TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00355-00-(24-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00355-00-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
RADICACIÓN: 76111-22-04-005-2021-00355-00
ACCIONANTE: Robert Vreeswijk ACCIONADO: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena Guadalajara de Buga, junio veinticuatro (24) de dos mil veintiuno (2021)
Aprobado según Acta No. 242
I OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver acción de tutela presentada por el señor ROBERT VREESWIJK contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena.
II HECHOS
1. El accionante manifiesta que el 13 de noviembre de 2020 solicitó libertad condicional al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, petición que le fue negada; presentó recurso de apelación contra lo decidido, pero el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena confirmó la negativa mientras que “otras personas vinculadas en mi proceso se encuentran gozando de dicho beneficio…”.
Considera vulnerados sus derechos fundamentales de igualdad, libertad y debido procesoExpediente: 76111-22-04-005-2021-00355-00
Demandante: Robert Vreeswijk
personas vinculadas en mi proceso se encuentran gozando de dicho beneficio…”. Considera vulnerados sus derechos fundamentales de igualdad, libertad y debido procesoExpediente: 76111-22-04-005-2021-00355-00
Demandante: Robert Vreeswijk
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porque “cumplo con mi proceso de resocialización como lo demuestra mi cartilla biográfica, el concepto favorable de la junta de disciplina y me encuentro en fase de confianza1”.
2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga no se pronunció, a pesar de haber sido vinculado al trámite.
3. La Dra. MARCEDES ESTELA BUENO BUSTOS –Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cartagena - contestó que el “Despacho desató recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 20 de diciembre de 2020, emanado del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga mediante el cual denieg a la libertad condicional del señor Robert Vreeswijk, confirmando en su totalidad dicha decisión con auto de fecha 28 de mayo de 2021. Se tiene que, el apelante hoy accionante, centró su censura en el estudio del requisito subjetivo de valoración de la con ducta punible realizada por el Juez de Ejecución de Penas; quien a bien tuvo considerar que la existencia y modalidad del delito objeto de condena adquirió un mayor impacto en la sociedad dado el rol que desempeñó al interior de la organización criminal el señor Vreeswijk, valorando
y modalidad del delito objeto de condena adquirió un mayor impacto en la sociedad dado el rol que desempeñó al interior de la organización criminal el señor Vreeswijk, valorando con mayor suficiencia la gravedad de la conducta2 (…) Así las cosas, la suscrita no halló argumento alguno que mute la decisión del Juez ejecutor, pues se observa la normatividad relativa a la concesión del beneficio solicitado, razón por la cual no existe otra decisión que confirmar la providencia de fecha 20 de diciembre de 2020, dejando de lado el estudio de los demás requisitos contemplados en el artículo 64 del C.P. al no sobrepasar este primer tópico. Ahora bien, frente a la presunta violación del derecho a la igualdad invocada por el señor Robert Vrees wijk, quien expone que otras personas condenadas por los mismos hechos les fue concedida la libertad condicional, deja de lado que cumplieron un rol distinto al de él (un extranjero que vino a transgredir las normas nacionales), al interior de la organización criminal y la valoración de la conducta fue realizada por un Juez distinto a la Suscrita, sin que la negativa constituya vía de hecho que amerite amparo constitucional3”.
1 Archivo digital escrito de tutela segunda parte 2 Folio 1 archivo digital respuesta juzgado 2 penal especializado Cartagena 3 Folio 2 archivo digital respuesta juzgado 2 penal especializado CartagenaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00355-00
Demandante: Robert Vreeswijk
Demandado: Juzgado Segundo Penal del
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4. En archivo anexo 1 respuesta Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado d e
Demandante: Robert Vreeswijk
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4. En archivo anexo 1 respuesta Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado d e Cartagena obra copia de auto del 28 de mayo de 2021 en el que el mencionado despacho resolvió “CONFIRMAR el auto del 23 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que negó la libertad condicional solicitada en favor de Robert Vreeswijk”. Para resolver lo anterior argumentó lo
siguiente:
“4.6. Pues bien, en nuestro caso particular, tenemos que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, negó la concesión de la libertad condicional al señor Robert Vreeswijk por no haber sido favorable el estudio del criterio subjetivo, frente a la valoración de la conducta punible.
4.7. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, al momento de emitir la sentencia de condena en contra del señor Robert Vreeswijk realizó el estudio sobre la existencia y modalidad de la conducta delictiva, sin desconocer el impacto social del delito cometido; frente a ello, el señor Robert Vreeswijk aceptó de forma libre, con siente, voluntaria y espontánea su responsabilidad penal, asegurando a un menor costo la eficacia de la administración de justicia.
4.8. La Corte Constitucional en sentenc ia C-757 de 2014, en el estudio de exequibilidad del artículo 25 de la Ley 1709 de 2014, que modifica el artículo
de la administración de justicia.
4.8. La Corte Constitucional en sentenc ia C-757 de 2014, en el estudio de exequibilidad del artículo 25 de la Ley 1709 de 2014, que modifica el artículo 64 del Código Penal; condicionó la aplicación de la norma frente a la valoración de la conducta punible y al respecto indicó:
“Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia p enal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de pen as valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidirExpediente: 76111-22-04-005-2021-00355-00
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acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. Finalmente, la Corte concluye que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que tal condicionamiento les sea más favorable a los condenados”.
la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que tal condicionamiento les sea más favorable a los condenados”.
4.9. Como se puede ver, la norma en comento fue sometida a un análisis de constitucionalidad y se declaró exequible de forma condicionada, lo cual quiere decir que, el Juez de Ejecución de Penas debe tener en cuenta todas las circunstancias y consideraciones que tuvo en su oportunidad el Juez Penal que profirió la condena, tanto favorable como desfavorable, para otorgar la libertad condicional.
4.10. En ese orden de ideas, tenemos que si bien la conducta penal por la cual fue condenado el señor Robert Vreeswijk, puede ser considerada como grave en sí misma constituida, ello no es suficiente para negar la concesión de la libertad condicional bajo esa particular circunstancia. 4.11. Por principio general, toda conducta penal consagrada en el Código Penal, es grave; unas más que otras, pero graves en sí mismas, tanto que por esa circunstancia son incluidas en dicha codificación.
4.12. Sin embargo, el hecho de que una persona cometa una conducta punible, no quiere decir, ipso facto y sin otra fórmula de juicio, que se le debe negar el acceso o concesión de algún beneficio. Para ello, el juez deberá examinar, bajo cada caso en particular, cuáles fueron las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, el aporte del procesado en la realización de la conducta, el dolo demostrado, entre otros factores.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00355-00
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el dolo demostrado, entre otros factores.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00355-00
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4.13 En el presente caso, el juez de primera instancia, negó la concesión de la libertad condicional al señor Robert Vreeswijk al expresar que:
“(…) Considera esta instancia que la conducta cometida por el señor ROBERT VREDWECK dado que pertenecía a una organización delincuencial que se dedicaba al envío de narcóticos desde el área general de Puerto Velero hacia San Andrés Islas y Centro América, realizándose incautación de sustancia alucinógena en varias oportunidades.
(…) De lo cual se concluye que existe talanquera en el Factor subjetivo, esto es el estudio previo que efectuó Juzgado de conocimiento de la modalidad de la conducta punible desplegada por el interno señor ROBERT VREDWECK, del cual se deduce que la conducta del sentenciado fue valorada como grave al imponerle sentencia por CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO EN CONCURSO CON TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES TAMBIÉN AGRAVADO. No puede desconocer el Estado Colombianos (Sic) los perjuicios que se causan con estas ilicitudes a los niños y jóvenes de Colombia, así como también en ámbitos como la economía nacional.
Que este actuar no puede ser mirado por esta funcionaria judicial de manera irrelevante y premiarlo ahora concediéndole la libertad condicional por tal procedimiento. Estos desempeños del aquí confinado, no son otra cosa que
economía nacional.
Que este actuar no puede ser mirado por esta funcionaria judicial de manera irrelevante y premiarlo ahora concediéndole la libertad condicional por tal procedimiento. Estos desempeños del aquí confinado, no son otra cosa que muestra de la personalidad reflejada en el ámbito del conglomerado social, pues no le importo las consecuencias que acarrearían su actuar delictivo.
(…) No puede restringirse el estudio del juez, a aspectos solamente como el buen comportamiento intra - carcelario, que son sólo una porción del gran conjunto de la evaluación de la personalidad, la cual muestra su real dimensión en el despliegue delincuencial.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00355-00
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(…) Conforme a lo anterior expuesto este despacho no concederá por el momento la libertad condicional a l interno ROBERT VRESWECK, por no cumplir con el requisito subjetivo (valoración, modalidad y gravedad de la conducta), no siendo ello obstáculo para que posteriormente pueda volver a analizarse su solicitud.”
4.14. Como se puede ver, el juez de primera instancia niega el beneficio de la libertad condicional solicitada por el señor Robert Vreeswijk, al tener en cuenta la gravedad de la conducta punible, entendida y soportada ésta en la comisión de la conducta punible, el grado de participación que tuvo el condenado en los hechos, la valoración realizada en la sentencia condenatoria y los efectos causados a la sociedad por los delitos cometidos.
de la conducta punible, el grado de participación que tuvo el condenado en los hechos, la valoración realizada en la sentencia condenatoria y los efectos causados a la sociedad por los delitos cometidos.
4.15. Visto lo anterior, en esta oportunidad le corresponde a este despacho judicial valorar la gravedad de la conducta como también los otros factores que le son favorables al condenado, con el fin de determinar con objetividad, si se satisface o no la valoración de la gravedad de la conducta realizada por el señor Robert Vreeswijk.
4.16. En la sentencia de condena emitida por este despacho judicial en contra del señor Robert Vreeswijk se consigna que “Entonces, no cabe duda que los señores Robert Vresweck, Jhonatan Stid Barboza Silva y Omar Andrés Correa Moreno, son coautores de los delitos de Concierto Para Delinquir Agravado en concurso con Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en tanto que, se pudo establecer que los mismos pertenecían a la organización delincuencial que se dedicaba a la comercialización de sustancias estupefacientes desde el territorio nacional, hacia el extranjero, vulnerando por ese solo hecho, el bien jurídico de la Seguridad Pública y Salud Pública”.
(…) debe decirse que de primera mano, la sentencia condenatoria del 30 de noviembre de 2017, emitida por el Juzgado Segundo Penal d el Circuito Especializado de Cartagena, expuso los hechos que configuraron laExpediente: 76111-22-04-005-2021-00355-00
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responsabilidad penal del señor Robert Vreeswijk, donde se revela que el mismo incurrió en una conducta catalogada como grave, por cuanto era miembro de una organización criminal dedicada a la comercialización de sustancias estupefacientes, desde el territorio nacional hacia el extranjero.
4.19. En suma, el procesado asumió una actuación importante dentro de la organización, que conlleva a que la valoración de su conducta debe realizarse con un rigor tan severo, por cumplir funciones en el tráfico de estupefacientes a título de coautor, como finalmente fue declarado responsable penalmente en la providencia de condena.
4.20. De acuerdo a lo anterior, es improcedente que el censor aduzca que la sentencia condenatoria emitida en perjuicio de Robert Vreeswijk no catalogó como grave su conducta, en razón a que en los antecedentes y en la parte motiva de la sentencia se logra concluir que el fallador le atribuyó la calidad de grave a la conducta cometida por el condenado.
(…)
4.22 En efecto, el Juez Ejecutor incluyó en la ratio decidendi que la conducta desplegada por Robert Vreeswijk revestía de una gravedad importante y que era altamente nociva y reprochable, “dado que pertenecía a una organización delincuencial que se dedicaba al envío de narcóticos desde el área general de Puerto Velero hacía San Andrés Islas y Centro América, realizándose incautación de sustancia alucinógena en varias oportunidades”, sin perjuicio de ello, dicha potestad que asumió el a quo y los criterios jurídicos en los que
Puerto Velero hacía San Andrés Islas y Centro América, realizándose incautación de sustancia alucinógena en varias oportunidades”, sin perjuicio de ello, dicha potestad que asumió el a quo y los criterios jurídicos en los que se fundó, se acompasan con el alcance y límites fijados por la Corte Suprema de Justicia sobre el particular.
(…) se advierte que la juez de ejecución tuvo en cuenta que la actuación desplegada por el condenado, se trató de una conducta trasnacional, un extranjero que vino a nuestro país a trasgredir la ley y que tenía contacto conExpediente: 76111-22-04-005-2021-00355-00
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personas de otros países, ubicán dose dentro de una conducta de crimen organizado, lo cual consideró, denota la gravedad de la conducta.
4.24. Al respecto, conviene invocar lo expuesto por la Corte Suprema de
Justicia:
“Esa forma de proceder resulta concordante con la jurisprudencia de esta Corporación al abordar casos similares al allí resuelto.1 Se ha aceptado, por ejemplo, que en casos excepcionales, cuando por efecto de un allanamiento, donde el juicio subjetivo sobre la conducta en el punto concreto de la gravedad de la conducta se omite o reduce al máximo, el Juez de Ejecución de Penas pueda hacer la respectiva valoración siempre y cuando se ciña a los criterios objetivos fijados en la condena.”
4.24 Conforme lo previo, de ninguna manera, el Juez de Primera Instancia
pueda hacer la respectiva valoración siempre y cuando se ciña a los criterios objetivos fijados en la condena.”
4.24 Conforme lo previo, de ninguna manera, el Juez de Primera Instancia decidió contrario a derecho, en tanto que, la jurisprudencia le otorga la licencia de emitir una valoración nueva o complementaria de la conducta punible, cuando la sentencia condenatoria omite o reduce al máximo dicho juicio subjetivo, y en el sub júdice, la providencia de condena no abordó con amplitud la gravedad de la conducta, por ello, el Juez Ejecutor podía valorar con mayor suficiencia dicha gravedad.
4.25 Y es que, aun cuando se cumple con el aspecto objetivo, al cumplir a la fecha con el descuento de las 3/5 partes de la pena a él impuesta dentro de la actuación, que equivalen a 57 meses, 18 días, al haber sido condenado a 96 meses de prisión, pues a la fecha ha descontado 64 meses, 6 días de la pena impuesta, y se tengan en cuenta otros aspectos favorables al condenado, como lo fue el hecho de suscribir un preacuerdo y el buen comportamiento que tuvo posteriormente en el centro penitenciario; estos no son suficientes para conceder la libertad condicional, porque las razones expuestas ab initio, conducen a ratificar la calificación de grave de la conducta punible del privado de la libertad”.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00355-00
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III CONSIDERACIONES
1. Competencia
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III CONSIDERACIONES
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.
2. Problema a resolver
En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si los Juzgados Tercero de Ejecución de Pena s y Medidas de Seguridad de Buga y Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena le están vulnerando su derecho a la igualdad, pues aduce que se le niega libertad condicional pero que “otras personas vinculadas en mi proceso se encuentran gozando de dicho beneficio…”.
En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que en el artículo 13 de la Constitución Política se contempla lo siguiente: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquella s personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
Estado protegerá especialmente a aquella s personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
La Corte Constitucional tiene decantado que el artículo 13 de la Constitución contiene dos garantías fundamentales diferentes. En el primer inciso está contenid o el denominado derecho a la igualdad formal. Esto es, el derecho a recibir el mismo trato ante una leyExpediente: 76111-22-04-005-2021-00355-00
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general, impersonal y abstracta. La obligación constitucional bus ca que las personas en condiciones iguales, reciban un trato igual ante la ley, en tanto que, las personas en condiciones desiguales, reciban un trato diferenciado. El inciso segundo del artículo 13, en contraste, prevé la obligación estatal de tratar de m anera diferente, a quienes históricamente han sufrido formas de diferenciación, todo con el fin de lograr igualdad material. Este derecho se suele denominar igualdad material o sustantiva. Estas dos obligaciones imponen a todas las autoridades públicas del país, incluidas las judiciales, que al momento de tomar una decisión entre dos personas, grupos de personas, o situaciones, deban, si van a establecer un trato diferenciado, explicar, con una razón suficiente, el motivo o finalidad que persiguen, así como si el trato es adecuado, necesario, y estrictamente proporcional. Solo será constitucional aquel trato diferenciado que supere estas exigencias.
suficiente, el motivo o finalidad que persiguen, así como si el trato es adecuado, necesario, y estrictamente proporcional. Solo será constitucional aquel trato diferenciado que supere estas exigencias.
En la Sentencia C-748 de 2009 la mencionada colegiatura expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha diseñado un test o juicio de igualdad, cuya importancia radica en que otorga objetividad y transparencia a los exámenes de igualdad que realizan los jueces sobre las normas y su fin no es otro que el de analizar si una norma trasgrede el principio de igualdad. La estructura analítica básica del juicio de igualdad puede reseñarse de la siguiente forma: (i) Lo primero que debe advertir el juez constitucional es si, en relación con un criterio de comparación, o tertium comparationis, las situaciones de los sujetos bajo revisión son similares. En caso de que encuentre que son claramente distintas, no procede el test de igualdad; (ii) Si resulta procedente el juicio de igualdad, deberá analizarse la razonabilidad, proporcionalidad, adecuación e idoneidad del trato diferenciado que consagra la norma censurada, destacando los fines perseguidos por el trato disímil, los medios empleados para alcanzarlos y la relación entre medios y fines”.
El primer requisito para establecer si un trato diferenciado es o no violatorio del derecho fundamental a la igualdad, se relaciona con que la autoridad pública explicite si está tratando a dos pe rsonas, grupos de personas o situaciones jurídicamente iguales. Solo será procedente un trato igual, cuando el tertium comparationis indica que son eventos iguales. Y procederá un trato diferente, cuando son situaciones diferentes. Así, cuando el
tratando a dos pe rsonas, grupos de personas o situaciones jurídicamente iguales. Solo será procedente un trato igual, cuando el tertium comparationis indica que son eventos iguales. Y procederá un trato diferente, cuando son situaciones diferentes. Así, cuando el criterio de comparación lleva a la autoridad a determinar que jurídicamente, se encuentraExpediente: 76111-22-04-005-2021-00355-00
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ante sucesos iguales, se presume, que la consecuencia deba ser la misma. Únicamente es constitucional un trato diferenciado ante sujetos en iguales condiciones, cuando se supera el juicio de ponderación. La primera tarea, a la hora de aplicar el juicio de ponderación, consiste en determinar si las personas están en la misma situación jurídica o no.
En el caso que nos ocupa no es posible hacer el test de igualdad, ya que se ignora si los compañeros de causa del accionante se encontraban en la misma situación fáctica, probatoria y jurídica que él tiene , además, de acuerdo a lo expresado por la titular del Juzgado accionado, la valoración de la conducta de aquellos fue realizada por otro Juez, siendo sus palabras las siguientes: “ Ahora bien, frente a la presunta violación del derecho a la igualdad invocada por el señor Robert Vreeswijk, quien expone que otras personas condenadas por los mismos hechos les fue concedida la libertad condicional, deja de lado que cumplieron un rol distinto al de él (un extranjero que vino a transgredir las normas nacionales), al interior de la organización criminal y la
otras personas condenadas por los mismos hechos les fue concedida la libertad condicional, deja de lado que cumplieron un rol distinto al de él (un extranjero que vino a transgredir las normas nacionales), al interior de la organización criminal y la valoración de la conducta fue realizada por un Juez distinto a la Suscrita, sin que la negativa constituya vía de hecho que amerite amparo constitucional4”.
La Corte Constitucional ha sostenido que el principio de igualdad es uno de los elementos más relevantes del Estado constitucional de derecho y lo ha entendido como aquel que ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho. La mencionada colegiatura ha entendido que el principio de la igualdad posee un carácter relacional, l o que quiere decir que: (i) deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio; (ii) debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad o desigualdad desde un punto de vista fáctico.
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El respeto al derecho a la igualdad no significa ausencia de distinciones ni es sinónimo de igualitarismo, sino que responde a la necesidad de otorgar el mi smo trato a quienes se encuentran en semejantes o iguales condiciones, y de adoptar medidas distintas para
igualitarismo, sino que responde a la necesidad de otorgar el mi smo trato a quienes se encuentran en semejantes o iguales condiciones, y de adoptar medidas distintas para quienes se hallan en hipótesis diversas.
El derecho a la igualdad se caracteriza porque busca se otorgue a todas las personas idéntico trato, sin q ue haya lugar a discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Este fundamental derecho no ignora factores de diversidad, pues no toda diferencia de trato conduce inevitablemente a la vulneración del derecho a la igualdad. En consecuencia, se hace indispensable distinguir en cada caso concreto, entre las diferencias que sean razonables y objetivamente fundadas, y la discriminación que carezca de la aludida justificación, la cual se traduce en una conducta arbitraria e injusta que contradice la dignidad humana y obviamente la igualdad.
Al ignorarse si las situaciones fácticas, probatorias y jurídicas del actor eran iguales a las de sus compañeros de causa y estar acreditado que los jueces que resolvieron sobre sus peticiones de libertad condicional fueron distintos, se debe declarar improcedente la acción de tutela. En efecto, la doctrina y la jurisprudencia tienen decantado que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, dicho mecanismo de amparo constitucional es improcedente cuando no existe actuación u omisión del agente
establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, dicho mecanismo de amparo constitucional es improcedente cuando no existe actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional en las sentencias SU -975 de 2003 y T -883 de 2008 afirmó que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículosExpediente: 76111-22-04-005-2021-00355-00
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5º y 6º d el [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad
base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo materi