TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00686-00-(09-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00686-00-(09-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76111-22-04-005-2021-00686-00
Accionante: Luis Javier Arenas Ramírez Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas Buga Guadalajara de Buga, noviembre nueve (09) de dos mil veintiuno (2021)
Aprobado según Acta No. 384
I OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve la acción de tutela presentada por LUIS JAVIER ARENAS RAMÍREZ contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
II ANTECEDENTES
1. El accionante manifiesta que el 10 de marzo de 2021 solicitó acumulación jurídica de penas al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, petición que reiteró el 06 de julio de 2021, pero nada le han resuelto.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00686-00
Demandante: Luis Javier Arenas Ramírez Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
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Demandante: Luis Javier Arenas Ramírez Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
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2. A folio 2 archivo digital escrito de tutela obra copia de oficio del 10 de marzo de 2021 por medio del cual el Dr. HUMBERTO ANTONIO GÓMEZ HERRERA – Defensor Público Programa 1542 asignado al INPEC de Cartago-, solicita al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga acumulación jurídica de penas a favor del actor, las que le fueron impuestas dentro de los procesos no. 2018-00995 y 2019-00889.
3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Me didas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – ambos de Buga -, la Dirección General y Oficina Jurídica del Centro Penitenciario de Cartago, no se pronunciaron , a pesar de haber sido vinculados1 al trámite2.
III CONSIDERACIONES
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 e l Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.
2. Problema a resolver
En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le está vulnerando derech os fundamentales.
2. Problema a resolver
En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le está vulnerando derech os fundamentales.
La Corte Constitucional tiene decantado que las dilaciones injustificadas de los términos judiciales vulneran el derecho fundamental al debido proceso. “El principio de celeridad
1 Archivo digital auto admisorio 2 Archivos digitales oficios de notificación auto admisorio y constancia de notificación auto admisorioExpediente: 76111-22-04-005-2021-00686-00
Demandante: Luis Javier Arenas Ramírez Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
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que es base fundamental de la administración de justicia debe caracterizar los procesos penales”3, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta Política, que establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Sobre las dilaciones imputables al Estado, la Corte Constitucional ha expresado:
“Una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben apli car las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado4”.
En las sentencias T-230 de 2013, T-186 de 2017 y T-052 de 2018 la Corte Constitucional expuso que se configura mora judicial injustificada cuando: “(i) se presenta un
En las sentencias T-230 de 2013, T-186 de 2017 y T-052 de 2018 la Corte Constitucional expuso que se configura mora judicial injustificada cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”5.
En las mismas providencias (T-230 de 2013, T-186 de 2017 y T-052 de 2018) también se enunciaron las circunstancias en las que se justifica el incumplimiento de los términos, a saber: “ (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan
3 Sentencia T-450 de 1993. 4 Sentencia T-450 de 1993. 5 Concepto desarrollado por Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007, citado en la Sentencia T-230 de 2013.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00686-00
Demandante: Luis Javier Arenas Ramírez Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
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otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.
Penas y Medidas de Seguridad de Buga. 4
otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.
La dilación injustificada de los términos procesales constituye vulneración al derecho fundamental al debido proceso toda vez que las autoridades judiciales deben ser diligente con el cumplimiento de los términos judiciales. La dilación injustificada también vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, respecto al cual la Corte Constitucional en la Sentencia C037 de 1996 precisó lo siguiente:
“[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”. Y en la Sentencia T172 de 2016 dijo lo siguiente: “ Dicha garantía fundamental no se encuentra restringida a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser enten dida como la posibilidad de poner en marcha el
172 de 2016 dijo lo siguiente: “ Dicha garantía fundamental no se encuentra restringida a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser enten dida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado. En conclusión, el derecho de acceso a la justicia comprende la facultad que tienen los ciudadanos de acudir an te las autoridades, para que les sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas”.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00686-00
Demandante: Luis Javier Arenas Ramírez Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
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Si bien la Ley 906 de 2004 no estipuló término preciso para decidir solicitud de acumulación jurídica de penas, se tiene en cuenta que en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004 se establece lo siguiente: “Término Judicial . El funcionario judicial señalará el término en los casos en que la ley no lo haya previsto, sin que pueda exceder de cinco (5) días”.
En el caso que se examina se tiene que el señor LUIS JAVIER ARENAS RAMÍREZ presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga porque no le ha resuelto solicitud de acumulación jurídica de penas impuestas en los procesos 2018 -00995 y 2019 -00889, presentada el 10 de marzo de 20216 (casi 8 meses), pero el Juzgado accionado no se pronunció, a pesar de haber sido
impuestas en los procesos 2018 -00995 y 2019 -00889, presentada el 10 de marzo de 20216 (casi 8 meses), pero el Juzgado accionado no se pronunció, a pesar de haber sido debidamente vinculado al trámite de tutela7, razón por la cual se acoge como cierto lo expresado por el actor en atención a lo consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, norma que en su tenor literal dice: “ PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”, omisión que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor ARENAS RAMÍREZ, lo que lleva a ampararlos.
Como consecuencia de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6 Folio 2 archivo digital escrito de tutela 7 Archivos digitales auto admisorio, oficios d e notificación auto admisorio y constancia de notificación auto admisorioExpediente: 76111-22-04-005-2021-00686-00
Demandante: Luis Javier Arenas Ramírez Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
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RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor LUIS JAVIER ARENAS RAMÍREZ.
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RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor LUIS JAVIER ARENAS RAMÍREZ.
SEGUNDO: ORDENAR al titular del Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notifica ción del presente proveído proceda a resolver la solicitud de acumulación jurídica de penas impuestas al señor LUIS JAVIER ARENAS RAMÍREZ en los procesos no. 2018 -00995 y 2019 -00889, presentada el 10 de marzo de 2021.
TERCERO: ORDENAR que una vez en fi rme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2021-00686-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2021-00686-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2021-00686-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria