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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00601-00-(07-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00601-00-(07-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76111-22-04-005-2021-00601-00

Accionante: Rodrigo Vargas Llanos Accionado: Dirección Seccional de Fiscalías de Buga Guadalajara de Buga, octubre siete (07) de dos mil veintiuno (2021)

Aprobado según Acta No. 349

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor RODRIGO VARGAS LLANOS contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga.

II ANTECEDENTES

1. El accionante manifiesta que el 28 de julio de 2021 solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga dirimiera competencia, dado que la fiscalía 33 local de Buga decidió remitir el proceso penal donde es víctima a la fiscalía 20 local de Buga por considerar que el delito por el cual está siendo investigada la señora VERÓNICA RIVERA GARCÍA no es estafa sino abuso de confianza, pero nada le han contestado.

2. A folios 1 al 3 archivo digital escrito de tutela obra copia de oficio de fecha 28 de julio de

estafa sino abuso de confianza, pero nada le han contestado.

2. A folios 1 al 3 archivo digital escrito de tutela obra copia de oficio de fecha 28 de julio de 2021 por medio del cual el accionante le solicita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga que “DIRIMA LA COMPETENCIA DEL FALLO EMITIDO POR LA FISCALÍA 33Expediente: 76111-22-04-005-2021-00601-00

Demandante: Rodrigo Vargas Llanos

Demandado: Dirección Seccional de Fiscalías

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LOCAL DE ESTA MUNICIPALIDAD DE LA UNIDAD DE HURTOS Y ESTAFAS,

DENTRO DEL PROCESO RADICADO BAJO LA PARTIDA O RADICADO 761116000165202152823, CUANDO LA FUNCIONARIA DEL MENCIONADA DESPACHO CONSIDERÓ QUE E L DELITO IMPETRADO A LA SEÑORA IMPUTADA, NO CORRESPONDE AL DELITO DE ESTAFA, SINO QUE LO SACA DE SU COMPETENCIA, POR EL DELITO DE ABUSO DE CONFIANZA (…) POR ENDE LE SOLICITO A USTED SU SEÑORÍA SE SIRVA ORDENAR LA DIRIMISIÓN DE COMPETENCIA Y SEA NUEVAMENTE A SU LUGAR DE ORIGEN” . Se observa que dicha petición carece de firma, sello y constancia de recibido, tampoco se aporta copia de guía de envío por correo certificado o ni constancia de envío por correo electrónico.

3. La Dra. LAURA CRISTINA GONZÁLEZ BEJARANO – Fiscal 33 Local Unidad de Hurtos y Estafas de Buga – contestó que el 12 de julio del año en curso se recibió la noticia

3. La Dra. LAURA CRISTINA GONZÁLEZ BEJARANO – Fiscal 33 Local Unidad de Hurtos y Estafas de Buga – contestó que el 12 de julio del año en curso se recibió la noticia criminal presentada por el accionante contra la señora VERÓNICA RIVERA GARCÍA, radicada al SPOA 76-111-60-00-165-2021-52823. El 15 de julio de 2021 el proceso fue remitido a la Fiscalía 20 Local por considerar que los hechos denunciados se encuadran en la conducta denominada abuso de confianza1.

4. La Dra. ANA MARÍA HERNÁNDEZ MORENO - Fiscal 20 Local de Buga – contestó que adelanta investigación por delito de Abuso de confianza, con radicación número 76 -11160-00-165-20215-2823 en contra de VERÓNICA RIVERA GA RCIA, querellante RODRIGO VARGAS L LANOS, investigación que ingresó por delito de e stafa y fue asignado a la fiscalía 33 Local, la que se lo remitió en el mes de Julio de los corrientes por considerar que los hechos configuraban delito de abuso de confianza, criterio que no comparte, por lo que “se remitirá al despacho de inicio realizando las debidas anotaciones en el sistema Spoa”.

1 Folio 1 archivo digital respuesta Fiscalía 33 Local de BugaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00601-00

Demandante: Rodrigo Vargas Llanos

Demandado: Dirección Seccional de Fiscalías

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5. Las Direcciones Seccionales de Fiscalías de Buga y del Valle no se pronunciaron , a

Demandante: Rodrigo Vargas Llanos

Demandado: Dirección Seccional de Fiscalías

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5. Las Direcciones Seccionales de Fiscalías de Buga y del Valle no se pronunciaron , a pesar de que fueron vinculadas al trámite2.

III CONSIDERACIONES

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 esta Sala es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.

2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga le está vulnerando derechos fundamentales por no resolver solicitud referente a que dirima supuesta colisión de competencia entre las Fiscalías locales 20 y 33 de Buga.

La revisión de la actuación permite constatar que el accionante no acreditó haber enviado o presentado la mencionada petición , ya que la mi sma no contiene firma , sello o constancia de haber sido recibida por autoridad alguna, tampoco se apo rta copia de guí a de env ío por correo certificado o constancia de remisión por correo electrónico.

Lo expuesto torna improcedente la acción de tutela , pues hace imposible concluir que al accionante se le están vulnerando derechos fundamentales.

Se debe expresar que la doctrina y la jurisprudencia tienen decantado que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados

acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados

2 Archivo digital constancia notificación auto admisorioExpediente: 76111-22-04-005-2021-00601-00

Demandante: Rodrigo Vargas Llanos

Demandado: Dirección Seccional de Fiscalías

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por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, dicho mecan ismo de amparo constitucional es improcedente cuando no existe actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En la sentencia T767 del 12 de agosto de 2004 la Corte Constitucional expresó que:

“Ante el deber de las autoridades de responder las solicitudes presentadas por los ciudadanos, la Corte Constitucional ha sostenido que debe hacerse dentro del plazo establecido por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido3.

Ahora bien, la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar d entro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada4.

una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar d entro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada4.

Por lo anterior, es pertinente agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es re quisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición”.

En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó:

La carga de la prueba en uno y otro momento del análi sis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fe cha traslada a la entidad

3 Sentencias T -170 del 24 de febrero de 2000 y T -1166 del 6 de noviembre de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-250 del 9 de abril de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia T-1224 del 25 de octubre de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00601-00

Demandante: Rodrigo Vargas Llanos

Demandado: Dirección Seccional de Fiscalías

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demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y

Demandado: Dirección Seccional de Fiscalías

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demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.

En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación5”.

La Corte Constitucional en las sentencias SU -975 de 2003 y T -883 de 2008 afirmó que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que

derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

Si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, y a que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como

5 Sentencia T767 del 12 de agosto de 2004 M.P. Álvaro Tafur GalvisExpediente: 76111-22-04-005-2021-00601-00

Demandante: Rodrigo Vargas Llanos

Demandado: Dirección Seccional de Fiscalías

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los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucion al en procura de sus derechos” . En consecuencia, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión

determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la Repú blica y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor RODRIGO

VARGAS LLANOS contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga.

SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual re visión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2021-00601-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2021-00601-00

CON PERMISO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2021-00601-00

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria

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