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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00407-00-(21-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00407-00-(21-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

RADICACIÓN: 76111-22-04-005-2021-00407-00

ACCIONANTE: Francisco Javier Gómez ACCIONADO: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira Guadalajara de Buga, julio veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021)

Aprobado según Acta No. 273

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver acción de tutela presentada por el señor FRANCISCO JAVIER GÓMEZ contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira (Valle).

II HECHOS

1. El accionante manifiesta que está siendo procesado por un concurso de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, caso radicado con el no. 765206000000201900029; el 12 de marzo de 2021 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira le concedió libertad por vencimiento de términos, decisión que fue apelada por la Fi scalía 13 Especializada de Cali y revocada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira en auto del 28 de mayo de 2021 con fundamento en la Ley 1908 de 2018, lo que vulnera

13 Especializada de Cali y revocada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira en auto del 28 de mayo de 2021 con fundamento en la Ley 1908 de 2018, lo que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, pues esa normatividad esExpediente: 76111-22-04-005-2021-00407-00

Demandante: Francisco Javier Gómez

Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira

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posterior a la ocurrencia de los hechos y le es desfavorable; “La providencia emitida por el despacho accionado constituye sin lugar a dudas una verdadera vía de hecho y desconoce el debido proceso (Principio De Legalidad), dignidad humana y a la libertad, en efecto el pronunciamiento del juez de segunda instancia a la hora de revocar la decisión libertad por vencimiento, aplicando la ley 1908 de 2018 pues además de ser posterior a la fecha de ocurrencia de los hechos, también es desfavorable para mis intereses, nótese que el artículo 60 de la ley 1908 de 2.018, regula la vigencia de la mencionada ley, que reza: “ARTÍCULO 60. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación”. Así mismo fue promulgada el día 9 de julio de 2.018 y publicada en el Di ario Oficial No. 50.649 de 9 de julio de 2018, siendo esta además de posterior abiertamente desfavorable, Máxime que la pertenencia a un Grupo Delincuencial Organizado (GDO) no hizo parte de los hechos jurídicamente relevantes ni de la imputación ni de la acusación, como tampoco hizo

siendo esta además de posterior abiertamente desfavorable, Máxime que la pertenencia a un Grupo Delincuencial Organizado (GDO) no hizo parte de los hechos jurídicamente relevantes ni de la imputación ni de la acusación, como tampoco hizo parte de la imputación jurídica … el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control del Garantías de Palmira resolvió con base en el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal incluido el parágrafo 3° en su inciso 2° ibidem, consideró que habían transcurrido más de 360 días para dar inicio al juicio oral y me concedió la libertad por vencimiento de términos; contra esta decisión el Fiscal 13 especializado de Cali interpuso recurso de apelación… El día 28 de mayo de 2021 se celebró audiencia de apelación por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Con Funciones De Conocimiento De Palmira, decidiendo mediante acta No. 177 revocar la decisión adoptada por la señora Juez Segunda Penal Municipal con Funciones de Control del Garantías de Palmira, dándole aplicación a la ley 1908 de 2018 pues además de ser posterior a la fecha de ocurrencia de los hechos, también es desfavorable para mis intereses…”.

2. El Dr. ALBEIRO MARÍN CATAÑO -Juez Segundo Penal del Circuito de Palmiracontestó que “Frente a los hechos expuestos por el accionante, considera este funcionario con todo respeto que no le asiste razón, puesto que el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías accedió a la liberta d por vencimiento de términos procesales al basarse en el artículo 317 numeral 5 parágrafo 1° del CPP, al considerar que

funciones de control de garantías accedió a la liberta d por vencimiento de términos procesales al basarse en el artículo 317 numeral 5 parágrafo 1° del CPP, al considerar que la fecha de los hechos jurídicamente relevantes son del día 20 de junio del 2018, por elloExpediente: 76111-22-04-005-2021-00407-00

Demandante: Francisco Javier Gómez

Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira

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le aplica la norma referida, y siendo así expresó que se superaba el té rmino de los 240 días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral. Expidiendo de forma inmediata la ORDEN DE EXCARCELACIÓN en favor del aquí accionante1”. Aduce que mediante auto del 28 de mayo de 2021 revocó la decisión aludida y ordenó la captura del accionante por considerar “que en realidad de verdad NO LE ASISTE RAZÓN a la Juez de Primera Instancia, en razón de que efectivamente la norma procesal del artículo 317 A numeral 5° del CPP adicionado por la Ley 1908 del 2018, es de aplicación inmediata y no procede el principio de favorabilidad. Se observa objetivamente que han transcurrido 598 días, a los cuales se descuentan 212 días atribuibl es a causas ajenas a la administración de justicia, quedando un total de 386 días transcurridos. En el caso en concreto, la imputación se produjo el día 27 de marzo del 2019 y el escrito de acusación fue radicado el día 23 de julio del 2019, así que, al mo mento de realizar la solicitud de libertad provisional por

se produjo el día 27 de marzo del 2019 y el escrito de acusación fue radicado el día 23 de julio del 2019, así que, al mo mento de realizar la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos, se cuenta desde la radicación del escrito de acusación, en cuya fecha se dio exclusivamente bajo el imperio de la Ley 1908 del 2018, de modo que se tiene que aplicar de manera integral. En tal virtud, la época de ocurrencia de los hechos no sirve a los fines de seleccionar la norma aplicable para decidir acerca de la libertad del procesado, pues el hito establecido por la ley no es otro que la radicación del escrito de acusación, a partir de la cual, se insiste, surge la solicitud por vencimiento de términos2”.

3. El Dr. RUBIEL ÁNGEL AGUDELO SALAZAR – Fiscal 13 Especializado de Calicontestó que es inaceptable lo alegado por el accionante , dado que los términos para otorgar la libertad empiezan a conta rse desde la imputación e imposición de la medida de aseguramiento, no desde la ocurrencia de los hechos investigados; la ley aplicable para esos términos es la vigente al momento de realizarse la imputación, que en el caso particular es la 1980 de 2018.

4. En el acto complejo de acusación la Fiscalía expuso como hechos jurídicamente relevantes

lo siguiente:

1 Folio 1 archivo digital respuesta Juzgado 2 Penal Circuito Palmira 2 Folios 2 y 3 archivo digital respuesta Juzgado 2 Penal Circuito PalmiraExpediente: 76111-22-04-005-2021-00407-00

Demandante: Francisco Javier Gómez

1 Folio 1 archivo digital respuesta Juzgado 2 Penal Circuito Palmira 2 Folios 2 y 3 archivo digital respuesta Juzgado 2 Penal Circuito PalmiraExpediente: 76111-22-04-005-2021-00407-00

Demandante: Francisco Javier Gómez

Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira

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“Se acusa al señor FRANCISCO JAVIER GOMEZ CASTILLO por los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

Haber participado como determinador y/o autor intelectual del delito de homicidio agravado ocasionado a HAROLD ABDULIO RODRIGUEZ VILLALOBOS cuando el día 20 de junio de 2018, siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana cuando la víctima se desplazaba en una camioneta marca DMAX-TOYOTA de placas ONI 932 conducida por su conductor LUIS CARLOS, decidió descender de la misma en la Cra. 19 frente al No. 33 -87 vía pública del municipio de Palmira y en esos momentos en que un individuo se le acerca y le dispara con un arma de fuego sobre su cabeza y otras partes del cuerpo ocasionándole la muerte de manera instantánea, p ara luego darse a la huida, inicialmente sale corriendo y a una distancia de cuadra y media un motociclista lo recoge y se alejan del lugar de los acontecimientos.

Se tiene entonces que el señor Francisco J. Gómez a inicios del mes de mayo de 2018, se reúne en la ciudad de Cali, en el parque San Nicolás, alias el Zarzo de nombre HUBER AGUDELO TABARES quien estaba acompañado de EDWIN FERNANDO MORALES ROJAS quien lo transportaba en su vehículo, allí hablan

2018, se reúne en la ciudad de Cali, en el parque San Nicolás, alias el Zarzo de nombre HUBER AGUDELO TABARES quien estaba acompañado de EDWIN FERNANDO MORALES ROJAS quien lo transportaba en su vehículo, allí hablan aproximadamente 2º minutos.

Posteriormente a los dos días tienen otro encuentro, en esta oportunidad en el municipio de Florida en la entrada principal en donde se encuentran unos reductores, allí Francisco y Huber se suben al vehículo conducido por Edwin, es allí donde empiezan a ha blar de la comisión de un eventual homicidio, entran a una panadería y allí Francisco le hace entrega de un dinero a Huber, se dirigen luego al hospital y Francisco les enseña el lugar por donde entraba con su vehículo el Gerente Harold Rodríguez y el tiempo que se demoraba mientras el celador le abría la puerta (3 a 4 minutos); al día siguiente y acorde con lo dialogado entre Francisco y Huber, se citan en Florida, para verificar la logística o personal que se encargaría de dar muerte al Gerente: se despl azaba Edwin, conduciendo y transportado aExpediente: 76111-22-04-005-2021-00407-00

Demandante: Francisco Javier Gómez

Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira

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Huber y un muchacho, también otra persona en otra moto color negra marca Discovery y allí tienen un nuevo dialogo donde se involucra dinero de por medio.

En varias oportunidades se encontraron Francisco, Huber y Edwin en Florida y Cali para acordar el sitio donde iba ser ultimada la víctima, indicándose como conveniente una vez saliera de su residencia en Palmira. El señor Edwin pudo advertir que varias oportunidades Huber recibía dinero de Francisco para sus

para acordar el sitio donde iba ser ultimada la víctima, indicándose como conveniente una vez saliera de su residencia en Palmira. El señor Edwin pudo advertir que varias oportunidades Huber recibía dinero de Francisco para sus planes, de allí que empezaron a vigilar de manera permanente el lugar de residencia de Harold, que queda cerca de un negocio grande de nombre Karens pizza, conocieron el conjunto residencial; Francisco le hizo entrega a Huber de una fotografía de la víctima a quien en su argot popular le harían la vuelta, misma que le fue enseñada a Edwin, también se estableció que en el atentado no se involucraría el conductor de la camioneta donde iba la víctima, Edwin advirtiendo que lo querían involucrar en el atentado decidió manifestarles que no contaran con él y se les retiró donde se encontraban Huber con otras personas quienes portaban armas de fuego y una motocicleta.

En todo caso el señor FRANCISCO JAVIER GOMEZ CASTILLO, le hizo pago de sumas dinerarias a HUBER AGUDELO TABAREZ para que asesinara al señor HAROLD ABDULIO RODRIGUEZ VILLALOBOS, además le indicó que trabajaba como gerente del hospital del Municipio de Florida Valle, llevándolo hasta el sitio e indicándole la puerta de acceso del parqueadero y la entrada principal, del mismo modo llevó a Huber Agudelo al barrio y conjunto donde residía la víctima en el municipio de Palmira, enseñándole los recorridos que había que hacer y las rutas que eventualmente tenía el médico para llegar el sitio de trabajo, en los recorridos y reuniones que realizó Francisco con Huber casi siempre contaba con la presencia de Edwin Fernando Morales conductor de Huber.

que eventualmente tenía el médico para llegar el sitio de trabajo, en los recorridos y reuniones que realizó Francisco con Huber casi siempre contaba con la presencia de Edwin Fernando Morales conductor de Huber.

Tenemos también q ue Francisco Gómez se reunió con Huber en el parque del municipio de Florida, porque quería ver la logística y elementos con que contaba Huber para hacer el trabajo encomendado, y en esa oportunidad Huber se hizoExpediente: 76111-22-04-005-2021-00407-00

Demandante: Francisco Javier Gómez

Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira

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acompañar de una persona que conducía una motocicleta, y de otra persona que participaría del evento, distinto al conductor de Huber de nombre Edwin Morales.

El señor Francisco tenía de tiempo atrás diferencias de orden laboral con Francisco, al punto que este tenía el propósito de procurar su insubsistencia o desvinculación el centro hospitalario y para evitarlo Francisco en algunas ocasiones lograba tener incapacidades laborales, lo cierto es que existía una fricción entre ellos.

Francisco tenía motivos personales para atentar con la vida de Ha rold Abdulio Rodríguez y por tal motivo desplegó diversas actividades para contratar a un sicario de darle dinero con ese propósito, e información sobre su sitio de trabajo y residencia.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

En atención a los hechos referi dos se acusa al señor: Francisco Javier Gómez Castillo por el delito de homicidio agravado, al tenor del artículo 103 y 104 numerales 4. 7 y 10 consistiendo su conducta en matar a una persona, cuyo hecho se realizó por una suma dineraria, y procurando col ocar a la víctima en situación

numerales 4. 7 y 10 consistiendo su conducta en matar a una persona, cuyo hecho se realizó por una suma dineraria, y procurando col ocar a la víctima en situación de indefensión, recordamos como la víctima es sorprendida al momento en que se baja de su vehículo y un individuo desconocido acciona un arma de fuego contra su humanidad impactándolo en la cabeza y en otras partes del cuerpo, sin que su conductor o la víctima pudieran responder al ataque, para luego darse a la fuga, se presentó acuerdo para que varias personas participaran de los hechos con división de trabajo o coparticipación. Su participación es a título de autor intelectu al o determinador; en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, trafico porte de armas de fuego o municiones conforme al art. 365. Conducta portar arma de fuego sin permiso de autoridad competente”.

5. En archivo digital anexo enviado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira obra copia de auto interlocutorio no. 014 del 28 de mayo de 2021 por medio del cual el mencionado despacho resolvió revocar el auto interlocutorio del 12 de marzo de 2021 porExpediente: 76111-22-04-005-2021-00407-00

Demandante: Francisco Javier Gómez

Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira

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medio del cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira le concedió la libertad por vencimiento de términos al actor. Para decidir argumentó lo siguiente:

“Tenemos que el señor defensor realiza su solicitud con base al Código de Procedimiento Penal en su artículo 317 las causales de libertad numeral 5°, norma

vencimiento de términos al actor. Para decidir argumentó lo siguiente:

“Tenemos que el señor defensor realiza su solicitud con base al Código de Procedimiento Penal en su artículo 317 las causales de libertad numeral 5°, norma que fue modificada por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, modificada por la Ley 1760 de 2015 y modificada por la Ley 1786 de 2016.

Alega que se le debe aplicar esta normatividad, toda vez que los hechos ocurrieron el 20 de junio del 2018 y por tanto la ley 1908 del 08 de julio del 2018 no se encontraba vigente en ese momento, y que haciendo la contabilización de los respectivos términos procesales le dan un total de 599 días, termino más que superado.

Ahora bien, el delegado de la fiscalía basa su tesis en que dicha solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos debe basarse en el Código de Procedimiento Penal, pero en el artículo 317 A, adicionado por la Ley 1908 del 2018 (…) Lo anterior basándose en que a pesar de qu e en el momento de la comisión del delito fue el día 20 de junio del 2018, solo se realizó la formulación de imputación hasta el 27 de marzo del 2019, momento en que empiezan a correr los términos procesales.

La Juez Segunda Penal Municipal de Palmira -Valle, le concede la libertad provisional por vencimiento de términos al señor FRANCISCO JAVIER GÓMEZ CASTILLO, basando su decisión en el artículo 317 numeral 5° del CPP, tomando como referencia el principio de legalidad y favorabilidad, toda vez que los hechos

provisional por vencimiento de términos al señor FRANCISCO JAVIER GÓMEZ CASTILLO, basando su decisión en el artículo 317 numeral 5° del CPP, tomando como referencia el principio de legalidad y favorabilidad, toda vez que los hechos ocurrieron antes de entrar en vigencia la ley 1908 del 2018 y por tanto no era aplicable al caso.

En el caso bajo estudio, este despacho considera que en realidad de verdad NO LE ASISTE RAZÓN a la Juez de Primera Instancia, en razón de que efectivamente la norma procesal del articulo 317 A numeral 5° del CPP adicionado por la LeyExpediente: 76111-22-04-005-2021-00407-00

Demandante: Francisco Javier Gómez

Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira

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1908 del 2018, es de aplicación inmediata y no procede el principio de favorabilidad.

Se observa objetivamente que han transcurridos 598 días, a los cuales se descuentan 212 días atribuibles a causas ajenas a la administración de justicia, quedando un total de 386 días transcurridos.

En el caso en concreto, la imputación se produjo el día 27 de marzo del 2019 y el escrito de acusación fue radicado el día 23 de julio del 2019, así que, al momento de realizar la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos, se cuenta desde la radicación del escrito de acusación, en cuya fecha se dio exclusivamente bajo el imperio de la Ley 1908 del 2018, de modo que se tiene que aplicar de manera integral.

En tal virtud, la época de ocurrencia de los hechos no sirve a los fines de

bajo el imperio de la Ley 1908 del 2018, de modo que se tiene que aplicar de manera integral.

En tal virtud, la época de ocurrencia de los hechos no sirve a los fines de seleccionar la norma aplicable para decidir acerca de la libertad del procesado…

El despacho también considera importante resaltar la definición que nos da la ley 1908 del 2018, en lo que corresponde a los GRUPOS DELICTIVOS

ORGANIZADOS (GDO):

“Artículo 2°. Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por Grupo Delictivo Organizado (GDO): El grupo estructurado de tres o más pe rsonas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material”.

Para el fiscal esa definición encaja perfectamente con el proceso que se está investigando en contra del señor FRANCISCO JAVIER GÓMEZ CASTILLO, ya que se reúnen las condiciones legales tal y como se observa en los hechos jurídicamente relevantes registrados en el escrito de acusación. Sin ser necesarioExpediente: 76111-22-04-005-2021-00407-00

Demandante: Francisco Javier Gómez

Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira

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realizar una referencia taxativa de ello, pues es un análisis que se realiza de manera subjetiva”.

III CONSIDERACIONES

1. Competencia

En atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia,

realizar una referencia taxativa de ello, pues es un análisis que se realiza de manera subjetiva”.

III CONSIDERACIONES

1. Competencia

En atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.

2. Problema a resolver

De acuerdo a lo manifestado por el accionante corresponde al Tribunal dilucidar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso por aplicar una norma posterior a la fecha de comisión de los hechos investigados como fundamento para negarle libertad provisional por vencimiento de términos.

Como la acción de tutela está dirigida contra una decisión judicial, concretamente el auto interlocutorio del 28 de mayo de 2021 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira en el que revocó libertad provisional que se le había concedido al accionante y ordenó su captura , es pertinente memorar que respecto a dicho tema la Cort e Constitucional ha establecido dos presupuestos básicos para determinar si una actuación judicial goza de legitimidad desde el punto de vista constitucional, a saber: (i) que el procedimiento surtido para adoptar una decisión haya preservado las garantías propias del debido proceso, de las que son titulares los sujetos procesales; y, (ii) que la decisión judicial sea compatible con el conjunto de valores, principios y derechos previstos por la Constitución. Si se acredita con suficiencia que la decisión judicial cuestionada incumple

debido proceso, de las que son titulares los sujetos procesales; y, (ii) que la decisión judicial sea compatible con el conjunto de valores, principios y derechos previstos por la Constitución. Si se acredita con suficiencia que la decisión judicial cuestionada incumple estos presupuestos de legitimidad, surge la necesidad de restituir y de preservar la eficacia de los preceptos constitucionales en el caso concreto, mediante la intervención excepcional del juez tutelar.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00407-00

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De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las c uales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado3, al respecto la Corte Constitucional en la sentencia T310 de 2009 dijo lo siguiente: “(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia

como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales”. En consecuencia, la acción de tutela no se puede usar como una nueva instancia para la discusión de l os asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, menos cuando se cuenta con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que se estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos eventos especiales se habilita la procedencia del mecanismo de protección constitucional de derechos fundamentales.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, estableció de forma unánime un conjunt o sistematizado de requisitos estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales afectados por una providencia judicial. Ellos se dividen en dos grupos: (i) los requisitos generales , que

3 Al respecto, la sentencia T -310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: “(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para

sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circ unscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales”. Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger).Expediente: 76111-22-04-005-2021-00407-00

Demandante: Francisco Javier Gómez

Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira

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están relacionados con condiciones fácticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional; y, (ii) los requisitos específicos, que se refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución.

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes, siguiendo lo definido la sentencia C-590 de 2005:

1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada

1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

5. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrariasExpediente: 76111-22-04-005-2021-00407-00

Demandante: Francisco Javier Gómez

Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira

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a su n aturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos en la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de

a su n aturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos en la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

6. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. Además de ello, la Corte ha señalado la imposibilidad de atacar mediante acción de tutela los fallos dictados por las Salas de Revisión y la Sala Plena de esta Corte en sede de tutela, así como las sentencias proferidas en control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado.

Los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado a l ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes:

1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción

aplicación de

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