TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00541-00-(17-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00541-00-(17-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
RADICACIÓN: 76111-22-04-005-2021-00541-00
ACCIONANTE: Jhon Janier García ACCIONADO: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas Palmira Guadalajara de Buga, septiembre diecisiete (17) de dos mil veintiuno (2021)
Aprobado según Acta No. 327
I OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la acción de tutela presentada por el señor JHON JANIER GARCÍA contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
II HECHOS
1. El accionante manifiesta que solicitó redención de pena y prisión domiciliaria al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, despacho que mediante el Auto interlocutorio no. 1154 del 11 de agosto de 2021 le negó la prisión domiciliaria, decisión que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, pues no se le tuvo en cuenta las redenciones de enero a agosto de 2021.
2. A folios 9 al 15 archivo digital escrito de tutela obra copia de Auto interlocutorio no. 816
libertad, pues no se le tuvo en cuenta las redenciones de enero a agosto de 2021.
2. A folios 9 al 15 archivo digital escrito de tutela obra copia de Auto interlocutorio no. 816 del 04 de junio de 2021 proferido en el Proceso no. 76-001-60-00-193-2012-80348-00 enExpediente: 76111-22-04-005-2021-00541-00
Demandante: Jhon Janier García
Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de
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el que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira resolvió reconocerle al accionante 6 me ses y 19 días de redención por 3 .191 horas de trabajo y le negó el sustitutivo de prisión domiciliaria.
3. El Dr. OSCAR RAYO CANDELO – Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – contestó que “JHON JANIER GARCÍA OJEDA fue condenad o por el Juzgado Dieciocho Penal de Cali, Valle, mediante sentencia No. 0046 del 13 de junio de 2013, a la pena principal de doscientos cuarenta y cuatro (244) meses de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de Homicidio y Tráfico, Fabricación, Po rte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. Asimismo, se le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 20 años y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el término de 36 meses. Además, se le negó la suspensión condicional de la
la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 20 años y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el término de 36 meses. Además, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, hechos y captura del 12 de abril de 2012. Este Despacho, en razón a la ejecutoria del fallo y por virtud de la comp etencia deferida por el artículo 38 del C. de P. Penal, por auto del 29 de diciembre de 2017, avocó el conocimiento del asunto y, con la asumida competencia, ha reconocido al sentenciado redenciones de pena así: i) Por auto No. 401 del 11 de junio de 2018, 22 días, ii) En auto No. 816 del 04 de junio de 2021, 6 meses y 19 días, y iii) proveído Nro.1154 del 11 de agosto de 2021, 30.5 días. Por interlocutorio Nro.1154 del 11 de agosto de 2021, este Despacho al penado GARCÍA OJEDA el sustituto de la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal, pues no se cumplía en su caso el factor objetivo que reclama esta preceptiva para gozar de esa alternativa, es decir, no había descontado la aún la mitad de la pena. Por cierto, en dicho proveído se precisó que mencionado interno ha descontado pena en dos tiempos: el primero, desde el 13 de abril de 2012 al 1º de noviembre de 2018 (fecha en que debió regresar después de gozar del beneficio de las
ha descontado pena en dos tiempos: el primero, desde el 13 de abril de 2012 al 1º de noviembre de 2018 (fecha en que debió regresar después de gozar del beneficio de las 72 horas), o sea, seis (6) años, seis (6) meses y diecinueve (19) días y, el segundo, del 5 de febrero de 2019 (día en que fue nuevamente capturado) hasta la fecha del pronunciamiento, es decir, dos (2) años, seis (6) meses y siete (7) días y, en suma nueve (9) años, veintiséis (26) días de prisión física, qu e al sumársele todo el tiempo abonado por redención, el cual asciende, incluso a la fecha, a ocho (8) meses y once punto cinco (11.5) días, arrojó un global de nueve (9) años, nueve (9) meses y siete punto cinco (7.5)Expediente: 76111-22-04-005-2021-00541-00
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día. El referido expediente se encuentra en el Centro de Servicios Administrativos de esta especialidad, en trámites de notificación, términos de ejecutoria e hipotéticos recurso contra la decisión antes detallada1”.
4. En archivo digital anexo 2 respuesta Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira obra copia de Auto Interlocutorio no. 1154 del 11 de agosto de 2021 proferido en el P roceso no. 76-001-60-00-193-2012-80348-00 en el que el mencionado despacho resolvió reconocer redención de pena de 30 ,5 días al accionante
2021 proferido en el P roceso no. 76-001-60-00-193-2012-80348-00 en el que el mencionado despacho resolvió reconocer redención de pena de 30 ,5 días al accionante por 488 horas de trabajo y le n egó el sustitutivo de prisión domiciliaria. Para resolver lo anterior argumentó lo siguiente:
“Bajo este marco normativ o y descendiendo al caso que ahora llama la atención del Despacho, se tiene claro que JHON JANIER GARCIA OJEDA fue condenado, como se ha dicho, a la pena de veinte (20) años y cuatro (4) meses, o lo que es igual, doscientos cuarenta y cuatro (244) meses de prisión, como responsable de los delitos de Homicidio y Fabricación, Trá fico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, por ende, la mitad de esta sanción equivale a ciento veintidós (122) meses. Él esta privado de la libertad, por este asunto, en dos periodos, el primero, desde el 13 de abril de 2012 al 1 de noviembre de 2018, o sea, seis (6) años, seis (6) meses y diecinueve, (19) días y, el segundo del 5 de febrero de 2019 hasta la fecha, esto es, dos (2), años, seis (6) meses y siete (7) días. 'En suma, nueve (9) años, veintiséis (26) días. Que, al sumársele todo el tiempo abonado por redención, el cual as ciende a ocho (8) meses y once puntos cinco (11.5) días, arroja un total de nueve (9) anos, nueve (9) meses y siete puntos cinco (7.5) días .
redención, el cual as ciende a ocho (8) meses y once puntos cinco (11.5) días, arroja un total de nueve (9) anos, nueve (9) meses y siete puntos cinco (7.5) días . En consecuencia, fulge con claridad meridiana que no se cumple en su caso con esa exigencia de carácter objetivo al que supedita la trascrita norma el otorgamiento del sustituto, por tanto, no es viable su concesión”.
La referida decisión le fue notificada al accionante el 18 de agosto de 2021, según firma plasmada en el auto.
1 Folios 1 y 2 archivo digital respuesta Juzgado Segundo Ejecución de Penas BugaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00541-00
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III CONSIDERACIONES
1. Competencia
En atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.
2. Problema a resolver
De acuerdo a lo manifestado por el accionante corresponde a la Sala dilucidar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Pena s y Medidas de Seguridad de Palmira le está vulnerando derechos fundamentales por negarle el sustitutivo de prisión domiciliaria.
Como la solicitud de amparo constitucional está dirigida contra una decisión judicial, es pertinente memorar que la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 dejó
vulnerando derechos fundamentales por negarle el sustitutivo de prisión domiciliaria.
Como la solicitud de amparo constitucional está dirigida contra una decisión judicial, es pertinente memorar que la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 dejó establecido que uno de los requisitos generales de procedencia de acción de tutela contra decisiones judiciales es que la persona que se considera perjudicada con el fallo judicial agote todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa . En otras palabras, es necesario que interponga los recursos pertinentes que p osibilitan corregir posibles errores y finiquitar la actuación en el mismo proceso en el que se profirió la decisión que no se comparte . Esa exigencia deriva del carácter su bsidiario de la acción de tutela, conforme al cual su procedencia está supeditada a que el actor no disponga de otro medio judicial de protección, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable.
En la sentencia T-211 de 2009 la Corte Constitucional expuso tres razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es esencial para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a la s controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recursoExpediente: 76111-22-04-005-2021-00541-00
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alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en
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alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier mater ia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempopuede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso. En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importanc ia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso . Es en e ste sentido que la sentencia C543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’ (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias p ara corregir durante su trámite las
alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias p ara corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la segur idad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica2”.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Las consideraciones expuestas fueron reiteradas en la sentencia T-113 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00541-00
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En el caso que se examina se observa que el accionante no ha presentado recursos contra el Auto interlocutorio no. 1154 del 11 de agosto de 20213 que reprocha en sede
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En el caso que se examina se observa que el accionante no ha presentado recursos contra el Auto interlocutorio no. 1154 del 11 de agosto de 20213 que reprocha en sede constitucional, a pesar que le fue notificado4.
El señor JHON JANIER GARCÍA una vez conoció la decisión que no comparte, en vez de presentar recursos con miras a que fuera revocada o modificada, decidió presentar acción de tutela, utilizándola como medio adicional o paralelo al procedimiento penal ordinario, lo que deja en evidencia su improcedencia, dado su carácter subsidiario.
No es propio de la acción de tutela reemplazar los procesos ordin arios o especiales, ni ser instancia adicional a las existentes , ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, es el de brindar a las personas protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. La Corte Constitucional en la sentencia SU-026 de 2012 señaló lo siguiente:
“Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la pro tección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial , pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se a ctiva a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”.
En la sentencia SU-424 de 2012 la misma Corporación destacó:
utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”.
En la sentencia SU-424 de 2012 la misma Corporación destacó:
“(…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismo s dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.
3 Archivo digital anexo 2 respuesta Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira 4 Archivo digital anexo 2 respuesta Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de PalmiraExpediente: 76111-22-04-005-2021-00541-00
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Teniendo en cuenta que la subsidiariedad deriva del carácter excepcional, preferente y sumario de la acción de tutela, el actor tiene la obligación de acudir a los otros mecanismos de defensa a su alcance antes de invocar la protección de los derechos fundamentales a través del amparo constitucional. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del 20 de junio de 2017, radicado No. 92546, M.P EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, expuso lo siguiente:
“5. Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional,
92546, M.P EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, expuso lo siguiente:
“5. Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia , socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela”.
El escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al accionante es el mismo proceso penal adelantado en su contra, en el que cuenta con la posibilidad de presentar los recursos para que se estudie, analice y
El escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al accionante es el mismo proceso penal adelantado en su contra, en el que cuenta con la posibilidad de presentar los recursos para que se estudie, analice y resuelva por le jue natural los presuntos errores que presenta la decisión que reprocha.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00541-00
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En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presen tada por el señor JHON JANIER GARCÍA contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Palmira.
SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2021-00541-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2021-00541-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2021-00541-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria