TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00507-00-(24-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00507-00-(24-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76111-22-04-005-2021-00507-00
Accionante: Jhoan Andrés Camacho Accionado: Juzgado Primero Especializado de Buenaventura Guadalajara de Buga, septiembre veinticuatro (24) de dos mil veintiuno (2021)
Aprobado según Acta No. 336
I OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor JHOAN ANDRÉS CAMACHO contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura.
II ANTECEDENTES
1. El accionante presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, la Dirección General y Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Ja mundí por considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales a la libertad, deb ido proceso y acceso a la administración de justicia.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00507-00
Demandante: Jhoan Andrés Camacho
Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Buenaventura 2
justicia.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00507-00
Demandante: Jhoan Andrés Camacho
Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Buenaventura 2
2. En auto del 23 de agosto de 2021 1 se dispuso “REQUERIR al señor JHOAN ANDRÉS CAMACHO para que dentro de los tr es días siguientes a la notificación de este proveído proceda a ACLARAR porqué considera se le están vulnerando derechos fundamentales.
De no hacer la aclaración solicitada dentro del lapso fijado, se rechazará la acción de tutela que presentó”, dado que l a redacción de la acción de tutela no informa de manera clara cuáles son las acciones u omisiones que generan vulneración de derechos fundamentales, decisión que le fue notificada de forma personal el 01 de septiembre de 20212.
3. Mediante correo electrónic o del 09 de septiembre de 2021 3 se recibe del Centro Penitenciario y Carcelario de Jamundí oficio del accionante de fecha 02 de septiembre de 20214 en el que aclara los hechos del libelo de tutela exponiendo lo siguiente:
“El Juzgado 1 Especializad o de Bu enaventura Valle, tiene el proceso que hoy pago en la actualidad desde el 23 de octubre de 2018, llevando 35 meses físicos de larga espera, tratando y deseando ser condenado, pero la dilatación de las audiencias han sido un muro de contención para imposibi litar lo requerido ser condenado en un tiempo momento y lugar.
En la última audiencia se dictó un preacuerdo de 60 meses el cual nunca se ha fijado por la misma negligencia condenatoria, sabiendo que las 3/5 partes que
condenado en un tiempo momento y lugar.
En la última audiencia se dictó un preacuerdo de 60 meses el cual nunca se ha fijado por la misma negligencia condenatoria, sabiendo que las 3/5 partes que reza la ley 599 de 2000 art. 64 del dicho mencionado equivale a 37 meses, beneficio que no he podido habilitar ya que el juez de con dena no es ap to para dar beneficios administrativos creando el ahora libretista que debido a su negligencia podría impedir a concederme lo que en derecho me cor responde, dilatando aún mas mi aproximación a la libertad, llevando al descaro de pagar física mi condena en su totalidad.
Teniendo conocimiento el centro de servicios a que también de aviso a encaminar al juez condenador al acelere virtual para que se p romueva tal evento, el cual
1 Archivo digital auto concede término para aclarar 2 Archivo digital notificación personal accionante auto que concede término 3 Archivo digital pantallazo correo derecho de petición 4 Archivo digital derecho de peticiónExpediente: 76111-22-04-005-2021-00507-00
Demandante: Jhoan Andrés Camacho
Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Buenaventura 3
también me ha ignorado, sabiendo que para que promueva tal evento se tiene que seguir un protocolo, el cual es condena, centro de servicios, juzgado de ejecución de penas, motivo por el cual no he podido promover el beneficio, ya que no tengo juzgado de ejecución de penas a quien dirigir mis condolencias por la misma negligencia del juzgado condenatorio.
Así también el centro de reclusión el cual me tiene hospedado, pero sin tener
no tengo juzgado de ejecución de penas a quien dirigir mis condolencias por la misma negligencia del juzgado condenatorio.
Así también el centro de reclusión el cual me tiene hospedado, pero sin tener presente ninguno de estos antecedentes, el cual como asesor jurídico tiene la obligación de encaminar toda esta parodia a una aclaración de beneficios”.
4. La Dra. CLAUDIA MILENA MESÍAS CALPA – Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Buenaventura – contestó que “Una vez consultado el sistema buscador con el nombre del accionante JHOAN ANDRÉS CAMACHO RIASCOS, se encuentra que el día 01 de septiembre de 2015, se presentó por parte de la Fiscalía General de la Nación, solicitud de Audiencia Preliminar de FORMULACIÓN D E IMPUTACIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, bajo el SPOA 76-1096000-164-2014-01092, audiencias que le fueron asignadas por reparto al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías Constitucionales de Buenaventura, Valle dentro del SPOA antes referido y radicado interno 2015-01381, ateniente al indiciado JHOAN ANDRÉS CAMACHO RIASCOS. Bajo el SPOA 76-109-6000-164-2014-01092, se encuentra que el d ía, veintidós (22) de febrero del año 2.017, se realizó la audiencia preliminar de FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, en la cual el Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías Constitucionales de Buenaventura, se abstuvo de imponer medida de
preliminar de FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, en la cual el Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías Constitucionales de Buenaventura, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, misma que fue apelada por el e nte acusador, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura”.
5. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito y Especializados, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado - todos deExpediente: 76111-22-04-005-2021-00507-00
Demandante: Jhoan Andrés Camacho
Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Buenaventura 4
Buenaventura -, la Dirección General y Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Jamundí no se pronunciaron, a pesar de que fueron vinculados al trámite5.
III CONSIDERACIONES
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en los artícu los 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 e l Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.
2. Problema a resolver
En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura le está vulnerando derechos fundamentales.
La acción de tutela fue consagrada en la Constitución en el artículo 86 como mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para la protección inmediata de derechos
Circuito Especializado de Buenaventura le está vulnerando derechos fundamentales.
La acción de tutela fue consagrada en la Constitución en el artículo 86 como mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para la protección inmediata de derechos constitucionales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, y excepcionalmente, por particulares.
La omisión resulta de especial relevancia cuando se atribuye a autoridades investidas de la facultad de impartir justicia pues se encuentra íntimamente relacionada con su carga funcional y el cumplimiento de sus deberes. En concreto, el artículo 228 superior establece que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Disposición constitucional que fue desarrollada por la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en la que se consagraron los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos la celeridad, la eficiencia y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso6.
En particular, la Corte Constitucional ha planteado la clara relación existente entre la mora judicial injustificada y la afectación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al
5 Archivo digital auto admisorio, archivo digital oficios no tificación auto admisorio y archivo digital constancia de notificación auto admisorio 6 Sentencia T-494 de 2014Expediente: 76111-22-04-005-2021-00507-00
Demandante: Jhoan Andrés Camacho
Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Buenaventura 5
debido proceso, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Si bien es claro que los
Demandante: Jhoan Andrés Camacho
Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Buenaventura 5
debido proceso, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Si bien es claro que los contenidos de los derechos antes mencionados no pueden confundirse, su rel ación es intrínseca tanto para aquellos que pretenden acceder a la administración de justicia como para quienes están investidos de la función jurisdiccional. Ellos suponen la determinación de reglas como la consagración de vías procesales adecuadas, oport unidades para ejercer el derecho de acción, personas habilitadas para demandar, etapas dentro del procedimiento, términos 7, etc., los cuales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. En esta medida, dilatar injustificadamente las actuaciones judiciales, además de constituir una vulneración al debido proceso, puede representar una negación del derecho de acces o a la justicia8.
Así, el derecho al debido proceso supone el cumplimiento de términos judiciales no como un fin en sí mismo, sino como medio para “asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, m uy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia "9. Por ende, quien adelanta cualquier actuación judicial dentro de los términos previstos, ostenta el derecho a que se le resuelva del mismo modo, dent ro del tiempo consagrado para ello, pues de no ser así se desconocerían sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
cualquier actuación judicial dentro de los términos previstos, ostenta el derecho a que se le resuelva del mismo modo, dent ro del tiempo consagrado para ello, pues de no ser así se desconocerían sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “comoquiera que no se brinda una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna ilusoria la realización efectiva de la justicia material en el caso concreto10”.
Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales 11, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de prueb as, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para la el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso12.
7 Sentencia T-186 de 2017 8 Sentencia T-1154 de 2004. 9 Sentencia T-431 de 1992. 10 Sentencia T-441 de 2015. 11 Sentencia T-441 de 2015. 12 SU-394 de 2016.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00507-00
Demandante: Jhoan Andrés Camacho
Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Buenaventura 6
Por lo anterior, la Corte Constitucional ha determinado criterios para establecer si la mo ra en la decisión de las autoridades judiciales es justificada o injustificada. Al respecto, dicha Corporación
Especializado de Buenaventura 6
Por lo anterior, la Corte Constitucional ha determinado criterios para establecer si la mo ra en la decisión de las autoridades judiciales es justificada o injustificada. Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-394 de 2016 determinó que “la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz, y que el respeto a los términos p rocesales debe ser perentorio y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales, por lo que el incumplimiento injustificado acarrea sanciones disciplinarias. Respecto de la dilación injustificada, se indicó que el juez de tutela debe estudiar si la demora u omisión atiende a razones constitucionalmente validas o, por el contrario, se presenta ante la negligencia de los funcionarios judiciales. Se deberá entonces examinar si (i) se desconocieron los términos legales previstos para la adopción de la decisión; (ii) si la violación a estos se debe a la complejidad del caso, la actividad probatoria necesaria para tomar una decisión fundada, y en esa medida la actividad judicial se encuentra dentro de un plazo razonable y (iii) si no concurren elementos estructurales o de contexto objetivos e invencibles como situaciones de fuerza mayor o congestión judicial.”
En la sentencia SU -333 de 2020 se unificaron las reglas respecto de la mora judicial y la configuración de una violación a los derechos fu ndamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, de la siguiente manera:
“(i) Una persona, en ejercicio del ius postulandi, puede dirigir peticiones a las autoridades judiciales sobre los procesos que adelantan en sus despachos, e s decir de contenido
administración de justicia, de la siguiente manera:
“(i) Una persona, en ejercicio del ius postulandi, puede dirigir peticiones a las autoridades judiciales sobre los procesos que adelantan en sus despachos, e s decir de contenido jurisdiccional. En dichas situaciones, la respuesta se somete a las normas legales del proceso judicial respectivo y no a la Ley Estatutaria del derecho de petición.
- En caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada. En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un meca nismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales.
- Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe unExpediente: 76111-22-04-005-2021-00507-00
Demandante: Jhoan Andrés Camacho
Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Buenaventura 7
motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.
7
motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.
Si bien la Ley 906 de 2004 no estipuló término preciso con el que cuenta el Juez de conocimiento para programar o realizar audiencia de verificación de preacuerdo, se tiene en cuenta que en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004 se establece lo siguiente: “Término Judicial. El funcionari o judicial señalará el término en los casos en que la ley no lo haya previsto, sin que pueda exceder de cinco (5) días”.
El señor JHOAN ANDRÉS CAMACHO presenta acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura porque no ha fijado fecha y hora o realizado audiencia de verificación de preacuerdo suscrito con la Fiscalía.
Si bien se desconoce el número del proceso que se sigue contra el accionante, si efectivamente existe el preacuerdo al que alude, y cuando fue pres entado al J uzgado accionado, dado que el actor no brindó información al respecto y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura no contestó, se dará aplicación a lo consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 norma que en s u tenor literal dice: “PRESUNCION DE VERACIDAD . Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.
Por lo expuesto se puede concluir que al menos el día anterior a la presentación de la acción de
resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.
Por lo expuesto se puede concluir que al menos el día anterior a la presentación de la acción de tutela - 23 de agosto de 2021 (hace 30 días13) - se presentó en el Juzgado de marras el supuesto preacuerdo sin que a la fecha se haya fijado fecha y hora para la realiza ción de audiencia de verificación del mismo , omisión que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, dado que la Corte Constitucional ha dejado claro que “la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz, y que el respeto a los términos procesales debe ser perentorio y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales”.
13 Archivo digital caratulaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00507-00
Demandante: Jhoan Andrés Camacho
Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Buenaventura 8
Como consecuencia de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, e n Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: PROTEGER los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JHOAN ANDRÉS CAMACHO.
SEGUNDO: ORDENAR al titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, de existir en ese despacho proceso penal contra JHOAN ANDRÉS CAMACHO y
Buenaventura que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, de existir en ese despacho proceso penal contra JHOAN ANDRÉS CAMACHO y preacuerdo, proceda a fijar fecha y hora para su verificación.
TERCERO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2021-00507-00
CON PERMISO
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2021-00507-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2021-00507-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria