TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00536-00-(17-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00536-00-(17-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76111-22-04-005-2021-00536-00
Accionante: José Mauricio Marín Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas Buga Guadalajara de Buga, septiembre diecisiete (17) de dos mil veintiuno (2021)
Aprobado según Acta No. 326
I OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve la acción de tutela presentada por JOSÉ MAURICO MARÍN contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
II ANTECEDENTES
1. El accionante manifiesta que el 22 de enero de 2021 solicitó libertad condicional al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, pero nada le han resuelto.
2. La señora ERIKA ZAMBRANO PAREDES – Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga – contestó que “una vez verificados todos los registros, correo electrónico y ficha técnica de la actuación
de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga – contestó que “una vez verificados todos los registros, correo electrónico y ficha técnica de la actuación de la condenada, se encu entra que desde fecha 26 de marzo del presente año, fueExpediente: 76-111-22-04-005-2021-00536-00
Demandante: José Mauricio Marín Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
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trasladada al Juzgado Tercero de EJPMS de esta sede, la actuación del condenado con solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL con documentos remitidos por el INPEC y elevada por el condenado, a fin de que se dé resolución a la misma. Siendo así que en fecha 27 de agosto del presente año, el Juzgado emite Auto Interlocutorio No. 599, mediante el cual se concede la Libertad condicional solicitada garantizada bajo caución prendaria, pronunciamiento éste que fue n otificado en debida forma al condenado y demás partes1”.
3. A folios 2 y 3 archivo digital respuesta Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas Buga obra copia de ficha técnica del proceso no. 66-001-61-06-5112016-00162-00 seguido contra el accionante, donde se observa lo siguiente: ( i) el 26 de marzo de 2021 ingresó solicitud de libertad condicional ; (ii) en auto del 27 de agosto de 2021 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le concedió libertad c ondicional; (iii) el 08 d e septiembre de 2021 el Centro de Servicios
2021 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le concedió libertad c ondicional; (iii) el 08 d e septiembre de 2021 el Centro de Servicios remitió al Centro Carcelario de Cartago el auto del 27 de agosto de 2021 para notifica rlo al accionante.
4. La Dra. GLORIA AMINTA ESCOBAR CRUZ – Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Buga – contestó que “ésta judicatura mediante auto interlocutorio No 599 adiado el 29 de Agosto pasado, dispuso la LIBERTAD CONDICIONAL del aquí accionante, procediéndose con la respectiva notificación al penal de Cartago Valle y al Ministerio Publico2”.
5. En archivo digital anexo 1 respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra copia de Auto interlocutorio no. 599 del 27 de agosto de 2021 proferido dentro del proceso no. 66 -001-61-06-511-2016-00162-00 por medio del cual el mencionado despacho resuelve conceder la libertad condicional al accionante.
1 Folio 1 archivo digital respuesta centro de servicios administrativos Juzgados ejecución de peanas Buga 2 Archivo digital respuesta Juzgado Tercero Ejecución de Penas BugaExpediente: 76-111-22-04-005-2021-00536-00
Demandante: José Mauricio Marín Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
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6. En archivo digital anexo 2 respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas
Demandante: José Mauricio Marín Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
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6. En archivo digital anexo 2 respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra pantallazo de correo electrónico de fecha 08 de septiembre de 2021 por medio del cual el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga remite al Centro Penitenciario de Cartago el auto del 27 de agosto de 2021 para notificar al accionante.
III CONSIDERACIONES
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 e l Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.
2. Problema a resolver
En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debería dilucidar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le está vulnerando derechos fundamentales, pero ello no es viable porque se avizora carencia de objeto. En efecto, se presentó acción de tutela contra el aludido Juzgado porque no había resuelto solicitud de libertad condicional presentada el 26 de marzo de 2021 (según ficha técnica)3 en el Proceso no. 66-001-61-06-511-2016-00162-00, pero se observa que mediante Auto interlocutorio no. 599 del 27 de agosto de 20214 resolvió de manera positiva esa petición , decisión que fue remitida por correo electrónico 5 el 08 de septiembre de 2021 al Centro
interlocutorio no. 599 del 27 de agosto de 20214 resolvió de manera positiva esa petición , decisión que fue remitida por correo electrónico 5 el 08 de septiembre de 2021 al Centro Penitenciario y Carcelario de Cartago (lugar donde está recluido el actor 6) para que le fuese notificada al accionante, por lo tanto cualquier orden judicial para proteger el derecho se torna innecesaria.
3 Folios 2 y 3 archivo digital respuesta Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas Buga 4 Archivo digital anexo 1 respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 5 Archivo digital anexo 2 respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 6 Archivo digital escrito de tutelaExpediente: 76-111-22-04-005-2021-00536-00
Demandante: José Mauricio Marín Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
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La Corte Constitucional en múltiples decisiones ha expresado que, si en el trascurso del trámite de amparo cesa la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales reclamados, opera la figura jurídica denominada carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual en la sentencia T-237-16 dijo lo siguiente:
“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. Por un lado, la
surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por c ompleto la pretensión contenida en la demanda de amparo - verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a preveni r al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de
1991. Por otro lado, la carencia actual de objeto por dañ o consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo ú nico que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”.
se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo ú nico que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”.
Como consecuencia de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nom bre de la República y por autoridad de la ley,Expediente: 76-111-22-04-005-2021-00536-00
Demandante: José Mauricio Marín Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
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RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado en el trámite del amparo constitucional solicitado por el señor JOSÉ MAURICIO MARÍN.
SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2021-00536-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2021-00536-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2021-00536-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria