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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00395-00-(06-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00395-00-(06-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

RADICACIÓN: 76111-22-04-005-2021-00395-00

ACCIONANTE: José Jesús Cruz Verano ACCIONADO: Juzgado Tercero Ejecución de Penas Buga Guadalajara de Buga, julio seis (06) de dos mil veintiuno (2021)

Aprobado según Acta No. 258

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver acción de tutela presentada por el señor JOSÉ JESÚS CRUZ VERANO contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

II HECHOS

1. El accionante manifiesta que mediante sentencia del 23 de mayo de 2018 fue condenado a 57 meses de prisión y multa de 780 SMLMV por el delito de apoderamiento de hidrocarburos. En auto del 29 de julio de 2019 se decretó acumulación jurídica de penas , quedándole como sanción 99 meses de prisión y multa de 1.350 SMLMV. Por intermedio de apoderado solicitó libertad condicional al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (quien vigila su pena ), despacho que mediante el Auto

de apoderado solicitó libertad condicional al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (quien vigila su pena ), despacho que mediante el Auto interlocutorio no. 386 del 10 de marzo de 2021 la negó con fundamento en la gravedad de la conducta punible cometida, decisión contra la cual el 13 de abril de 2021 presentóExpediente: 76111-22-04-005-2021-00395-00

Demandante: José Jesús Cruz Verano Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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recurso de reposición, el que fue resuelto de man era negativa mediante auto del 16 de junio de 2021 con el mismo argumento de gravedad de la conducta y le agregaron que “no he pagado la multa en favor de Ecopetrol 1”, último tema que no fue expuesto en el auto i mpugnado. En el A uto 1134 del 29 de 07 de 20 19 se le concedió libertad condicional a JHON JAMER MEJÍA CUELLAR por el mismo delito y sin tener en cuenta la gravedad el mismo . Requiere se le ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Buga le conceda libertad condicional.

2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga no se pronunció, a pesar de haber sido vinculado al trámite.

3. En archivo digital anexo 1 escrito de tutela obra copia del Auto interlocutorio no. 386 del 10 de marzo de 2021 por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y

3. En archivo digital anexo 1 escrito de tutela obra copia del Auto interlocutorio no. 386 del 10 de marzo de 2021 por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga resolvió “NEGAR a JOSE JESUS CRUZ VERANO, el subrogado de la libertad condicional”. Argumentó lo siguiente:

“El señor JOSE JESUS CRUZ VERANO, en el momento descuenta una pena 99 MESES DE PRISIÓN, producto de la acumulación jurídica que se materializó por intermedio de auto interlocutorio 1135 del 29 de julio de 2019, por tanto a la fecha ha descontado las 3/5 partes de la sanción impuesta las cuales equivalen 59 MESES, 12 DÍAS.

Tenemos entonces que el interno JOSE JESUS CRUZ VERANO cumple con el aspecto objetivo, esto es, las 3/5 partes de la pena impuesta pero no considera este estrado judicial que se cumpla con el aspecto subjetivo que exige la norma debe ser evaluado y ana lizado por el operador judicial cuando reza: “previa valoración de la conducta punible”, existiendo por ene obstáculo para que el sentenciado se haga merecedor al reconocimiento de la libertad condicional, hasta este momento por las razones que se explica rán a continuación.

1 Folio 2 archivo digital escrito de tutelaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00395-00

Demandante: José Jesús Cruz Verano Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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La actividad desplegada por el señor JOSE JESUS CRUZ VERANO es de

Demandante: José Jesús Cruz Verano Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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La actividad desplegada por el señor JOSE JESUS CRUZ VERANO es de reproche por este operador judicial y se cataloga como GRAVE, pues es inadmisible que, teniendo conocimiento de la actividad ilícita desplegada, quiso ejecutarla y materializarla.

(…) existe talanquera en el factor subjetivo, toda vez que el delito endilgado al condenado de la referencia es de alta connotación social y el daño causado a la infraestructura del oleoducto.

(…)

Si bien es cierto el señor JOSE JESUS CRUZ VERANO, ha tenido evolución en el proceso de resocialización, ya que ha sido calificado con una conducta buena y ejemplar, no es menos cierto lo es que hasta ahora no se encuentra en fase de confianza, lo cual debe coincidir, conforme con el artículo 144 d e la ley 65 de 1993, para hacerse acreedor a la libertad condicional, pues al contrario se encuentra en fase de media seguridad”.

4. En archivo digital anexo 2 escrito de tutela obra copia de oficio del 13 de abril de 2021 por medio del cual el accionante p resenta recurso de r eposición contra el Auto interlocutorio no. 386 del 10 de marzo de 2021 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

5. En archivo digital anexo 3 escrito de tutela obra copia del Auto interlocutorio no. 788 del 16 de junio de 2021 en el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de

5. En archivo digital anexo 3 escrito de tutela obra copia del Auto interlocutorio no. 788 del 16 de junio de 2021 en el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga resolvió “ NO REPONER PARA REVOCAR el Auto Interlocutorio No. 386 del 10 de marzo de 2021, en el cual se negó el subrogado de la LIBERTAD CONDICIONAL al condenado JOSE JESUS CRUZ VERANO”. Para resolver lo anterior el despacho argumentó lo siguiente:Expediente: 76111-22-04-005-2021-00395-00

Demandante: José Jesús Cruz Verano Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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“Desde ya esta operadora judicial no repondrá la decisión de marras, manteniendo incólume la negación de la libertad condicional por la gravedad de la conducta, por los siguientes motivos:

Los requisitos que trae la legislación penal sustantiva, para el estudio respectivo acerca de la Libertad Condicional, artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004, a su vez, modificado por el Arti culo 30 de la Ley 1709 de 2014, último aplicable en el presente caso por principio de favorabilidad como quiera que los hechos por los cuales resultó condenado JOSE JESUS CRUZ VERANO, si bien se precisó cumplía con el factor objetivo (descuento de las 3/5 partes de la pena), no sucedía lo mismo con el factor subjetivo, en especial al examinar la gravedad de la conducta desplegada por este.

De acuerdo con la dinámica del hecho, ninguna de las instancias de control

con el factor subjetivo, en especial al examinar la gravedad de la conducta desplegada por este.

De acuerdo con la dinámica del hecho, ninguna de las instancias de control formal y mucho menos la de los aplicadores de la ley puede desconocer el enorme poder desestabilizador para la economía y convivencia armónica de los asociados, representan delitos como el que nos ocupa, a tal extremo que precisamente dado su manifiesto poder de lesividad, el Estado ha tenido que asumirlos como problema prioritario, acentuando su política criminal represiva con el incremento de las penas, tal como se advierte con la nueva legislación sustantiva penal, por la gravedad sociológica de la conducta.

Lo advirtió la Corte en auto de abril 1 de 1.998 Dr. CARLOS EDUARDO

MEJIA ESCOBAR:

“…existen comportamientos delictivos que por su naturaleza, su forma de comisión y la clase de medios comisivos utilizados por el infractor, entrañan un mayor impacto social, un mayor radio de dañosidad y unos niveles superiores de alteración al orden público, lo cual les irroga un mayor índice de gravedad”.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00395-00

Demandante: José Jesús Cruz Verano Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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Lo que se quiere es contrarrestar esta práctica delincuencial, no con los mecanismos políticoscriminales laxos propios de los delitos leves, sino con la coerción física severa, amén de que la infraestructura carcelaria registre las inconsistencias que todos conocemos. (La H. Corte, en sus pretéritas

mecanismos políticoscriminales laxos propios de los delitos leves, sino con la coerción física severa, amén de que la infraestructura carcelaria registre las inconsistencias que todos conocemos. (La H. Corte, en sus pretéritas épocas, ya había señalado que no podía llegarse a la nihilista consideración extrema de que porque la cárcel “no sirve”, entonces hay que prescindir de la aplicación de las penas).

Razonó así: “El purgamiento de las penas no deja de tener consecuencias positivas para el reacondicionamiento de la personalidad del delincuente”.

Sentencia del 10 de mayo de 1.988, Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ).

Analizada la conducta ilícita atribuida dentro de éste expediente al sentenciado en dos (02) oportunidades dada la acumulación jurídica de penas decretada en su favor, se logra observar que el señor CRUZ VERANO es un sujeto reincidente y proclive al delito, lo que se traduce en la necesidad de mayor internamiento intramural y descuento físico de su condena en aras de garantizar el poder coercitivo que tiene el Estado.

La decisión objeto de disenso, el operador judicial para e l momento del proferimiento de la decisión, indicó que con un mayor descuento punitivo volviera a solicitar el subrogado penal reclamado junto con los documentos exigidos en la norma con el fin de estudiar nuevamente la posibilidad de su concesión, lo que comparte ésta funcionaria judicial.

Por lo expuesto y al día de hoy, considera esta instancia que estamos frente a una conducta punible grave tal como lo describe el artículo 64 del Código

concesión, lo que comparte ésta funcionaria judicial.

Por lo expuesto y al día de hoy, considera esta instancia que estamos frente a una conducta punible grave tal como lo describe el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, y a su vez por el Articulo 30 de la Ley 1709 de 2014, que merece reproche social, y si bien es cierto, el interno ha observado buena conducta en el sitio de reclusión, al igual que se ha dedicado a estudiar y trabajar, estas nuevas situaciones, no podrán ser teni das en cuenta por esta Instancia para reponer esta decisión ,Expediente: 76111-22-04-005-2021-00395-00

Demandante: José Jesús Cruz Verano Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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toda vez que no alcanzan a desvertebrar de manera alguna la gravedad de la conducta desplegada por él, razón por la cual esta operadora judicial, desde ya, decide NO REPONER PARA REVOCAR, la deci sión adoptada, toda vez es su deber analizar este tópico, a efectos de verificar la pertinencia o no de conceder la libertad condicional, aunado a que, si bien en la providencia atacada no se habló respecto de la condena al pago de perjuicios, ésta operadora no puede pasar por alto la condena al pago de perjuicios en favor de ECOPETROL S.A al que fue sometido JOSE JESUS CRUZ VERANO, pues de reponer la providencia objeto de disenso para revocarla, estaría violando lo que ordena el art. 30 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, a

pues de reponer la providencia objeto de disenso para revocarla, estaría violando lo que ordena el art. 30 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, a través del cual fue modificado el art. 64 del Código Penal: (…) “En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o ac uerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado”.

III CONSIDERACIONES

1. Competencia

En atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.

2. Problema a resolver

De acuerdo a lo manifestado por el accionante corresponde a la Sala dilucidar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Media s de Seguridad de Buga le está vulnerando derechos fundamentales.

2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judicialesExpediente: 76111-22-04-005-2021-00395-00

Demandante: José Jesús Cruz Verano Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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Se observa que la solicitud de amparo constitucional va dirigida contra dos decisiones judiciales, a saber : (i) el Auto interlocutorio no. 386 del 10 de marzo de 2021 por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

judiciales, a saber : (i) el Auto interlocutorio no. 386 del 10 de marzo de 2021 por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga resolvió negarle libertad condicional por la gravedad de la conducta y (ii) el Auto interlocutorio no. 788 del 16 de junio de 2021 en el mencionado Juzgado resolvió no reponer el Auto Interlocutorio no. 386 del 10 de marzo de 2021, lo que hace pertinente memorar que respecto al t ema de procedencia de acciones de tutela contra fallos judiciales la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 precisó lo siguiente:

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional . Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judi ciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

(…)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origi nó

jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

(…)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origi nó la vulneración.

(…)Expediente: 76111-22-04-005-2021-00395-00

Demandante: José Jesús Cruz Verano Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)

e. Que l a parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…)

f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)”

En la misma sentencia se señalaron las causales especiales o materiales para la procedibilidad de la acción de amparo contra las decisiones judiciales; estas son:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judici al que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbit a funcional.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00395-00

Demandante: José Jesús Cruz Verano Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos caso s la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.”

En el caso que se analiza no se cumple el requisito de agotamiento de todos los

constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.”

En el caso que se analiza no se cumple el requisito de agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada. En efecto, se observa que contra el Auto interlocutorio no. 386 del 10 de marzo de 20212 por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga resolvió negar el sustitutivo de libertad condicional , el actor no presentó recurso de apelación, lo que impidió que el caso fuera analizado en segunda instancia por el juez natural para ello.

La referida omisión del accionante torna improcedente la acción de tutela debido a su carácter subsidiario, puesto que bajo ningún motivo se la puede considerar como medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales, menos desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten 3. En consecuencia, “ el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces para la protección de las garantías invo cadas”4. En la sentencia T -211 de 2009 la Corte Constitucional expuso tres razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es esencial para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:

Constitucional expuso tres razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es esencial para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:

2 Archivo digital anexo 1 escrito de tutela 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00395-00

Demandante: José Jesús Cruz Verano Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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“La primera cons iste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se in staura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. A dicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo - puede terminar imp oniendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.

En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”.

En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”.

Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derec hos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C -543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio j udicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’ (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derech os dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los a sociados. Por esto, laExpediente: 76111-22-04-005-2021-00395-00

Demandante: José Jesús Cruz Verano Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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Demandante: José Jesús Cruz Verano Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la segurida d jurídica5”.

En la Sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional afirmó que la acción de tutela no es el “medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso”.

Respecto al reproche del actor de que el Juzgado accionado en el Auto no. 788 del 16 de junio de 20216 expuso un argumento adicional a la gravedad de la conducta punible para negarle el sustitutivo de libertad condicional, como fue el de la falta de pago de

junio de 20216 expuso un argumento adicional a la gravedad de la conducta punible para negarle el sustitutivo de libertad condicional, como fue el de la falta de pago de indemnización de perjuicios, se debe expresar que si bien ese proceder fue antitécnico no vulnera derecho fundamental alguno ya que el Juzgado mantuvo su criterio de la gravedad del delito cometido para negar el sustitutivo de marras.

2.2. Derecho a la igualdad

Aduce el accionante que “A través de auto 1134 del 29 de 07 de 2019, a mi causa Jhon Jamer Mejía Cuellar, se le concedió la libertad condicional por el mismo delito sin tener en cuenta la gravedad el mismo, siendo este el argumento del despacho para negarme

5 Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Las consideraciones expuestas fueron reiteradas en la sentencia T-113 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Archivo digital anexo 3 escrito de tutelaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00395-00

Demandante: José Jesús Cruz Verano Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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dicho beneficio7”, sea lo primero expresar que en el artículo 13 de la Constitución Política se contempla lo siguiente: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado

recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

La Corte Constitucional tiene decantado que el artículo 13 de la Constitución contiene dos garantías fundamentales diferentes. En el primer inciso está contenido el denominado derecho a la igualdad formal. Esto es, el derecho a recibir el mismo trato ante una ley general, impersonal y abstracta. La obligación constitucional busca que las personas en condiciones iguales, reciban un trato igual ante la ley, en tanto que, las personas en condiciones desiguales, reciban un trato diferenciado. El inciso segundo del artículo 13, en contraste, prevé la obligación estatal de tratar de manera diferente, a quienes históricamente han sufrido formas de diferenciación, todo con el fin de lograr igualdad material. Este derecho se suele denominar igualdad material o sustantiva. Estas dos obligaciones imponen a todas las autoridades públicas del país, incluidas las judiciales, que al momento de tomar una decisión entre dos personas, grupos de personas, o situaciones, deban, si van a establecer un trato diferenciado, explicar, con una razón suficiente, el motivo o finalidad que persiguen, así como si el trato es adecuado, necesario, y estrictamente proporcional. Solo será constitucional aquel trato

una razón suficiente, el motivo o finalidad que persiguen, así como si el trato es adecuado, necesario, y estrictamente proporcional. Solo será constitucional aquel trato diferenciado que supere estas exigencias.

En la Sentencia C-748 de 2009 la mencionada colegiatura expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha diseñado un test o juicio de igualdad, cuya importancia radica en que otorga objetividad y transparencia a los exámenes de igualdad que realizan los jueces

7 Folio 2 archivo digital escrito de tutelaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00395-00

Demandante: José Jesús Cruz Verano Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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sobre las normas y su fin no es otro que el de analizar si una norma trasgrede el principio de igualdad. La estructura analítica básica del juicio de igualdad puede reseñarse de la siguiente forma: (i) Lo primero que debe advertir el juez constitucional es si, en relación con un criterio de comparación, o tertium comparationis, las situaciones de los sujetos bajo revisión son similares. En caso de que encuentre que son claramente distintas, no procede el test de igualdad; (ii) Si resulta procedente el juicio de igualdad, deberá analizarse la razonabilidad, proporcionalidad, adecuación e idoneidad del trato diferenciado que consagra la norma censurada, destacando los fines perseguidos por el trato disímil, los medios empleados para alcanzarlos y la relación entre medios y fines”.

El primer requisito para establecer si un trato diferenciado es o no violatorio del derecho

trato disímil, los medios empleados para alcanzarlos y la relación entre medios y fines”.

El primer requisito para establecer si un trato diferenciado es o no violatorio del derecho fundamental a la igualdad, se relaciona con que la autoridad pública explicite si está tratando a dos personas, grupos de personas o situaciones jurídicamente iguales. Solo será procedente un trato igual, cuando el tertium comparationis indica que son eventos iguales. Y procederá un trato diferente, cuando son situaciones diferentes. Así, cuando el criterio de comparación lleva a la autoridad a determinar que jurídicamente, se encuentra ante sucesos iguales, se presume, que la consecuencia deba ser la misma. Únicamente es constitucional un trato diferenciado ante sujetos en iguales condiciones, cuando se supera el juicio de ponderación. La primera tarea,

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