TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00493-00-(30-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00493-00-(30-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76111-22-04-005-2021-00493-00
Accionante: Alex Darwin Gallardo Suarez Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal Pradera Guadalajara de Buga, agosto treinta (30) de dos mil veintiuno (2021)
Aprobado según Acta No. 311
I OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor ALEX DARW IN GALLARDO SUAREZ contra los Juzg ados Primero Promiscuo Municipal de Pradera y Quinto Penal del Circuito de Palmira.
II ANTECEDENTES
1. El accionante manifiesta que es el Administrador del SISBEN de Pradera (Valle). La señora LIANELLY JEANETTE GONZÁLEZ presentó acción de tutela contra la Secretaría de Salud Municipal de Pradera y otros como agente oficiosa de l menor MOISÉS EDUARDO RODRÍGUEZ, asunto que correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pradera , despacho que no vinculó al administrador del SISBEN de Pradera pero en sentencia del 06
RODRÍGUEZ, asunto que correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pradera , despacho que no vinculó al administrador del SISBEN de Pradera pero en sentencia del 06 de abril de 2021 tuteló los derechos fundamentales de menor y ordenó registrarlo en una EPSExpediente: 76111-22-04-005-2021-00493-00
Demandante: Alex Darwin Gallardo Suarez
Demandado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pradera y otro.
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en los términos del Decreto 780 de 2016 a través de la oficina o funcionario que ostente la calidad de encuestador y administrador del SISBEN de l Municipio de Pradera y realizar la encuesta al núcleo familiar del menor para ser incluidos como beneficiarios del régimen subsidiado. El Municipio de Pradera impugnó el fallo, pero el 11 de mayo de 2021 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira con firmó. Considera que se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicci ón por no haber sido vinculado al trámite de la acción de tutela pero ser destinatario de la orden a cumplir.
2. El Dr. ANDRÉS FERNANDO DÍAZ GUTIÉRREZ – Juez Primero Promiscuo Municipal de Praderacontestó que “tramitó en primera Instancia acción de tutela promovida por la señora LIANELLY JEANETTE GONZALEZ, agenciando a su nieto, el menor M. E. R. G 1. Frente a la vinculación e integración en debida forma, es de anotar que de la revisión preliminar, este operador consideró pertinente la vinculación no solo de las entidades y autoridades contra
vinculación e integración en debida forma, es de anotar que de la revisión preliminar, este operador consideró pertinente la vinculación no solo de las entidades y autoridades contra quienes se dirigió la acción, sino que dispuso la vinculación de la ALCADIA MUNICIPAL, que para el caso actúa a través de su representante el Señor JUSTINO SINISTERRA SINISTERRA, sin disponer la vinculación del hoy accionante, ni del Departamento Nacional de Planeación2 (…) Es cierto, que el trámite de primera instancia, concluyó con la sentencia No. 049 que dispuso en su numeral tercero : “ ORDENAR a la Alcaldía de Pradera, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, registrare al menor de edad a una EPS –en los términos del Decreto 780 de 2016 y a través de la oficina o funcionario que ostente la calidad de encuestador y administrador del Sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas sociales(si sben) de la entidad territorial , realice la encuesta con el fin de que el núcleo familiar del niño M.E.R.G sea incluido como b eneficiario del régimen subsidiado de salud”. Que en efecto, el fallo proferido por este Despacho, fue impugnado por el Representante del ente territorial y el mismo fue confirmado por el Superior Funcional, el Juzgado Quinto Penal Circuito de Palmira 3. Pl antea el actor una indebida integración del contradictorio y una violación al debido proceso dentro de la acción de tutela que se ventiló ante este Estrado Judicial, por no haber vinculado al Departamento Nacional de Planeación, entidad que diseña la metod ología y define los lineamientos para el ingreso al sistema de los
contradictorio y una violación al debido proceso dentro de la acción de tutela que se ventiló ante este Estrado Judicial, por no haber vinculado al Departamento Nacional de Planeación, entidad que diseña la metod ología y define los lineamientos para el ingreso al sistema de los posibles beneficiarios de programas sociales –SISBEN -, ENTIDAD FRENTE A LA CUAL CABE ACLARARLE AL ACCIONATE, NO PUEDE abrogarse la representación de la misma,
1 Folio 1 archivo digital respuesta Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pradera 2 Folio 1 archivo digital respuesta Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pradera 3 Folio 2 archivo digital respuesta Juzgado Primero Promiscuo Municipal de PraderaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00493-00
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por lo que no está habilitado para pregonar la protección de derecho alguno en favor de la misma. Es decir, no tiene legitimidad para reclamar. De otra parte, indica hubo violación al debido proceso al no ser vinculado a la acción de tutela, toda vez que no se le permit ió ejercer su d erecho a la defensa y por ende se afectó el debido proceso en su favor. Es preciso resaltar, como ya se dijo inicialmente que dentro del trámite tutela, se dispuso no solo la vinculación de las entidades o dependencias contra quien el accionante dirigió su acción, sino que además, se vincularon otras, como lo es el caso puntual de la Alcaldía Municipal a través de su representante legal el Señor JUSTINO SINISTERRA SINISTERRA, y frente a este punto cabe decir, que basta para este operador la integración del contradictorio con el llamado que se
de su representante legal el Señor JUSTINO SINISTERRA SINISTERRA, y frente a este punto cabe decir, que basta para este operador la integración del contradictorio con el llamado que se hizo al representante legal de la alcaldía, pues es claro que los municipios, los cuales se encuentra en el segundo nivel de dirección administrativa, están representados por los alcaldes; la oficina del sisben es una d ependencia del ente territorial sujeta a la dirección del alcalde municipal. Así las cosas, vinculado el alcalde, este directamente o a través del funcionario competente ha debido dar respuesta a la acción de tutela, planteando si considerare pertinente, t odos los argumentos que hoy esboza como un impedimento para el cumplimiento del fallo, pues nótese que la orden tutelar está dada al alcalde municipa l4… dentro de la acción no se consideró llamar al Departamento de Planeación, pues la discusión planteada, se da en torno a la protección de los derechos fundamentales de un menor, que no aplica bajo la consideración del procedimiento ordinario de ingreso al SISBEN y donde se deben aplicar los lineamientos de planeación, sino a la situación constitucional y exc epcional, que ameritaba abordar el tema, desde la aplicación a la s reglas de afiliación establecidas en el decreto 780 de 2016 en lo que atañe a los menores de edad cuando demanden servicios de salud y no se encuentren afiliados al sistema de seguridad social en salud5”.
3. El señor JUSTINIANO SINISTERRA SINISTERRA – Alcalde Municipal de Pradera - contestó que “No le corresponde al Municipio de Pradera Valle, determinar lo que el juez de primera instancia y segunda instancia decidieron, teniendo en cuenta qu e incurrieron en una omisión al
que “No le corresponde al Municipio de Pradera Valle, determinar lo que el juez de primera instancia y segunda instancia decidieron, teniendo en cuenta qu e incurrieron en una omisión al no vincular a unas entidades dentro del trámite de una acción de tutela desconociendo un derecho fundamental al accionante esto le corresponde analizarlo a los jueces que son los encargados de tomar esta decisión, si dejan sin efectos algunas actuaciones que consideren se profirieron presuntamente contrario a nuestro ordenamiento jurídico6”.
4 Folios 2 y 3 archivo digital respuesta Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pradera 5 Folio 4 archivo digital respuesta Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pradera 6 Folios 1 y 2 archivo digital respuesta Alcaldía de PraderaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00493-00
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Demandado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pradera y otro.
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III CONSIDERACIONES
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 de l Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 e l Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.
2. Problema a resolver
En atención a lo expuesto por el accionante le corresponde a la Sala diluc idar si los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Pradera y Quinto Penal del Circuito de Palmira vulneraron sus derechos fundamentales con lo considerado y resuelto en las sentencias de tutela no. 049 del 06 de abril de 2021 (primera instancia) y no. 030 del 11 de mayo de 2021 (segunda instancia).
derechos fundamentales con lo considerado y resuelto en las sentencias de tutela no. 049 del 06 de abril de 2021 (primera instancia) y no. 030 del 11 de mayo de 2021 (segunda instancia).
En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que respecto a acciones de tutela contra fallos de tutela la Corte Constitucional en la Sentencia SU627 de 2015 dijo lo siguiente:
“4.6. Unificación j urisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus SalasExpediente: 76111-22-04-005-2021-00493-00
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de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la
dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal co n la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilid ad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órden es impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela
revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órden es impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00493-00
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En el caso que se examina es pertinente analizar si ocurre el evento que permite procedencia excepcional de la acción de tutela, a saber : existencia de fraude (Fraus omnia corrumpit) y por tanto el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , además que se presenten las siguientes situaciones: (i) que se cumplan los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciale s y (ii) que la acción de tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada.
La acción de tutela que nos ocupa es improcedente por que: (i) el actor no indica ni acredita existencia de fraude que determinara la emisión de las d ecisiones de tutela que no comparte; (ii) queda oportunidad para que la Corte Constitucional, en sede de revisión, seleccione los fallos de tutela que el accionante ataca por vía constitucional ; (iii) e l actor en su calidad de
(ii) queda oportunidad para que la Corte Constitucional, en sede de revisión, seleccione los fallos de tutela que el accionante ataca por vía constitucional ; (iii) e l actor en su calidad de Administrador del SISBEN de Pradera (Valle) no resultó afectado con los fallos de tutela que reprocha, pues la orden se dirigió a la Alcaldía de Pradera ; (iv) la Corte Constitucional “en reiteradas ocasiones ha advertido la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, pues conforme con el procedimiento establecido para adelantar este tipo de procesos –artículo 86 de la Constitución Política y Decreto Estatutario 2591 de 1991 − los errores en que incurren los jueces de instancia y que afectan el derecho al debido proceso, pueden ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión7”.
En cuanto al argumento del accionante respecto a que el Departamento de Planeación Nacional debió ser vinculado a la acción de tutela conocida y resuelta por los Juzgados accionados, no acreditó que tenga legitimidad para abogar por los derechos de dicha entidad.
Como consecuencia de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando just icia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
7 Sentencia T-286 de 2018Expediente: 76111-22-04-005-2021-00493-00
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RESUELVE
Demandante: Alex Darwin Gallardo Suarez
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RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por el señor ALEX DARWIN GALLARDO SUAREZ contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de
Pradera y Quinto Penal del Circuito de Palmira.
SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2021-00493-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2021-00493-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2021-00493-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria