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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00426-00-(16-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00426-00-(16-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

FORMATO AUTO

Código: GSP-FT-23 Versión:

2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

RADICACIÓN: 76111-22-04-005-2021-00426-00

ACCIONANTE: César Augusto Hurtado ACCIONADO: Juzgado Tercero Ejecución de Penas Buga Guadalajara de Buga, julio dieciséis (16) de dos mil veintiuno (2021)

Aprobado según Acta No. 267

I MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir la admisión de la acción de tutela presentada por el señor CÉSAR AUGUSTO HURTADO contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

II ANTECEDENTES

1. Por reparto efectuado el 18 de junio de 2021 1 por la Oficina de Apoyo Judicial de Buga bajo consecutivo no. 19644, correspondió al suscrito acción de tutela presentada por el señor CÉSAR AUGUSTO HURTADO contra el Juzgado Tercero

1 Archivo digital anexo 1 proceso no. 2021-00385Expediente: 76111-22-04-005-2021-00426-00

Demandante: César Augusto Hurtado Demandado: Juzgado Tercero Ejecución de Penas Bugaegundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

Demandante: César Augusto Hurtado Demandado: Juzgado Tercero Ejecución de Penas Bugaegundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

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de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga aduciendo que el 27 de agosto de 2020 le solicitó prisión domiciliaria y el 10 de febrero de 2021 redención de pena y libertad condicional; el trámite culminó con sentencia del 02 de julio de 2021 en la que se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental al debido proceso del

señor CÉSAR AUGUSTO HURTADO.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de Buga que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído proceda a notificarle a CÉSAR AUGUSTO HURTADO el auto interlocutorio del 28 de enero de 2021 por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le resolvió solicitud de prisión domiciliaria.

TERCERO: DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado la solicitud amparo respecto a las peticiones de redención de pena y libertad condicional presentadas por CÉSAR AUGUSTO HURTADO al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Buga”.

2. Por reparto efectuado el 12 de julio de 2021 por la Oficina de Apoyo Judicial bajo consecutivo no. 197372, correspondió a la Sala presidida por el suscrito la acción de

Seguridad de Buga”.

2. Por reparto efectuado el 12 de julio de 2021 por la Oficina de Apoyo Judicial bajo consecutivo no. 197372, correspondió a la Sala presidida por el suscrito la acción de tutela presentada por el señor CÉSAR AUGUSTO HURTADO contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga aduciendo que el 27 de agosto de 2020 le solicitó prisión domiciliaria y el 10 de febrero de 2021 redención de pena y libertad condicional, pero nada ha resuelto.

III CONSIDERACIONES

Le correspondería a la Sala dilucidar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga está vulnerando derechos fundamentales del señor

2 Archivo digital 01acta de repartoExpediente: 76111-22-04-005-2021-00426-00

Demandante: César Augusto Hurtado Demandado: Juzgado Tercero Ejecución de Penas Bugaegundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

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CÉSAR AUGUSTO HURTADO porque supuestamente no le ha resuelto solicitudes de prisión domiciliaria, libertad condicional y redención de pena presentadas el 27 de agosto de 2020 y el 10 de febrero de 2021, pero ello no es procedente porque se constata que con anterioridad había presentado acción de tutela por los mismos hechos y derechos referidos en la acción de tutela que ahora nos ocupa, de hecho, la misma fue resuelta por la Sala presida por el suscrito mediante sentencia del 02 de julio de 2021 proferida dentro del proceso de tutela de primera instancia no.

hechos y derechos referidos en la acción de tutela que ahora nos ocupa, de hecho, la misma fue resuelta por la Sala presida por el suscrito mediante sentencia del 02 de julio de 2021 proferida dentro del proceso de tutela de primera instancia no. 76111-22-04-005-2021-00385-00, situación que obliga a rechazar el amparo constitucional solicitado. Al respecto es pertinente expresar que en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se establece lo siguiente:

“Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Con lo consagrado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se pretende evitar que se haga uso abusivo del derecho con la presentación de dos o más acciones dirigidas a la protección de derechos fundamentales basados en la misma situación fáctica, que además lesiona gravemente la pre stación del servicio de la administración de justicia y cercena el derecho fundamental de otros ciudadanos para acceder a ésta, amén de verse afectado el principio de lealtad procesal frente a la contraparte y la seguridad jurídica.

La Corte Constitucional ha expresado que una actuación temeraria es “aquella que desconoce el principio de la buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela”3.

La misma Corporación en la Sentencia T-614 de 2015 expuso lo siguiente:

“La temeridad es entendida como un fenómeno jurídico que tiene lugar

derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela”3.

La misma Corporación en la Sentencia T-614 de 2015 expuso lo siguiente:

“La temeridad es entendida como un fenómeno jurídico que tiene lugar cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela

3 Sentencia T-1215 de 2003 (M.P Clara Inés Vargas Hernández).Expediente: 76111-22-04-005-2021-00426-00

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es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”. Su configuración se traduce en el rechazo y en la resolución desfavorable de todas las solicitudes de amparo, sin perjuicio de las sanciones que establece la ley.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia T-1215 de 2003 definió la actuación temeraria como:

“Aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.4 Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la c onducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple

autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la c onducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos e n que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”.

(…)

De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el juez puede advertir temeridad en la acción de amparo cuando considere que dicha actuación:

“(i) envuelve una actuació n amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones 5; (ii) denota el propósito desleal de ‘obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable 6; (iii) deja al

4 Sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, entre otras. 5 Sentencia T-149 de 1995. 6 Sentencia T-308 de 1995.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00426-00

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descubierto el ‘abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener

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descubierto el ‘abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción7; o finalmente (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la ‘buena fe de los administradores de justicia8”9.

Respecto a la temeridad en acciones de tutela la Corte Constitucional en la sentencia T-001 de 2016 expuso lo siguiente:

“Conforme a lo establecido en los artículos 2, 4 -Inc. 2‑, 83 y 95 -Num. 1 y 7Superiores, los titulares de las acciones constitucionales y legales consagradas en el ordenamiento para garantizar la efectividad de los derechos, deben mostrar una lealtad mínima en el cumplimiento de los deberes y cargas correlativas, así como respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.

Es así, como en aras de garantizar los principios de buena fe y economía procesal y, para evitar el uso desmedido de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 38, previó que era contrario al Ordenamiento Superior, el uso abusivo e indebido de la acción de tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. Dispone, al respecto, la norma en cita:

“Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las

“Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes".

En desarrollo del anterior precepto normativo, la Corte Constitucional ha establecido que la “temeridad” consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 la Constitución Política; por lo tanto

7 Sentencia T-443 de 1995. 8 Sentencia T-001 de 1997. 9 Sentencia T-089 de 2007.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00426-00

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su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia”.

La misma Colegiatura en Sentencia T-162 del 2018 indicó lo siguiente:

“A partir de tal previsión normativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: (i) cuando el accionante actúa de mala fe 10; y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida , por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar11. Ante tal circunstancia, “la Corte concluyó que para rechazar la acción de amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar

hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar11. Ante tal circunstancia, “la Corte concluyó que para rechazar la acción de amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela”12.

2.2.3. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presen tan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista13.

2.2.4. El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”14.

10 Sentencia T-502 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Ver entre otras, sentencias: SU-154 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-986 de 2004 M.P Humberto Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, SU-168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Cfr. Sentencia SU-168 de 2017.

M.P Humberto Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, SU-168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Cfr. Sentencia SU-168 de 2017. 13 Ver entre otras, sentencias: T -568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T -951 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 14 Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00426-00

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En reiterada doctrina la Corte Constitucional ha sostenido que para la configuración de una actuación temeraria deben presentarse de forma concurrente los siguientes elementos: i) identidad de partes, ii) identidad de causa petendi, iii) identidad de objeto y que se haya presentado nuevamente la tutela sin motivo expresamente justificado. Caso en el cual pro cede rechazar o declarar la improcedencia de la acción e imponer las sanciones correspondientes15.

Identidad de partes

Este requisito se cumple a cabalidad . En efecto, en lo referido en el acápite de ANTECEDENTES se observa que el actor presentó con anterioridad idéntica acción de tutela contra la misma entidad.

Identidad fáctica o de causa petendi

La identidad de causa petendi o que la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa también está plenamente acreditada, dado que, en la

de tutela contra la misma entidad.

Identidad fáctica o de causa petendi

La identidad de causa petendi o que la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa también está plenamente acreditada, dado que, en la anterior acción de tutela como en la que ahora nos ocupa el actor pretende que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bu ga le resuelva sus solicitudes de prisión domiciliaria, libertad condicional y redención de pena presentadas el 27 de agosto de 2020 y el 10 de febrero de 2021.

No existe justificación sobre la presentación posterior de la misma acción de tutela.

Es posible, dado que al revisar los libelos de tutela (el anterior y el actual) se percibe que son exactamente iguales, que por error se haya radicado dos veces la acción de tutela lo que generó un doble reparto y por ende dos trámites tutelares individuales, pero ello no se encuentra advertido y acreditado, lo que hace obligatorio rechazar la acción de tutela por temeridad.

15 Sentencia T-184 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil):Expediente: 76111-22-04-005-2021-00426-00

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Para finalizar es pertinente expresar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia STP9912-2019, Radicación N.° 105594, del 23 de julio de 2019, con ponencia de la Honorable Magistrada PATRICIA SALAZAR

Suprema de Justicia en la providencia STP9912-2019, Radicación N.° 105594, del 23 de julio de 2019, con ponencia de la Honorable Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, expuso lo siguiente:

“2. Aun cuando en este caso la alzada se dirige contra un auto que rechazó la demanda de tutela por falta de legitimación activa, la pacífica postura de la Corte Constitucional, que ahora acoge esta Sala de Decisión, ha señalado que pueden ser impugnados los «fallos de tutela… “incluso si el fall o asume la modalidad de rechazo16” y aquellas «providencias mediante las cuales se rechaza la acción de tutela17».

La Corte Constitucional en sentencia C-483 de 2008 indicó lo siguiente:

“La aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional.”

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional,

16 Así, en Auto 001 de 1993 se indicó: “Advierte la Sala que, con respecto al derecho de impugnar el fallo de tutela proferido en primera instancia, ni en la Constitución ni en la Ley, se prevén excepciones; por consiguiente, no es procedente implantar una distinción entre fallos de tutela que pueden ser impugnados y fallos que no admiten impugnación, así ellos asuman la modalidad de un rechazo in limine de la petición de tutela”. En este mismo

procedente implantar una distinción entre fallos de tutela que pueden ser impugnados y fallos que no admiten impugnación, así ellos asuman la modalidad de un rechazo in limine de la petición de tutela”. En este mismo sentido, en la sentencia C-483 de 2008, al analizar la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena señaló lo siguiente: “La aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional” (negrilla fuera del texto original). De hecho, en la sentencia T-518 de 2009 la Corte se pronunció frente a un caso en el que se había rechazado la impugnación propuesta contra el auto mediante el cual se había rechazado una acción de tutela y la posterior orden de archivo del expediente. En dicha oportunidad y, en con sonancia con lo señalado en sentencia C-483 de 2008, reiteró que la posibilidad de impugnar las decisiones de tutela siempre debe estar disponible, así la tutela hubiese sido considerada improcedente. Añadió que los jueces no pueden archivar el expediente tras rechazar la tutela, sino que tienen el deber de remitirlo a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los plazos establecidos, esto es, al día siguiente en caso que el fallo no hubiese sido impugnado o dentro de los diez días siguien tes posteriores a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, según lo ordenado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

o dentro de los diez días siguien tes posteriores a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, según lo ordenado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. 17 Corte Constitucional. Auto 001 de 1993 y Sentencias T-518 de 2009 y C-483 de 2008Expediente: 76111-22-04-005-2021-00426-00

Demandante: César Augusto Hurtado Demandado: Juzgado Tercero Ejecución de Penas Bugaegundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

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RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela presentada por el señor CÉSAR AUGUSTO HURTADO contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Buga.

Contra lo decidido procede recurso de apelación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2021-00426-00

CON PERMISO

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2021-00426-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2021-00426-00

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria

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