TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00520-00-(17-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00520-00-(17-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO
Código : GSP-FT-23 Versión:
2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
RADICACIÓN: 76111-22-04-005-2021-00520-00
ACCIONANTE: Jimmy Alberto Fory ACCIONADO: Juzgado Segundo Ejecución de Penas Palmira Guadalajara de Buga, septiembre diecisiete (17) de dos mil veintiuno (2021)
Aprobado según Acta No. 325
I MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir sobre la admisión de la acción de tutela presentada por el señor JIMMY ALBERTO FORY contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Quince y Diecisiete Penal Municipal de Cali.
II ANTECEDENTES
1. El señor JIMMY ALBERTO FORY presenta acción de tutela contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pal mira, Quince y Diecisiete Penal Municipal de Cali por considerar que le están vulnerando derechos fundamentales.
2. En auto del 2 7 de agosto de 2021 1 se dispuso “REQUERIR al señor JIMMY ALBERTO FRY para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de este proveído proceda a ACLARAR porqué considera se le están vulnerando derechos fundamentales. De no hacer la aclaración solicitada
que dentro de los tres días siguientes a la notificación de este proveído proceda a ACLARAR porqué considera se le están vulnerando derechos fundamentales. De no hacer la aclaración solicitada
1 Archivo digital auto concede término para aclarar demandaExpediente: 76-111-22-04-005-2021-00520-00
Demandante: Jimmy Alberto Fory Demandado: Juzgado Segundo Ejecución de Penas Palmira y otros Seguridad de Palmira
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dentro del lapso fijado, se rechazará la acción de tutela que presentó”, dado que la redacción de la acción de tutela es confusa pues no informa cuáles son las acciones u omisiones de las entidades accionadas que generan vulneración de derechos fundamentales, decisión que le fue notificada de forma personal el 0 3 de septiembre de 20212 quien además coloca una nota de que “me vulnera los derechos el INPEC”.
3. Antes de efectuarse la notificación del auto del 27 de agosto de 2021 mediante auto del 02 de septiembre de 2021 se dispuso ordenar “ al Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira informe si el auto del 27 de agosto d e 2021 ya le fue notificado al señor JIMMY ALBERTO FORY, de haber ocurrido, indique la fecha y remita constancia de la notificación. Término seis (06) horas” . Decisión que fue notifica al centro penitenciario 3 y al actor 4, este último que indicó que “sí recibí notificación su señoría”.
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
En orden a decidir si se admite la solicitud de amparo, sea lo primero expresar que una de las características esenciales de la acción de tutela es la informalidad para su ejercicio, dado q ue se
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
En orden a decidir si se admite la solicitud de amparo, sea lo primero expresar que una de las características esenciales de la acción de tutela es la informalidad para su ejercicio, dado q ue se trata de un medio judicial instituido para la defensa de los derechos fundamentales, pues el sentir del Constituyente es colocarlo al alcance de todas las personas para ejercerlo directamente o por conducto de otros5.
El artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente:
“CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concr etamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigere, la solicitud podrá ser rechazada de plano”.
La Corte Constitucional en Sentencia T-313 de 2018 indicó lo siguiente:
“…el rechazo de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tr es (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de
2 Archivo digital notificación personal accionante auto que concede término 3 Archivo digital constancia notificación auto solicitado información 4 Archivo digital constancia notificación personal auto solicitado información
demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de
2 Archivo digital notificación personal accionante auto que concede término 3 Archivo digital constancia notificación auto solicitado información 4 Archivo digital constancia notificación personal auto solicitado información 5 Corte Constitucional. Sentencia T-550 de 1993.Expediente: 76-111-22-04-005-2021-00520-00
Demandante: Jimmy Alberto Fory Demandado: Juzgado Segundo Ejecución de Penas Palmira y otros Seguridad de Palmira
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sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones qu e motivan la solicitud de amparo”.
En el caso que se examina el señor JIMMY ALBERTO FORY presentó acción de tutela por considerar que las accionadas le están vulnerando sus derechos fundamentales, pero la revisión de los hechos expuestos en el libelo de tutela permitió constatar que son confusos, por lo que en auto del 27 de agosto de 20216 se dispuso “REQUERIR al señor JIMMY ALBERTO FRY para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de este proveído proceda a ACLARAR porqué considera se l e están vulnerando derechos fundamentales. De no hacer la aclaración solicitada dentro del lapso fijado, se rechazará la acción de tutela que presentó”, decisión que le fue notificada personalmente el 0 3 de septiembre de 2021 7 colocando una nota de que “me vulnera los derechos el INPEC”, sin realizar ningún otro pronunciamiento, es decir, no informa de manera clara cuáles son las acciones u omisiones de las entidades accionadas que generan vulneración de derechos fundamentales, por lo tanto se procederá, de acuerdo a lo consagrado en el último inciso del artículo
son las acciones u omisiones de las entidades accionadas que generan vulneración de derechos fundamentales, por lo tanto se procederá, de acuerdo a lo consagrado en el último inciso del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, a rechazar su solicitud de amparo constitucional.
Para finalizar , es pertinente expresar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia STP9912-2019, Radicación No. 105594, del 23 de julio de 2019, con ponencia de la Honorable Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, expuso lo siguiente:
“2. Aun cuando en este caso la alzada se dirige contra un auto que rechazó la demanda de tutela por falta de legitimación activa, la pacífica postura de la Corte Constitucional, que ahora acoge esta Sala de Decisión, ha señalado que pueden ser impugnados los «fallos de tutela… “incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo 8” y aquellas «providencias mediante las cuales se rechaza la acción de tutela9».
La Corte Constitucional en sentencia C-483 de 2008 indicó lo siguiente:
6 Archivo digital auto concede término para aclarar demanda 7 Archivo digital notificación personal accionante auto que concede término 8 Así, en Auto 001 de 1993 se indicó: “Advierte la Sala que, con respecto al derecho de impugnar el fallo de tutela proferido en primera instancia, ni en la Constitución ni en la Ley, se prevén excepciones; por consiguiente, no es procedente implantar una distinción entre fallos de tutela que pueden ser impugnados y fallos que no admiten impugn ación, así ellos asuman la
primera instancia, ni en la Constitución ni en la Ley, se prevén excepciones; por consiguiente, no es procedente implantar una distinción entre fallos de tutela que pueden ser impugnados y fallos que no admiten impugn ación, así ellos asuman la modalidad de un rechazo in limine de la petición de tutela”. En este mismo sentido, en la sentencia C-483 de 2008, al analizar la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena señaló lo siguiente: “La aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por el lo que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmen te sometida a revisión por la Corte Constitucional” (negrilla fuera del texto original). De hecho, en la sentencia T-518 de 2009 la Corte se pronunció frente a un caso en el que se había rechazado la impugnación propuesta contra el auto mediante el cual se había rechazado una acción de tutela y la posterior orden de archivo del expediente. En dicha oportunidad y, en consonancia con lo señalado en sentencia C-483 de 2008, reiteró que la posibilidad de impugnar las decisiones de tutela siempre debe estar disponible, así la tutela hubiese sido considerada improcedente. Añadió que los jueces no pueden archivar el expediente tras rechazar la tutela, sino que tienen el deber de remitirlo a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los plazos establecidos, esto es, al día siguiente en caso que el fallo no hubiese sido impugnado o dentro de los diez días siguientes posteriores a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, según lo ordenado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591
establecidos, esto es, al día siguiente en caso que el fallo no hubiese sido impugnado o dentro de los diez días siguientes posteriores a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, según lo ordenado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. 9 Corte Constitucional. Auto 001 de 1993 y Sentencias T-518 de 2009 y C-483 de 2008Expediente: 76-111-22-04-005-2021-00520-00
Demandante: Jimmy Alberto Fory Demandado: Juzgado Segundo Ejecución de Penas Palmira y otros Seguridad de Palmira
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“La aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judi ciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional.”
En mé rito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela presentada por el señor JIMMY ALBERTO FORY.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación.
CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-005-2021-00520-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-04-005-2021-00520-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-111-22-04-005-2021-00520-00
76-111-22-04-005-2021-00520-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-111-22-04-005-2021-00520-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria