TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00594-00-(06-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00594-00-(06-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
RADICACIÓN: 76111-22-04-005-2021-00594-00
ACCIONANTE: José Jaime Méndez ACCIONADO: Centro de Servicios Administrativos Juzgados Ejecución de Penas Palmira Guadalajara de Buga, octubre seis (06) de dos mil veintiuno (2021)
Aprobado según Acta No. 348
I OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la acción de tutela presentada por JOSÉ JAIME MÉNDEZ contra el Centro de Servicios Adminis trativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
II HECHOS
1. El accionante manifiesta que en el Proceso no. 76 -233-60-00-172-2017-00441 fue condenado por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali a 16 años de prisión por delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años . El Establecimiento P enitenciario de Palmira (donde está recluido) no ha envia do los certificados de cómputos, cartilla biográfica y certificados de conducta que le permitan redimir pena porque no le han
Palmira (donde está recluido) no ha envia do los certificados de cómputos, cartilla biográfica y certificados de conducta que le permitan redimir pena porque no le han asignado juez de ejecución de penas en Palmira.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00594-00
Demandante: José Jaime Méndez Demandado: Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas Palmira y otros
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2. El señor JOSÉ GIOVANNY CARVAJAL MARÍN – Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali – contestó que el Juzgado 3° de Ejecución de P enas y Medidas de Seguridad de Cali ordenó remitir a los homólogos de Palmira el proceso aludido por actor, orden que se cumplió el 07 de septiembre de 2021.
3. El Dr. MARIO FERNANDO NARV ÁEZ BOLAÑOS – Director el Centro Penitenciario y Carcelario de Popayáncontestó que “el PPL registra inicio de actividades para redención de pena no desde octubre de 2018 como manifiesta en su escrito, sino desde el 30/12/2019, siendo expedidos los cómputos desde 30/12/2019 hasta 30/09/2020, los cuales reposan en la hoja de vida del interno, la cual se encuentra en el EPC de Palmira.
Sobre el có mputo del periodo comprendido entre 01/10/202 0 y 24/03/2021 que se encontraba pendiente, el día 04 de octubre de 2021 fue expedido e inmediatamente remitido a EPC de Palmira1”.
Sobre el có mputo del periodo comprendido entre 01/10/202 0 y 24/03/2021 que se encontraba pendiente, el día 04 de octubre de 2021 fue expedido e inmediatamente remitido a EPC de Palmira1”.
4. A folio 1 archivo digital anexo respuesta INPEC Popayán obra copia de oficio no. 235 del 04 de octubre de 2021 por medio del cual la mencionada entidad remite a su homólogo de Palmira el cómputo pendiente por expedir a favor del accionante (no. 18254008 del periodo 01/ 10/2020 a 24/03/2021) y le recuerda a la entidad que los certificados de cómputos no. 17784874 periodo 30/12/2019 a 31/03/2020, no. 17855740 periodo 01/04/2020 a 30/06/2020 y no. 17964361 01/07/2020 a 30/09/2020 reposan en la cartilla biográfica del accionante, remitida al centro de reclusión.
5. A folio 2 archivo digital anexo respuesta INPEC Popayán obra pantallazo de correo electrónico de fecha 04 de octubre de 2021 por medio del cual la mencionada entidad remite al Centro Penitenciario de Palmira el oficio no. 235 del 04 de octubre de 2021.
6. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Dirección General y Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira no se pronunciaron a pesar de que fueron vinculados al trámite.
de Seguridad, la Dirección General y Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira no se pronunciaron a pesar de que fueron vinculados al trámite.
1 Folio 1 respuesta INPEC PopayánExpediente: 76111-22-04-005-2021-00594-00
Demandante: José Jaime Méndez Demandado: Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas Palmira y otros
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III CONSIDERACIONES
1. Competencia
En atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.
2. Problema a resolver
De acuerdo a lo manifestado por el accionante, corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: (i) si es procedente la acción de tutela contra la s entencia condenatoria no. 19 del 23 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cal i en el Proceso no. 76-233-60-00-172-2017-00441, y (ii) si el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira están vulnerando derechos fundamentales del actor por no asignarle juez de ejecución de penas.
2.1. Tutela contra decisiones judiciales
Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira están vulnerando derechos fundamentales del actor por no asignarle juez de ejecución de penas.
2.1. Tutela contra decisiones judiciales
Como una de las solicitudes de amparo constitucional está dirigida contra una decisión judicial, esto es, la sentencia no. 19 del 23 de febrero de 2018 2 proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali en el P roceso no. 76 -233-60-00-172-2017-00441, es pertinente indicar que la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 dejó establecido que uno de los requisitos generales de procedencia de acción de tutela contra decisiones judiciales es que la persona que se considera perjudicada con el fallo judicial agote todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa . En otras
2 Folios 1 y 2 archivo digital respuesta Juzgado 16 Penal del Circuito CaliExpediente: 76111-22-04-005-2021-00594-00
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palabras, es necesario que interponga los recursos pertinentes que posibilitan corregir posibles errores y f iniquitar la actuación en el mismo proceso en el que se profirió la decisión que no se comparte. Esa exigencia deriva del carácter subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual su procedencia está supeditada a que el actor no disponga de otro medio judicial de protección, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
de tutela, conforme al cual su procedencia está supeditada a que el actor no disponga de otro medio judicial de protección, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la sentencia T-211 de 2009 la Corte Constitucional expuso tres razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es esencial para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción d eterminada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de compe tencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo - puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso. En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las
respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’ (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas lasExpediente: 76111-22-04-005-2021-00594-00
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herramientas necesarias para corregir durante su trámite las i rregularidades procesales que puedan afectarle. Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento . No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra
judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para a dvertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica3”.
En el caso que se analiza no se cumple el requisito de agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada. En efecto, se observa que contra la sentencia no. 19 del 23 de febrero de 20184 proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali no se presentó recurso de apelación (según respuesta brindada por la Fiscalía 171 seccional de Cali dependencia que adelantó la investigación penal5), lo que impidió que el caso fuera analizado en segunda instancia por el juez natural para ello.
La referida omisión del accionante torna improcedente la acción de tutela debido a su carácter subsidiario, puesto que no se la puede considerar como medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales, menos desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten6. En consecuencia, “el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias, el juez constitucional compruebe
decisiones que se adopten6. En consecuencia, “el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias, el juez constitucional compruebe
3 Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Las consideraciones expuestas fueron reiteradas en la sentencia T-113 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Folios 1 y 2 archivo digital respuesta Juzgado 16 Penal del Circuito Cali 5 Folios 1 y 2 archivo digital respuesta fiscalía 171 seccional Cali 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00594-00
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que los otros medios judiciales no son eficaces para la protección de las garantías invocadas”7. En la sentencia T-211 de 2009 la Corte Constitucional expuso tres razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es esencial para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:
“La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma
una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempopuede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.
En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”.
Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus
7 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00594-00
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remotos orígenes’ (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica8”.
En la Sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional afirmó que la acción de tutela no es el “medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de
es el “medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso”.
8 Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Las consideraciones expuestas fueron reiteradas en la sentencia T-113 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00594-00
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Tampoco se cumple el requisito general de inmediatez, ya que la decisión judicial que el actor ataca fue proferida el 23 de febrero de 20189, o sea hace más de 3 años. Respecto a dicho tema la Corte Constitucional tiene establecido que tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por tanto, la tutela debe interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales10. Dicha Corporación en la Sentencia T-038 de 2017 indicó lo siguiente:
interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales10. Dicha Corporación en la Sentencia T-038 de 2017 indicó lo siguiente:
“En este sentido, si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional11. Así pues, se anularía la seguridad jurídica, pues los efectos de una decisión podrían ser interrumpidos en cualquier momento a través de esta acción. Por consiguiente, la Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente12”.
22. De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así pues, no existe un término para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción”.
9 Folios 1 y 2 archivo digital respuesta Juzgado 16 Penal del Circuito Cali 10 “[D]e permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” (Sentencia C-590 de 2005; M.P. Jaime Córdoba Triviño). 11 Corte Constitucional, sentencia T -315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en las Sentencias T-541 de 2006, T-1009 de 2006 y T-246 de 2015, entre otras. 12 Ver entre otras las sentencias T-016 de 2006, T-905 de 2006, T594 de 2008, T-844 de 2008.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00594-00
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2.2. Asignación Juez de Ejecución de Penas y Redención de Pena
Está acreditado que mediante auto de sustanciación no. 1.488 del 5 de agosto de 2021 proferido en el Proceso no. 76233-6000-172-2017-00441-0013, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali dispuso remitir por competencia la referida actuación a los jueces de ejecución de penas de Palmira, orden que fue ejecutada el 07 de septiembre de 202114 por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma municipalidad, pero a la fecha no hay información referente a que ha sido repartida a Juzgado alguno, pues ninguna
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma municipalidad, pero a la fecha no hay información referente a que ha sido repartida a Juzgado alguno, pues ninguna respuesta se obtuvo al respecto, lo que obliga aceptar como cierto lo expresado por el accionante en atención a lo consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, norma que en su tenor literal dice: “PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”, es decir, que su proceso no ha sido repartido a algún juez de ejecución de penas, omisión que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, pues le impide presentar solicitudes que lo beneficien.
Si bien el actor no cuenta con Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en la ciudad de Palmira, nada impide que la Dirección General del Centro Penitenciario y Carcelario tramite las respectivas redenciones de pena a favor de aquel y ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de la ciudad de Palmira, pues una vez se asigne juez, en el proceso estarían anexas o pendientes de resolver las respectivas peticiones, lo que haría más ágil su resolución, pero ello no ha ocurrido o por lo menos no se encuentra acreditado, máxime que el Centro Carcelario de Palmira no se pronunció ni expuso justificación alguna a pesar de haber sido vinculado al trámite, lo que también obliga dar aplicación a lo normado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, norma que en su tenor literal dice: “PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido
obliga dar aplicación a lo normado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, norma que en su tenor literal dice: “PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a
13 Archivo digital respuesta Juzgado 3 ejecución de penas Cali 14 Folio 1 archivo digital respuesta Centro de Servicios Juzgados Ejecución de Penas CaliExpediente: 76111-22-04-005-2021-00594-00
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resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”, omisión que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.
El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual prescribe que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas. El mencionado derecho se instituye como aquella regulación jurídica que limita los poderes del Estado de manera previa, y que propende por “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas.”15 La jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas: “(i) el derecho a la
personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas.”15 La jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas: “(i) el derecho a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra16”.
Por su parte el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos 17. En este sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia C -037 de 1996 precisó lo siguiente:
15 Sentencia C-641 de 2002 16 Sentencia C-641 de 2002 17 Senten cia C-410 de 2015Expediente: 76111-22-04-005-2021-00594-00
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“[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los juece s competentes la protección o el
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“[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los juece s competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las prueb as, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.
Dicha garantía fundamental no se encuentra restringida a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y que la autoridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado. En conclusión, el derecho de acceso a la justicia comprende la facultad que tienen los ciudadanos de acudir ante las autoridades, para que les sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas.
En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo respecto al ataque contra la
Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo respecto al ataque contra la sentencia no. 19 del 23 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali en el Proceso no. 76-233-60-00-172-2017-00441.
SEGUNDO: PROTEGER los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JOSÉ JAIME MÉNDEZ.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00594-00
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TERCERO: ORDENAR a la Dirección General del Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído proceda, si aún no lo ha hecho, a tramitar los cómputos de redención de pena no. 17784874 periodo 30/12/2019 a 31/03/2020, no. 17855740 periodo 01/04/2020 a 30/06/2020, no. 17964361 01/07/2020 a 30/09/2020 y no. 18254008 periodo 01/10/2020 a 24/03/2021 certificados y aprobados por el Centro Penitenciario y Carcelario de Po payán a favor del señor JOSÉ JAIME
MÉNDEZ.
CUARTO: ORDENAR al Centro de Servicio Administrativos de los Juzgados de Ejecución de
aprobados por el Centro Penitenciario y Carcelario de Po payán a favor del señor JOSÉ JAIME
MÉNDEZ.
CUARTO: ORDENAR al Centro de Servicio Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presen te proveído proceda, si aún no lo ha hecho, a repartir el proceso no. 76-233-60