TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00414-00 A-(26-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00414-00 A-(26-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
RADICACIÓN: 76111-22-04-005-2021-00414-00
ACCIONANTE: Cruz Elías Mena Caracas ACCIONADO: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas Buga Guadalajara de Buga, julio veintiséis (26) de dos mil veintiuno (2021)
Aprobado según Acta No. 275
I OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la acción de tutela presentada por el señor CRUZ ELÍAS MENA CARACAS contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
II HECHOS
1. El accionante manifiesta que solicitó libertad condicional al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, despacho que mediante auto interlocutorio se la negó, decisión contra la cual presentó recurso de apelación, pero no lo han resuelto.
2. La señora ERIKA ZAMBRANO PAREDES -Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bugacontestó que “verificados los registros, correo electrónico y ficha técnica de la actuación del condenado
de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bugacontestó que “verificados los registros, correo electrónico y ficha técnica de la actuación del condenado de la referencia, se encuentra que en fecha 21 de abril del presente año, pasa al JuzgadoExpediente: 76111-22-04-005-2021-00414-00
Demandante: Cruz Elías Mena Carcas
Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de
Penas Buga 2
Tercero de EJPMS de esta sede, la actuación del condenado con PETICIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL con la documentación remitida por el INPEC y elevada condenado, la cual fue resuelta por el Juzgado en mención en fecha 18 de mayo del presente año mediante los Autos 677 y 678, en los cuales se reconoció redención de pena y se niega la solicitud de libertad condicional elevada, respectivamente. Última providencia ésta contra la cual, el condenado interpone recurso de apelación y que una vez concluidos los tramites de traslado a las partes y sustentación respectiva, pasa al despacho en fecha 06 de julio del presente año, a fin de que se conceda el recurso y se surta la alzada ante el Juzgado fallador1”.
3. La Dra. GLORIA AMINTA ESCOBAR CRUZ – Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bugacontestó que “Mediante auto interlocutorio No. 678 del 18 de mayo de 2021, éste Juzgado le reconoció a MENA CARACAS redención de pena y le negó el subrogado de la libertad condicional, providencia contra la cual interpuso recurso de apelación, mismo que fue concedido por éste Despacho a través de auto de
negó el subrogado de la libertad condicional, providencia contra la cual interpuso recurso de apelación, mismo que fue concedido por éste Despacho a través de auto de sustanciación No. 463 del 14 de julio de 2021 ordenando al Centro de Servicios de los Juzgados de ésta Especialidad la remisión del expediente al Juzgado fallador para desatarse el recurso de alzada2 … revisada la página de consulta de procesos de la rama judicial, se logra observar que el Centro de Servicios de los Juzgados de ésta Especialidad envió al Juzgado de conocimiento de manera electrónica el expediente para desatar el respectivo recurso3”.
4. A folios 1 y 2 archivo digital respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra pantallazo de la fi cha técnica del Proceso no. 761476000170201800897 seguido contra el actor, donde se observa lo siguiente: (i) mediante Auto interlocutorio del 18 de mayo de 2021 el Juzgado accionado le niega libertad condicional; (ii) el 19 de mayo de 2021 la decisión fue notificada; (iii) el 19 de mayo de 2021 se presentó recurso de apelación y queda el proceso en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga para correr términos
1 Archivo digital respuesta Centro de Servicios Juzgados Ejecución de Penas Buga 2 Folio 1 archivo digital respuesta Juzgado 3 Ejecución de Penas Buga 3 Folio 2 archivo digital respuesta Juzgado 3 Ejecución de Penas BugaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00414-00
Demandante: Cruz Elías Mena Carcas
3 Folio 2 archivo digital respuesta Juzgado 3 Ejecución de Penas BugaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00414-00
Demandante: Cruz Elías Mena Carcas
Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de
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para no recurrentes ; (iv) e l 6 de julio de 20 21 el proceso pasó a despacho para que se resuelva la procedencia del recurso de apelación ; (v) e l 14 de julio de 2021 se concede recurso de apelación y se envía el proceso al Centro de Servicios para su trámite ; (vi) el 14 de julio de 2021 el Centro de Se rvicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga remitió el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago para que resolviera la apelación.
5. La señora TANIA MARÍA ECHAVARRÍA LOPERA – Secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago – contestó que “el recurso de apelación incoado por el señor CRUZ ELIAS MENA CARACAS, frente a decisión tomada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle fue recibido en este despacho el d ía miércoles 14 de julio de 20214” y se encuentra pendiente de decisión.
III CONSIDERACIONES
1. Competencia
En atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.
37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.
2. Problema a resolver
En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si se le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso por no resolvérsele recurso de apelación que interpuso contra el A uto interlocutorio No. 678 del 18 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en el cual le negó libertad condicional.
4 Folio 1 archivo digital respuesta Juzgado Primero Penal Circuito CartagoExpediente: 76111-22-04-005-2021-00414-00
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La información allegada a la actuación revela que el aludido recurso fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago el 14 de julio de 2021 y que aún no ha sido resuelto, así lo informó la señora TANIA MARÍA ECHAVARRÍA LOPERA, Secretaria de ese Juzgado.
Ante la referida situación es pertinente expresar que la Corte Constitucional tiene decantado que las dilaciones injustificadas de los términos judiciales vulneran el derecho fundamental al debido proceso, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta Política que establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
fundamental al debido proceso, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta Política que establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Sobre las dilaciones imputables al Estado, la Corte Constitucional ha expresado: “Una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado5”.
En las sentencias T-230 de 2013, T-186 de 2017 y T-052 de 2018 la Corte Constitucional expuso que se configura mora judicial injustificada cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar al guna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”6.
En las mismas providencias (T-230 de 2013, T-186 de 2017 y T-052 de 2018) también se enunciaron las circunstancias en las que se justifica el incumplimiento de los términos, a saber: “ (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y den tro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan
saber: “ (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y den tro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras
5 Sentencia T-450 de 1993. 6 Concepto desarrollado por Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007, citado en la Sentencia T-230 de 2013.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00414-00
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circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.
La dilación injustificada de los términos procesales constituye vulneración al derecho fundamental al debido proceso toda vez que las autoridades judiciales deben ser diligentes con el cumplimiento de los términos judiciales, también vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, respecto al cual la Corte Constitucional en la Sentencia C -037 de 1996 precisó lo siguiente: “[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el c ontrario, el acceso a la
de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el c ontrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”. Y en la Sentencia T-172 de 2016 dijo lo siguiente: “Dicha garantía fundamental no se encuentra restringida a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado. En conclusión, el derec ho de acceso a la justicia comprende la facultad que tienen los ciudadanos de acudir ante las autoridades, para que les sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas”.
Si bien la Ley 906 de 2004 no estipuló término preciso para resolver recurso de apelación presentado contra auto que resuelve solicitud de libertad condicional, se tiene en cuenta que en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004 se establece lo siguiente: “Término Judicial. El funcionario judicial señalará el término en los casos en que la ley no lo haya previsto, sin que pueda exceder de cinco (5) días”.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00414-00
Demandante: Cruz Elías Mena Carcas
previsto, sin que pueda exceder de cinco (5) días”.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00414-00
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En el caso que se examina está acreditado que mediante Auto interlocutorio no. 678 del 18 de mayo de 20217 (hace más de 44 días hábiles), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga negó libertad condicional al accionante, decisión contra la cual el 19 de mayo de 2021 8 (según ficha técnica) aquél presentó recurso de apelación, quedando el proceso en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, dependencia que el 6 de julio de 20219 (31 días hábiles después de presentada la alzada ), pasó el proceso y el recurso al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, despacho que mediante auto de sustanciación no. 14 de julio de 2021 10 (6 días hábiles después de recibido el proceso y el recurso) procedió a conceder la apelación y ordenó que por intermedio del Centro de Servicios se remit iera el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, lo que ocurrió en esa misma fecha11, pues ese despacho informó que “el recurso de apelación incoado por el señor CRUZ ELI AS MENA CARACAS, frente a decisión tomada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
“el recurso de apelación incoado por el señor CRUZ ELI AS MENA CARACAS, frente a decisión tomada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle fue recibido en este despacho el día miércoles 14 de julio de 202112”, y está pendiente de resolverse.
De lo expuesto se concluye que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga demoró 31 días hábiles para pasar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga el recurso de apelación presentado por el actor contra el Auto interlocutorio no. 678 del 18 de mayo de 2021 en el cual le negó libertad condicional, pues la impugnación la recibió el 19 de mayo de 2021 y fue pasada a despacho el 6 de julio de 2021 (según ficha técnica 13), comportamiento que constituyó vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, dado que esa mora impidió se tramitara de manera diligente la apelación . No obstante, el referido daño se encuentr a
7 Folios 1 y 2 archivo digital respuesta Juzgado 3 Ejecución de Penas Buga 8 Folios 1 y 2 archivo digital respuesta Juzgado 3 Ejecución de Penas Bu ga 9 Folios 1 y 2 archivo digital respuesta Juzgado 3 Ejecución de Penas Buga 10 Archivo digital anexo 2 respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 11 Folios 1 y 2 archivo digital respuesta Juzgado 3 Ejecución de Penas Buga
10 Archivo digital anexo 2 respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 11 Folios 1 y 2 archivo digital respuesta Juzgado 3 Ejecución de Penas Buga 12 Folio 1 archivo digital respuesta Juzgado Primero Penal Circuito Cartago 13 Folios 1 y 2 archivo digital respuesta Juzgado 3 Ejecución de Penas BugaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00414-00
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consumado, lo que tornaría inane emitir orden alguna contra la mencionada dependencia, situación que hace pertinente aplicar lo consagrado en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, norma que en su tenor literal reza:
“ARTICULO 24. PREVENCION A LA AU TORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”
Respecto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago se observa que recibió la
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”
Respecto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago se observa que recibió la actuación el 14 de julio de 2021 (hace 6 días hábiles) para que resolviera la apelación, lo que aún no ha hecho, ello significa que lleva un día de mora, tiempo tan exiguo que es razonable atribuirlo a los compromisos laborales propios del Juzgado asumidos con antelación a la llegada del recurso, como por ejemplo realizaciones de audiencias, situación que por ahora impide conminarlo con orden de tutela a que resuelva el re curso en término perentorio.
Como consecuencia de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Expediente: 76111-22-04-005-2021-00414-00
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RESUELVE PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor CRUZ ELÍAS MENA CARACAS , vulnerados por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, pero por estar consumado el daño que causó se PREVIENE al Jefe de la mencionada dependencia para que en ningún caso vuelva a incurrir en las omisiones que dieron mérito para concluir que vulneró los derechos fundamentales del actor.
Buga, pero por estar consumado el daño que causó se PREVIENE al Jefe de la mencionada dependencia para que en ningún caso vuelva a incurrir en las omisiones que dieron mérito para concluir que vulneró los derechos fundamentales del actor.
CUARTO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2021-00414-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2021-00414-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2021-00414-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria