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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00610-00-(12-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00610-00-(12-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

RADICACIÓN: 76111-22-04-005-2021-00610-00

ACCIONANTE: Manuel José Lucas ACCIONADO: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Buga Guadalajara de Buga, octubre doce (12) de dos mil veintiuno (2021)

Aprobado según Acta No. 351

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la acción de tutela presentada por MANUEL JOSÉ LUCAS PACHAY contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga.

II HECHOS

1. El accionante manifiesta que en la sentencia no. 010 del 11 de febrero de 2 016 fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga por delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes. En auto interlocutorio del 19 de enero de 2021 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le negó libertad condicional, decisión contra la cual presentó recurso de apelación . Desde el 14 de abril de 2021 el asunto se encuentra en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, despacho que no ha resuelto la apelación.

negó libertad condicional, decisión contra la cual presentó recurso de apelación . Desde el 14 de abril de 2021 el asunto se encuentra en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, despacho que no ha resuelto la apelación.

2. El señor CARLOS ANDRÉS GODOY PÉREZ – Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Buga - contestóExpediente: 76111-22-04-005-2021-00610-00

Demandante: Manuel José Lucas Pachay

Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito

Especializado Buga 2

que no se ha recibido proceso de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga para resolver recurso de apelación.

3. El Dr. DIEGO CHAVES BRAVO – Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga – el 04 de octubre de 2021 contestó que “revisado el correo para el mes de abril a la fecha, no se evidencia proceso allegado por parte del Juzgado Tercero o el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta localidad para surtir la alzada enun ciada por el actor en su escrito. Aclarando, que, solo hasta la fecha1se recibió el legajo, a las 2:22 de la tarde2”.

4. En archivo digital anexo respuesta Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga obra pantallazo de correo electrónico de fecha 04 de octubre de 2021 por medio del cual el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga remite al mencionado despacho el Proceso no. 76-109cual el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga remite al mencionado despacho el Proceso no. 76-10960-00-163-2015-01533-00 seguido contra el accionante para resolver recurso de apelación presentado contra decisión proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

5. La Dra. GLORIA AMINTA ESCOBAR CRUZ - Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga – contestó que “ mediante auto sustanciatorio No 208 calendado el 12 de Abril de 2021, concedió el RECURSO DE APELACION formulado por el accionante en contra del auto interlocutorio No 044 del 19 de Enero del año en avanzada en el cual se le negó la LIBERTA D CONDICIONAL. Dicho auto fue remitido y recibido en esa sección secretarial el día 15 de Abril del presente año. Conforme la información que reposa en la ficha técnica del expediente correspondiente al accionante, el día 10 de Agosto pasado pasó el expedi ente digital para su envío al juez fallador en formato digitalizado para surtir Recurso de Apelación, efectivizándose el envío en la fecha3”.

1 Folio 1 archivo digital respuesta Juzgado 2 Penal Circuito Especializado Buga 2 Folio 1 archivo digital respuesta Juzgado 2 Penal Circuito Especializado Buga 3 Folio 1 archivo digital respuesta Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de BugaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00610-00

Demandante: Manuel José Lucas Pachay

3 Folio 1 archivo digital respuesta Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de BugaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00610-00

Demandante: Manuel José Lucas Pachay

Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito

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6. A folios 2 al 7 archivo digital respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga o bra copia de ficha t écnica del P roceso no. 76 -109-6000-163-2015-01533-00 seguido contra el accionante , donde se observa que el 18 de febrero de 2021 el apoderado del actor presentó recurso de apelación contra el auto no. 044 del 19 de enero de 2021 , el 14 de abril de 2021 el despacho concede el recurso y lo envía al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas , el 10 de agosto de 2021 el asunto pasa a digitalización , el 4 de octubre de 2021 el asunto fue remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga.

7. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga no se pronunció, a pesar de haber sido vinculado al trámite.

III CONSIDERACIONES

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.

2. Problema a resolver

37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.

2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si se le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia por no resolverse recurso de apelación que interpuso contra el Auto interlocutorio No. 044 del 1 9 de enero de 2021 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en el cual le negó libertad condicional.

La Corte Constitucional tiene decantado que las dilaciones injustificada s de los términos judiciales vulneran el derecho fundamental al debido proceso. “ El principio de celeridad que es base fundamental de la administración de justicia debe caracterizar los procesosExpediente: 76111-22-04-005-2021-00610-00

Demandante: Manuel José Lucas Pachay

Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito

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penales”4, esto de conformidad con lo dispuesto en el artícul o 228 de la Carta Política, que establece que “ los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

Sobre las dilaciones imputables al Estado, la Corte Constitucional ha expresado: “ Una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de

dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado5”.

En Sentencias T -230 de 2013, T -186 de 2017 y reiterada en la T -052 de 2018, entre otras, la Corte Constitucional expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judi cial injustificada, a saber: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”6.

En las mismas providencias (T-230 de 2013, T-186 de 2017 y T-052 de 2018) también se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales, a saber: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.

justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.

Por lo anterior, la dilación injustificada de los términos procesales constituye vulneración al derecho fundamental al debido proceso, por tal motivo, se podrá exigir su protección

4 Sentencia T-450 de 1993. 5 Sentencia T-450 de 1993. 6 Concepto desarrollado por Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007, citado en la Sentencia T-230 de 2013.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00610-00

Demandante: Manuel José Lucas Pachay

Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito

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por medio de la acción de tutela, toda vez q ue las autoridades judiciales deben ser diligentes con el cumplimiento de los términos judiciales. Además se evidencia la importancia de las garantías del artículo 29 de la Constitución Política dentro del procedimiento penal, debido a que está en discusió n “el derecho fundamental más caro a la condición humana, después del de la vida, como es el derecho a la libertad”7.

La dilación injustificada también vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, respecto al cual la Corte Constitucional en la Sentencia C -037 de 1996 precisó lo siguiente: “[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces compete ntes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la

siguiente: “[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces compete ntes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas inst ancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”. Y en la Sentencia T -172 de 2016 dijo lo siguiente: “ Dicha garantía fundamental no se encuentra res tringida a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado. En conclu sión, el derecho de acceso a la justicia comprende la facultad que tienen los ciudadanos de acudir ante las autoridades, para que les sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas”.

Si bien la Ley 906 de 2004 no est ableció término preciso para resolver recurso de apelación presentado contra auto de libertad condicional, se tiene en cuenta que en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004 se establece lo siguiente: “Término Judicial. El

apelación presentado contra auto de libertad condicional, se tiene en cuenta que en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004 se establece lo siguiente: “Término Judicial. El

7 Sentencia T-1249 de 2004.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00610-00

Demandante: Manuel José Lucas Pachay

Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito

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funcionario judicial señalará el término en los casos en que la ley no lo haya previsto, sin que pueda exceder de cinco (5) días”.

En el caso que se examina está acreditado que mediante Auto interlocutorio no. 044 del 19 de enero de 2021 8 el Juzgado Tercero de Ejecu ción de Penas y Medidas de Seguridad de Buga negó libertad condicional al accionante, decisión contra la cual el 1 8 de febrero de 2021 9 (hace casi 8 meses según ficha técnica) aquél, por intermedio de apoderado, presentó recurso de apelación, alzada que fue pasada a despacho por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga el 17 de marzo de 2021 10 (casi 1 mes después de presentada la impugnación), recurso que fue concedido por el Juzgado T ercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga mediante auto del 14 de abril de 202111 (1 mes después de recibido el recurso) y lo remitió en esa misma fecha al Centro de Servicios, dependencia que el 10 de agosto de 2021 12 (casi 4 meses después )

202111 (1 mes después de recibido el recurso) y lo remitió en esa misma fecha al Centro de Servicios, dependencia que el 10 de agosto de 2021 12 (casi 4 meses después ) procedió a digitalizarlo y el 4 de octubre de 2021 13 (casi 2 meses después) lo envió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga para que res olviera la alzada, labor que está pendiente de realizarse14.

De lo expuesto se conclu ye que la de mora en la tramitación y resolución del recurso de apelación presentado por el actor contra el auto no. 044 del 19 de enero de 2021 que negó su libertad condicional , es atribuible al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos de los Ju zgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -ambos de Buga - pues el primero se demoró un mes para decidir conceder el recurso, ya que lo recibió el 17 de marzo de 2021 y resolvió el 14 de abril de la misma anualidad, y el segundo demoró casi un mes para pasar a despacho el recurso , dado

8 Folios 2 al 7 archivo digital respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 9 Folios 2 al 7 archivo d igital respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 10 Folios 2 al 7 archivo digital respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 11 Folios 2 al 7 archivo digital respuesta Juzgado Tercero d e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

10 Folios 2 al 7 archivo digital respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 11 Folios 2 al 7 archivo digital respuesta Juzgado Tercero d e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 12 Folios 2 al 7 archivo digital respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 13 Folios 2 al 7 archivo digital respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y archivo digital anexo respuesta Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga 14 Archivo digital respuesta Juzgado 2 Penal Circuito Especializado BugaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00610-00

Demandante: Manuel José Lucas Pachay

Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito

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que lo recibió el 18 de febrero de 2021 y lo entregó el 17 de marzo de 2021, luego se tardó casi 4 meses en digitalizar el proceso, puesto que lo recibió el 14 de abril de 2021 junto con el auto que concedió la apelación y solo hasta el 10 de agosto del mismo año fue digitalizado, además en vez de remitir inmediatamente el proceso (una vez digitalizado) al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, lo hizo el 04 de octubre de 2021, o sea casi dos meses después. Esas demoras que no se encuentran justificadas, de hecho la dependencia ni siguiera contestó la acción de tutela a pesar de que fue notificad a15 del trámite. Las demoras suman casi 8 meses sin que se tramitara el recurso., lo que constituyó vulneración a los derechos fundamentales al

la acción de tutela a pesar de que fue notificad a15 del trámite. Las demoras suman casi 8 meses sin que se tramitara el recurso., lo que constituyó vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor . No obstante, el referido daño se encuentra consumado, lo que hace pertinente aplicar lo consagrado en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, norma que en su tenor literal reza:

“ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al so licitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será san cionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”.

Si bien el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga no ha resuelto el recurso de apelación de marras, se observa que recibió la actuación para tal fin el 04 de octubre de 2021 (hace 3 días), lo que significa que aún cuenta con término para pronunciarse en virtud del 159 de la ley 906 de 2004, lo que impide emitir orden al respecto dado que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor MANUEL JOSÉ.

(hace 3 días), lo que significa que aún cuenta con término para pronunciarse en virtud del 159 de la ley 906 de 2004, lo que impide emitir orden al respecto dado que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor MANUEL JOSÉ.

15 Archivos digitales oficios de notificación auto admisorio y constancia d e notificación auto admisorioExpediente: 76111-22-04-005-2021-00610-00

Demandante: Manuel José Lucas Pachay

Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito

Especializado Buga 8

Como consecuencia de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor MANUEL JOSÉ LUCAS PACHAY, vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad - ambos de Buga, pero por esta e star consumado el daño que causó se PREVIENE al titular del despacho y al Jefe de la mencionada dependencia para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las omisiones que dieron mérito para concluir que vulneró los derechos fundamentales del actor.

SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2021-00610-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2021-00610-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2021-00610-00

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria

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