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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00432-00-(29-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00432-00-(29-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

RADICACIÓN: 76111-22-04-005-2021-00432-00

ACCIONANTE: Jusguart Daniel Jumboos ACCIONADO: Juzgado Primero de Ejecución de Penas Palmira Guadalajara de Buga, julio veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021)

Aprobado según Acta No. 280

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la acción de tutela presentada por el señor JUSGUART DANIEL JUMBOOS contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

II HECHOS

1. El accionante manifiesta que le solicitó libertad condicional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palm ira, pero se la negó en el Auto no. 1195 del 24 de junio d e 2021 con fundamento en valoración de su conducta, cuando a otros condenados le ha concedido ese sustitutivo sin esa exigencia, tales como: JHONNY JOSÉ V. BERNAL Auto no. 669 del 30 de abril de 2020, ERNESTO PINEDA HERRERA

otros condenados le ha concedido ese sustitutivo sin esa exigencia, tales como: JHONNY JOSÉ V. BERNAL Auto no. 669 del 30 de abril de 2020, ERNESTO PINEDA HERRERA Auto no. 222 del 31 de enero de 2020, NIXON ALEXANDER MENESES Auto 221 (prisión domiciliaria), situación que vulnera sus derechos a la igualdad y libertad, ya que fueExpediente: 76111-22-04-005-2021-00432-00

Demandante: Jusguart Daniel Jumboos

Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de

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condenado a 32 meses de prisión y tiene descontado 20 meses; su abogado apeló esa decisión.

2. El señor JOSÉ FERNANDO MORALES BLANDÓN – Asistente Jurídico del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – contestó que el despacho vigila la pena de 32 meses de prisión que le fue impuesta al accionante por el delito de tráfico, fabricaci ón o porte de estupefacientes dentro del proceso no. 765206000180 2019 0226500 ; mediante Auto interlocutorio No. 1195 del 23 de junio de 2021 el Juzgado resolvió de manera desfavorable la soli citud de libertad condicional del actor como resultado de la valoración de la conducta punible cometida, “decisión que fue atacada a través de recurso de alzada por parte del defensor del penado, y la cual se encuentra corriendo los respectivos términos de ejecutoria ante el Centro de Servicios Administrativos de los J uzgados de esta ciudad 1 … ha sido resuelta la

atacada a través de recurso de alzada por parte del defensor del penado, y la cual se encuentra corriendo los respectivos términos de ejecutoria ante el Centro de Servicios Administrativos de los J uzgados de esta ciudad 1 … ha sido resuelta la solicitud del penado, es decir, que el Estrado ha tomado una decisión, y por lo tanto, se le ha abierto a este las puertas para que transite por los procedimientos penales instaurando los recursos que a bien t enga, ya que contra esta decisión proceden los recursos de reposición en subsidio apelación, situación que inhabilita de plano la acción pública de tutela, ya que esta sólo puede ser efectiva si no existe otro medio de defensa para el accionante, conforme lo establece el artículo 6 del decreto 2591 de 19912 … Por último, en lo concerniente al escrito de tutela, elevado por el penado, puede entenderse que considera vulnerado el derecho a la igualdad, arguyendo que cumple los requisitos para acceder al subrogado de libertad condicional, misma que fue negada por este Estrado como ya se dijo ut supra, que su defensor ya presentó recurso de apelación ante dicha decisión, pero que él no entiende por qué se le negó el beneficio, aduciendo que a otras personas privadas de la libertad este Despacho les ha concedido beneficios de libertad condicional y prisión domiciliaria ante la comisión de otras o similares conductas punibles como puede observarse en la demanda presentada; derecho de igualdad q ue en esta oportunidad no puede tenerse como transgredido por este Estrado, pues actualmente en el asunto del penado, como ya se mencionó también, se encuentra surtiendo los recursos

1 Folio 1 archivo digital respuesta Juzgado Primero Ejecución de Penas Palmira

oportunidad no puede tenerse como transgredido por este Estrado, pues actualmente en el asunto del penado, como ya se mencionó también, se encuentra surtiendo los recursos

1 Folio 1 archivo digital respuesta Juzgado Primero Ejecución de Penas Palmira 2 Folio 2 archivo digital respuesta Juzgado Primero Ejecución de Penas PalmiraExpediente: 76111-22-04-005-2021-00432-00

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de ley, a fin de garantizar el debido proceso, asimismo, cabe mencionar q ue en nuestro derecho penal, cada caso se estudia y se analiza de manera particular3”.

3. A folios 1 al 8 archivo digital respuesta Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira obra copia del Auto interlocutorio no. 1195 del 23 de junio de 2021 por medio del cual el mencionado despacho resuelve negarle libertad condicional al actor.

4. A folios 11 al 18 archivo digital respuesta Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira obra copia de oficio por medio del cual el apoderado del accionante presenta recurso de apelación contra el Auto interlocutorio no. 1195 del 23 de junio de 2021.

III CONSIDERACIONES

1. Competencia

En atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.

2. Problema a resolver

37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.

2. Problema a resolver

De acuerdo a lo manifestado por el accionante corresponde a la Sala dilucidar si el Juzgado Primero de Ejecución de Pena s y Medidas de Seguridad de Palmira le está vulnerando derechos fundamentales por negarle libertad condicional.

Como la solicitud de amparo constitucional está dirigida contra una decisión judicial, esto es, el Auto interlocutorio no. 1195 del 23 de junio de 2021 por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Pena s y Medidas de Seguridad de Palmira le negó al actor su

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solicitud de libertad condicional , es pertinente indicar que la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 dejó establecido que uno de los requisitos generales de procedencia de acción de tutela contra decisiones judiciales es que la persona que se considera perjudicada con el fallo judicial agote todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa. En otras palabras, es necesario que interponga los recursos pertinentes que posibilitan corregir posibles errores y finiquitar la actuación en el mismo proceso en el que se profirió la decisión que no se comparte. Esa exigencia deriva del carácter subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual su procedencia está supeditada

proceso en el que se profirió la decisión que no se comparte. Esa exigencia deriva del carácter subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual su procedencia está supeditada a que el actor no disponga de otro medio judicial de protección, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la sentencia T-211 de 2009 la Corte Constitucional expuso tres razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es esencial para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo co nstitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisió n favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos jud iciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempopuede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso. En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas,

con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantí as del debido proceso . Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservaciónExpediente: 76111-22-04-005-2021-00432-00

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de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’ (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de prot ección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido

asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica4”.

En el caso que se examina se observa que el accionante presentó recurso de apelación5 contra la decisión judicial que también ataca por vía de tutela (Auto no. 1195 del 23 de junio de 20216), situación que deja en evidencia la improcedencia de la acción de amparo constitucional, dado su carácter subsidiario.

No es propio de la acción de tutela reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni ser instancia adicional a las existentes , ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, es el de brindar a las personas protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. La Corte Constitucional en la sentencia SU -026 de 2012 señaló lo siguiente:

4 Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Las consideraciones expuestas fueron reiteradas en la sentencia T-113 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Archivo digital escrito de tutela y folios 1, 2, 11 al 18 archivo d igital respues ta Juzgado Primero Ejecución de Penas Palmira

5 Archivo digital escrito de tutela y folios 1, 2, 11 al 18 archivo d igital respues ta Juzgado Primero Ejecución de Penas Palmira 6 Folios 1 al 8 archivo digital respuesta Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de PalmiraExpediente: 76111-22-04-005-2021-00432-00

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“Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial , pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la ra ma judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”.

En la sentencia SU-424 de 2012 la misma Corporación destacó:

“(…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los pro cesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.

Teniendo en cuenta que la subsidiariedad deriva del carácter excepcional, preferente y sumario de la acci ón de tutela, el actor tiene la obligación de acudir a los otros

se adopten”.

Teniendo en cuenta que la subsidiariedad deriva del carácter excepcional, preferente y sumario de la acci ón de tutela, el actor tiene la obligación de acudir a los otros mecanismos de defensa a su alcance antes de invocar la protección de los derechos fundamentales a través del amparo constitucional. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del 20 de junio de 2017, radicado No. 92546, M.P EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, expuso lo siguiente:

“5. Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional enExpediente: 76111-22-04-005-2021-00432-00

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procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia , socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio

medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuació n del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela”.

El escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al accionante es el mismo proceso penal adelantado en su contra, en el que contó con oportunidad de impugnar la decisión que no comparte, quedándole esperar lo que resuelva el ad quem.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Expediente: 76111-22-04-005-2021-00432-00

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RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presen tada por el señor JUSGUART DANIEL JUMBOOS contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Palmira.

SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Medidas de Seguridad de Palmira.

SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2021-00432-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2021-00432-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2021-00432-00

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria

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