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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00499-00-(30-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00499-00-(30-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

FORMATO AUTO

Código: GSP-FT-23 Versión:

2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

RADICACIÓN: 76111-22-04-005-2021-00499-00

ACCIONANTE: Elizabeth Herrera Conde ACCIONADO: Juzgado Tercero Ejecución de Penas Buga y otro Guadalajara de Buga, agosto treinta (30) de dos mil veintiuno (2021)

Aprobado según Acta No. 310

I MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir la acción de tutela presentada por la señora ELIZABETH HERRERA CONDE contra los Juzgados Tercero de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

II ANTECEDENTES

1. Por reparto correspondió a esta Sala conocer la acción de tutela presentada por la señora ELIZABETH HERRERA CONDA contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien expone lo siguiente:Expediente: 76111-22-04-005-2021-00499-00

Demandante: Elizabeth Herrera Conde

Demandado: Juzgado Tercero Ejecución de Penas Buga Segundo de

Medidas de Seguridad de Bogotá, quien expone lo siguiente:Expediente: 76111-22-04-005-2021-00499-00

Demandante: Elizabeth Herrera Conde Demandado: Juzgado Tercero Ejecución de Penas Buga Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

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“Desde el año pasado llevo realizando varias solicitudes para que me sea concedida la extinción de mi pena al JUZGADO 3 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA VALLE y al JUZGADO 24 DE EJECUCION Y PENAS DE BOGOTA teniendo en cuenta que cumplí ya con el tiempo de la libertad condicional otorgada donde hasta el momento la re spuesta a todas mis solicitudes ha sido que requieren mi acta de compromiso, pero tal acta según lo que ellos me han indicado en los correos no la encuentran, a continuación, relaciono las solicitudes que he realizado a los respectivos juzgados:

1. El 09 de septiembre del año 2020 envié al despacho JUZGADO 3 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA VALLE la primera solicitud de extinción mi pena, obteniendo como respuesta que me hacía falta el acta de compromiso y solicitándola al JUZGADO 24 DE EJ ECUCION Y PENAS de Bogotá donde ellos informan que no se ha encontrado la diligencia de compromiso.

2. El 26 de abril del año 2020 envié al despacho JUZGADO 24 DE EJECUCION Y PENAS de Bogotá nuevamente la solicitud de extinción de la pena y me respondieron n uevamente que no tenían el acta de compromiso solicitada.

EJECUCION Y PENAS de Bogotá nuevamente la solicitud de extinción de la pena y me respondieron n uevamente que no tenían el acta de compromiso solicitada.

3. El 11 de junio del año 2021 envié al despacho JUZGADO 24 DE EJECUCION Y PENAS de Bogotá la solicitud de envío de mi acta de compromiso al JUZGADO 3 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA VALLE donde me respondieron “ingresa oficio 766 del 23 07 del 21 a fin de informar de la búsqueda de la diligencia de compromiso donde dice sin proceso y que fue remitido por competencia y se remite por correo electrónico”

PETICION

Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocadosExpediente: 76111-22-04-005-2021-00499-00

Demandante: Elizabeth Herrera Conde Demandado: Juzgado Tercero Ejecución de Penas Buga Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

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ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que Me proteja el derecho fundamental de petición consagrada en el artículo 23 de la constitución nacional para que se me resuelva y conceda la extinción de la pena teniendo en cuenta que en junio del año 2020 cumplí a cabalidad el tiempo de prueba que me ordenaron en la notificación de la libertad condicional con radicado No. 76834 -60-00-187-2015-02106-00 donde me indican lo siguiente “DE LA DILIGENCIA DE COMPROMISO:

tiempo de prueba que me ordenaron en la notificación de la libertad condicional con radicado No. 76834 -60-00-187-2015-02106-00 donde me indican lo siguiente “DE LA DILIGENCIA DE COMPROMISO:

“Teniendo en cuenta que la condenada demuestra su intención de suscribir acta compromisoria, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 de C.P., ELIZABETH HERRERA CONDE, adquiere las siguientes obligaciones, informándole desde ya que el periodo de prueba de 20 MESES Y 4.75 DIAS, los cuales inician, una vez, suscriba la respectiva acta compromisoria, que hace parte de este proveído por economía procesal y evitando trámite para el Centro de Servicios Administrativos, de estos despachos judiciales”, teniendo en cuenta lo dicho en la notificación no existe tal documento de acta de compromiso ya que está incluido dentro de esta misma notificación”.

2. Mediante auto del 23 de agosto de 202 11 se admitió la soli citud de amparo presentada por la accionante y se dispuso la vinculación de el “JUZGADO

TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, AL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS J UZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD – ambos de Buga -, al JUZGADO VEINTICUATRO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y AL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD – ambos de Bogotá”.

SEGURIDAD Y AL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD – ambos de Bogotá”.

3. El señor JHONATAN STIP BELTRÁN BARRETO – Oficial Mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá – contestó que “ALLEGADA LA VINCULACION A LA PRESENTE ACCION DE TUTELA, SE EVIDENC IA QUE LA MISMA AL PARECER

CONTIENE LAS MISMAS PARTES Y PRETENSIONES POR LA AVOCADA POR

1 Archivo digital auto admisorioExpediente: 76111-22-04-005-2021-00499-00

Demandante: Elizabeth Herrera Conde Demandado: Juzgado Tercero Ejecución de Penas Buga Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

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EL DOCTOR, JOSE JOAQUIN URBANO MARTINEZ, MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, POR LO CUAL ME PERMITO ALLEGRA EL OFICIO CON EL CUAL SE CONTES TO A LA MENCIONADA CORPORACION ADJUNTANDO LOS AUTOS, CON EL FIN DE QUE SE CONSTATE SI SE TRATA DE LA MISMA ACCION DE TUTELA2”.

4. En archivo digital anexo 1 respuesta Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seg uridad de Bogotá obra copia de auto del 19 de agosto de 2021 proferido en el Proceso no. 11-001-22-04-000-2021Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seg uridad de Bogotá obra copia de auto del 19 de agosto de 2021 proferido en el Proceso no. 11-001-22-04-000-202102583-00 en el que el Dr. JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ – Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá – “avoca el conocimiento de la acción de tutela instaurada por Elizabeth Herrera Conde en contra del Juzgado 24 de Ejecución de Penas de Bogotá y de su homónimo 3° de Buga, Valle, por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición. A su vez, vincula a los Centros de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de esta ciudad y

de Buga, Valle”.

5. A folio 2 archivo digital anexo 2 respuesta Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá obra copia de oficio del 19 de agosto de 2021 por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le informa a la accionante “que el tribunal avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada por usted en contra del Juzgado 24 de Ejecución de Penas de Bo gotá y de su homónimo 3° de Buga, Valle, por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición. A su vez, vinculó a los Centros de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de esta ciudad y

de Buga, Valle”.

6. Mediante auto del 24 de agosto de 2021 se dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: SOLICITAR al Dr. JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ –

de Buga, Valle”.

6. Mediante auto del 24 de agosto de 2021 se dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: SOLICITAR al Dr. JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ – Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá – que proceda a remitir copia (en archivo PDF) del libelo de tutela presentada por la señora EL IZABETH HERRERA CONDE, la cual está siendo tramitada bajo el radicado no. 110012204000202102583 00. Termino un (01) día.

2 Archivo digital respuesta Centro de Servicios juzgados ejecución de penas BogotáExpediente: 76111-22-04-005-2021-00499-00

Demandante: Elizabeth Herrera Conde Demandado: Juzgado Tercero Ejecución de Penas Buga Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

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SEGUNDO: REMITIR inmediatamente al Dr. JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ – Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá – copia (en archivo PDF) del libelo de tutela presentado por la señora ELIZABETH HERRERA CONDE dentro del presente asunto, al igual que copia del auto admisorio, para lo de su competencia”.

7. La señora ERIKA ZAMBRANO PAREDES - Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga - contestó que “una vez verificados todos los registros, correo electrónico y ficha técnica de la actuación de la condenada, se encontró que efectivamente desde fecha 04 de se ptiembre de 2020, la condenada antes referenciada elevó

de Buga - contestó que “una vez verificados todos los registros, correo electrónico y ficha técnica de la actuación de la condenada, se encontró que efectivamente desde fecha 04 de se ptiembre de 2020, la condenada antes referenciada elevó solicitud de EXTINCIÓN DE PENA y LIBERACIÓN DEFINITIVA, la cual fue trasladada al Juzgado Tercero de EJPMS de esta sede, en la misma fecha, a fin de que se dé resolución a la misma, solicitud ésta que fue reiterada por la condenada, en fecha 10 de febrero de 2021, y de la cual se corrió su respectivo traslado al Despacho en la misma fecha. Siendo así que en fecha 13 de febrero de 2021, el Juzgado emite auto sustanciatorio, mediante el cual ordena solic itar el acta compromisoria de la condenada al Juzgado 24 de EJPMS de la ciudad de Bogotá, con el fin de entrar a resolver la solicitud, a lo cual se procedió por parte de este Centro de Servicios en fecha 18 de marzo de 2021, y de la cual se requirió nuevamente su solicitud en fecha 20 de agosto del presente año, habida cuenta que hasta la fecha el Juzgado en mención no había procedido a remitirla; siendo así que en el día de hoy se allega la misma, y una vez trasladada al despacho, el Juzgado Tercero de EJPMS de esta sede, procede a resolver la solicitud emitiendo Auto Interlocutorio, mediante el cual se decreta la Extinción de Pena y Liberación definitiva de la condenada. Pronunciamiento este que fue notificado en debida forma a la condenada y demás sujetos procesales.

8. A folios 2 a 5 archivo digital respuesta Centro de Servicios Administrativos de los

definitiva de la condenada. Pronunciamiento este que fue notificado en debida forma a la condenada y demás sujetos procesales.

8. A folios 2 a 5 archivo digital respuesta Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra co pia de ficha técnica del P roceso no. 76 -834-60-00-187-2015-02106-00 seguido contra la accionante, donde se observa lo siguiente: (i) el 04 de septiembre de 2020 ingresó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga solicitud de extinción de la pena; (ii) el 10 de febrero de 2021 se reitera solicitud deExpediente: 76111-22-04-005-2021-00499-00

Demandante: Elizabeth Herrera Conde Demandado: Juzgado Tercero Ejecución de Penas Buga Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

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extinción de l a pena; (iii) mediante oficio del 18 de marzo de 2021 le solicitaron al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que remita acta de compromiso de la procesada para resolver solicitud de extinción de la pena; (iv) el 20 de agosto de 2021 ingresó al despacho el proceso con oficio de envío de acta de compromiso para la resolución de la solicitud de extinción de la pena; (v) mediante auto del 20 de agosto de 2021 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga de creta la extinción definitiva de la pena impuesta a la accionante.

pena; (v) mediante auto del 20 de agosto de 2021 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga de creta la extinción definitiva de la pena impuesta a la accionante.

9. Mediante oficio no. JJUM -032 el Dr. JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ – Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá – remitió copia de la demanda de tutela presentada por la ac cionante, admitida en el Proceso no. 11001-22-04-000-2021-02583-00, escrito que se fundamentó con los siguientes

hechos:

“Desde el año pasado llevo realizando varias solicitudes para que me sea concedida la extinción de mi pena al JUZGADO 3 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA VALLE y al JUZGADO 24 DE EJECUCION Y PENAS DE BOGOTA teniendo en cuenta que cumplí ya con el tiempo de la libertad condicional otorgada donde hasta el momento la respuesta a todas mis solicitudes ha sido que requieren mi acta de compromiso, pero tal acta según lo que ellos me han indicado en los correos no la encuentran, a continuación, relaciono las solicitudes que he realizado a los respectivos juzgados:

1. El 09 de septiembre del año 2020 envié al despacho JUZGADO 3

DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA VALLE la primera solicitud de extinción mi pena, obteniendo como respuesta que me hacía falta el acta de compromiso y solicitándola al JUZGADO 24 DE EJECUCION Y PENAS de Bogotá donde ellos informan que no se ha encontrado la diligencia de compromiso.

respuesta que me hacía falta el acta de compromiso y solicitándola al JUZGADO 24 DE EJECUCION Y PENAS de Bogotá donde ellos informan que no se ha encontrado la diligencia de compromiso.

2. El 26 de abril del año 2020 envié al despacho JUZGADO 24 DE EJECUCION Y PENAS de Bogotá nuevamente la solicitud de extinción de la pena y me respondieron nuevamente que no tenían el acta de compromiso solicitada.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00499-00

Demandante: Elizabeth Herrera Conde Demandado: Juzgado Tercero Ejecución de Penas Buga Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

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3. El 11 de junio del año 2021 envié al despacho JUZGADO 24 DE EJECUCION Y PENAS de Bogotá la solicitud de envío de mi acta de compromiso al JUZGADO 3 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA VALLE donde me respondieron “ingresa oficio 766 del 23 07 del 21 a fin de informar de la búsqueda de la diligencia de compromiso donde dice sin proceso y que fue remitido por competencia y se remite por correo electrónico”

PETICION

Con fundamento en los hechos narrados y en las consideracione s expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que Me proteja el derecho fundamental de petición consagrada en el artículo 23 de la constituc ión nacional para que se me resuelva y conceda la extinción de la pena

los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que Me proteja el derecho fundamental de petición consagrada en el artículo 23 de la constituc ión nacional para que se me resuelva y conceda la extinción de la pena teniendo en cuenta que en junio del año 2020 cumplí a cabalidad el tiempo de prueba que me ordenaron en la notificación de la libertad condicional con radicado No. 76834 -60-00-187-2015-02106-00 donde me indican lo siguiente “DE LA DILIGENCIA DE COMPROMISO:

Teniendo en cuenta que la condenada demuestra su intención de suscribir acta compromisoria, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 de C.P., ELIZABETH HERRERA CONDE, adquiere las siguientes obligaciones, informándole desde ya que el periodo de prueba de 20 MESES Y 4.75 DIAS, los cuales inician, una vez, suscriba la respectiva acta compromisoria, que hace parte de este proveído por economía procesal y evitando trámite para el C entro de Servicios Administrativos, de estos despachos judiciales”, teniendo en cuenta lo dicho en la notificación no existe tal documento de acta de compromiso ya que está incluido dentro de esta misma notificación”.

Se observa que los fundamentos de hec ho, derecho y pretensiones de la referida acción de tutela son iguales a los de la acción de tutela tramitada en este proceso.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00499-00

Demandante: Elizabeth Herrera Conde Demandado: Juzgado Tercero Ejecución de Penas Buga Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

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Demandante: Elizabeth Herrera Conde Demandado: Juzgado Tercero Ejecución de Penas Buga Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

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10. La Dra. DIANA CAROLINA GARZÓN PRADA – Juez Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá - contestó que “ Mediante auto del 19 de agosto de 2021, se ordenó informar de manera inmediata al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga – Valle, que la diligencia de compromiso está inmersa en el auto que le concedió la libertad condicional de manera que se entiende suscrita con la notificación del auto. Información que fue remitida al Juzgado 3º Homologo de Buga, vía correo institucional el 20 de agosto de 2021. Frente a las pretensiones de la demanda de tutela, el Despacho manifiesta que el proce so se remitió al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga – Valle, correspondiendo a ese Despacho la resolver de fondo sobre la extinción de la sanción penal. Cabe destacar que por estos mismos hechos se adelanta una acción de tutela en la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, con radicado 2021-02583-00”.

III CONSIDERACIONES DE LA SALA

Le correspondería a la Sala dilucidar si los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y Veinticuatro de Ejecución de Pen as y Medidas de Seguridad de Bogotá están vulnerando derechos fundament ales de la

Le correspondería a la Sala dilucidar si los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y Veinticuatro de Ejecución de Pen as y Medidas de Seguridad de Bogotá están vulnerando derechos fundament ales de la señora ELIZABETH HERRERA CONDE, quien aduce que el primer despacho no le resuelve soli citud de extinción de la pena, y el segundo no remite acta de compromiso para la resoluc ión de la mencionada petición, pero ello no es procedente porque está acreditado que la misma acción de tutela3 se presentó dos veces ante Tribunales de diferentes distritos (Buga y Bogotá4)5. Al respecto es pertinente expresar que en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se consagra lo siguiente:

“Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

3 Archivo digital anexo 1 respuesta requerimiento Sala Penal Tribunal de Bogotá 4 Archivo digital anexo 1 respuesta Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 5 Archivo digital anexo 1 respuesta requerimiento Sala Penal Tribunal de BogotáExpediente: 76111-22-04-005-2021-00499-00

Demandante: Elizabeth Herrera Conde Demandado: Juzgado Tercero Ejecución de Penas Buga Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

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Con lo consagrado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se pretende evitar

Demandado: Juzgado Tercero Ejecución de Penas Buga Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

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Con lo consagrado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se pretende evitar que se haga uso abusivo del derecho con la presentación de dos o más acciones dirigidas a la protección de derechos fundamentales basa dos en la misma situación fáctica, que además lesiona gravemente la prestación del servicio de la administración de justicia y cercena el derecho fundamental de otros ciudadanos para acceder a ésta, amén de verse afectado el principio de lealtad procesal f rente a la contraparte y la seguridad jurídica.

La Corte Constitucional ha expresado que una actuación temeraria es “aquella que desconoce el principio de la buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela”6.

La misma Corporación en la Sentencia T-614 de 2015 expuso lo siguiente:

“La temeridad es entendida como un fenómeno ju rídico que tiene lugar cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”. Su configuración se traduce en el rechazo y en la resolución desfavorable de todas las solicitudes de amparo, sin perjuicio de las sanciones que establece la ley.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia T -1215 de 2003 definió la actuación temeraria como:

“Aquella que vulnera el principio de buena fe, asu miendo una actitud

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia T -1215 de 2003 definió la actuación temeraria como:

“Aquella que vulnera el principio de buena fe, asu miendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela. 7 Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta

6 Sentencia T-1215 de 2003 (M.P Clara Inés Vargas Hernández). 7 Sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, entre otras.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00499-00

Demandante: Elizabeth Herrera Conde Demandado: Juzgado Tercero Ejecución de Penas Buga Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

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temeraria debe encontrarse plenamente acred itada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.”

(…)

De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el juez puede advertir temeridad en la acción de amparo cuando considere que dicha actuación:

(…)

De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el juez puede advertir temeridad en la acción de amparo cuando considere que dicha actuación:

“(i) E nvuelve una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones 8; (ii) denota el propósito desleal de ‘obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable 9; (iii) deja al descubierto el ‘abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción 10; o finalmente (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la ‘buena fe de los administradores de justicia11”12.

Respecto a la t emeridad en acciones de tutela la Corte Constitucional en la sentencia T-001 de 2016 expuso lo siguiente:

“Conforme a lo establecido en los artículos 2, 4 -inc. 2 ‑, 83 y 95 -num. 1 y 7superiores, los titulares de las acciones constitucionales y legales consagradas en el ordenamiento para garantizar la efectividad de los derechos, deben mostrar una lealtad mínima en el cumplimiento de los deberes y cargas correlat ivas, así como respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.

Es así, como en aras de garantizar los principios de buena fe y economía procesal y, para evitar el uso desmedido de la acción de tutela, el decreto 2591 de 1991 en

8 Sentencia T-149 de 1995. 9 Sentencia T-308 de 1995. 10 Sentencia T-443 de 1995.

y, para evitar el uso desmedido de la acción de tutela, el decreto 2591 de 1991 en

8 Sentencia T-149 de 1995. 9 Sentencia T-308 de 1995. 10 Sentencia T-443 de 1995. 11 Sentencia T-001 de 1997. 12 Sentencia T-089 de 2007.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00499-00

Demandante: Elizabeth Herrera Conde Demandado: Juzgado Tercero Ejecución de Penas Buga Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

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su artículo 38, previó que era contrario al ordenamiento superior, el uso abusivo e indebido de la acción de tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. dispone, al respecto, la norma en cita:

“Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes".

En desarrollo del anterior precepto normativo, la corte constitucional ha establecido que la “temeridad” consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el a rtículo 83 la constitución política; por lo tanto su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del estado y de la administración de justicia”.

La misma Colegiatura en Sentencia T-162 del 2018 indicó lo siguiente:

“A partir de tal previsión normativa, la jurisprudencia constitucional ha

estado y de la administración de justicia”.

La misma Colegiatura en Sentencia T-162 del 2018 indicó lo siguiente:

“A partir de tal previsión normativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: (i) cuando el accionante actúa de mala fe 13; y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por lo s mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar 14. ante tal circunstancia, “la corte concluyó que para rechazar la acción de amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela”15.

2.2.3. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los si guientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista16.

13 Sentencia T-502 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 Ver entre otras, sentencias: SU -154 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T -986 de 2004 M.P Humberto Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, SU-168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Cfr. Sentencia SU-168 de 2017.

Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, SU-168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Cfr. Sentencia SU-168 de 2017. 16 Ver entre otras, sentencias: T -568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T -951 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00499-00

Demandante: Elizabeth Herrera Conde Demandado: Juzgado Tercero Ejecución de Penas Buga Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

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2.2.4. El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener r azón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”17.

En reiterada doctrina la Corte Constitucional ha sostenido que para la configuración de una actuación temeraria debe n presentarse de forma concurrente los siguientes elementos: i) identidad de partes, ii) identidad de causa petendi, iii) identidad de objeto y que se haya presentado nuevamente la tutela sin motivo expresamente justificado. Caso en el cual procede rechaza r o declarar la improcedencia de la acción e imponer las sanciones correspondientes.18

Identidad de partes

Este requisito se cumple a cabalidad; en efecto, en lo referido en el acápite de

acción e imponer las sanciones correspondientes.18

Identidad de partes

Este requisito se cumple a cabalidad; en efecto, en lo referido en el acápite de ANTECEDENTES se observa que el actor presentó dos veces la misma acción de tutela contra las mismas entidades.

Identidad fáctica o de causa petendi

La identidad de causa petendi o que la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa también está plenamente acreditada, dado que, en las dos acciones de tutela referidas , la solicitud de amparo constitucional tiene como fin reprochar las supuestas acciones u omisiones en las que han incurrido los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para resolver su solitud de extinción de la pena que le fue impuesta dentro del proceso no. 76834 -60-00-187-2015-02106-00, y por ello requiere que se ordene “me resuelva y conceda la extinción de la pena”.

17 Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 18 Sentencia T-184 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil):Expediente: 76111-22-04-0

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