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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00695-00-(12-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00695-00-(12-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76111-22-04-005-2021-00695-00

Accionante: Álvaro Uriel Vásquez Trujillo Accionado: Fiscalía 57 Seccional de Cartago Guadalajara de Buga, noviembre doce (12) de dos mil veintiuno (2021)

Aprobado según Acta No. 397

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor ÁLVARO URIEL VÁSQUEZ TRUJILLO contra la Fiscalía 57 Seccional de Cartago.

II ANTECEDENTES

1. El accionante manifiesta que el 07 de enero de 2020 sufrió lesiones en accidente de tránsito cuando se desplazaba en el bus de placa s WOV-485. La investigación fue asignada a la Fiscalía 57 Seccional de Cartago, dependencia que lo reconoció “como víctima dentro del proceso y, por ende, me han remitido en diferentes ocasiones a medicina legal. De hecho, en el último reconocimiento se determinaron secuelas de carácter permanente así: ANALISIS, INTERPRETACION Y CONSLUSIONES:

víctima dentro del proceso y, por ende, me han remitido en diferentes ocasiones a medicina legal. De hecho, en el último reconocimiento se determinaron secuelas de carácter permanente así: ANALISIS, INTERPRETACION Y CONSLUSIONES: Mecanismo traumáticos de lesión: Contundente; Biodinámica. Incapacidad médico legalExpediente: 76111-22-04-005-2021-00695-00

Demandante: Álvaro Uriel Vásquez

Demandado: Fiscalía 57 Seccional de Cartago.

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DEFINITIVA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Perturbación funcional de miembro superior derecho a nivel del hombro de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano sistema del esqueleto de carácter transitorio”. Solicitó a la Fiscalía lo remitiera a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, despacho que resolvió desfavorablemente su petición con el argumento de que la referida Junta no auxilia a la Fiscalía. El 07 de octubre de 2021 su apoderada presentó petición a la Junta Regional de Calificación para consultarle si podía auxiliar a la F iscalía, la que contestó que puede actuar como pe rito si la Fiscalía lo requ ería. En virtud de esa respuesta solicitó nuevamente a la F iscalía que lo remitiera a la Junta, pero contestaron nuevamente de forma negativa, informándole que “no es posible acceder a su petición, ello en razón a que dicha Junt a no es un ente auxiliar de la Justicia, el ente auxiliar como es de su conocimiento es el Instituto Nacional de Medicina Legar, que establece, tipo de daños

que dicha Junt a no es un ente auxiliar de la Justicia, el ente auxiliar como es de su conocimiento es el Instituto Nacional de Medicina Legar, que establece, tipo de daños sufridos en el cuerpo o psiquis de la persona, indica tiempo de incapacidad y secuelas definitivas, que para el caso que usted requiere “que es pérdida de capacidad laboral” no le sirve, por tal razón debe acudir a la ARL entidad encargada de llevar a cabo ese tipo de diligencias”. La referida respuesta vulnera sus derechos fundamentales, máxime que no cuenta con “ningún otro mecanismo posible”, para activar su calificación.

2. A folio 10 archivo digital escrito de tutela obra pantallazo de correo electrónico de fecha 6 de octubre de 2021 en el cual la apoderada del accionante remite petición a la Fiscalía 57

Seccional de Cartago.

3. A folios 11 al 15 archivo digital escrito de tutela obra copia de oficio de fecha octubre de 2021 en el cual la apoderada del accionante solicita a la Fiscalía 57 Seccional de Cartago “Expedir la respectiva orden para enviar al señor Álvaro Uriel Vásquez Trujillo para que sea valorada su pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez”.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00695-00

Demandante: Álvaro Uriel Vásquez

Demandado: Fiscalía 57 Seccional de Cartago.

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4. A folio 16 archivo digital escrito de tutela obra pantallazo de correo electrónico de fecha 07 de octubre de 2021 en el cual la apoderada del accionante remite petición a la Junta

Regional de Calificación del Valle.

3

4. A folio 16 archivo digital escrito de tutela obra pantallazo de correo electrónico de fecha 07 de octubre de 2021 en el cual la apoderada del accionante remite petición a la Junta

Regional de Calificación del Valle.

5. A folios 17 al 22 archivo digital escrito de tutela obra copia de oficio de octubre de 2021 en el cual la apoderada del accionante solicita a la J unta Regional de Calificación de Invalidez del Valle que informe si “ustedes prestan apoyo técnico a la Fiscalía General de la Nación para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que se llegase a sufrir una víctima como consecuencia de una s lesiones personales culposas en un accidente de tránsito”.

6. A folio 22 archivo digital escrito de tutela obra pantallazo de correo electrónico de fecha 07 de octubre de 2021 en el cual la señora LINA MARCELA GONZÁLEZ – Asistente de Fiscal II de la Fiscalía 57 Seccional de Cartagole informa a la apoderada del accionante que “En atención a su petición y acorde a la respuesta que anteriormente le brido este despacho respeto a la orden para que su poderdante sea valorado por la Junta Regional de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, me permito reiterarle que no es posible acceder a su petición, ello en razón a que dicha Junta no es un ente auxiliar de la Justicia, el ente auxiliar como es de su conocimiento es el Instituto Nacional de Medicina Legar, que establece, tipo de daños sufridos en el cuerpo o psiquis de la persona, indica tiempo de incapacidad y secuelas definitivas, que para el caso que usted requiere “ que

Justicia, el ente auxiliar como es de su conocimiento es el Instituto Nacional de Medicina Legar, que establece, tipo de daños sufridos en el cuerpo o psiquis de la persona, indica tiempo de incapacidad y secuelas definitivas, que para el caso que usted requiere “ que es pérdida de capacidad laboral” no le sirve, por tal razón debe acudir a la ARL en tidad encargada de llevar acabo ese tipo de diligencias”.

7. A folios 23 y 24 archivo digital escrito de tutela obra copia de oficio no. DJ-21-513DMOL del 09 de octubre de 2021 por medio del cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle le informa a la apoderada del actor que “conforme a lo preceptuado en el Decreto 1072 de 2015 (…) tratándose de autoridades judiciales, la actuación de las Juntas es como peritos”.

8. La Dra. MARÍA CRISTINA TABARES OLIVEROS - Directora Administrativa y Financiera de la Sala Uno (1) y Representante Legal de la Junta Regional de Calificación deExpediente: 76111-22-04-005-2021-00695-00

Demandante: Álvaro Uriel Vásquez

Demandado: Fiscalía 57 Seccional de Cartago.

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Invalidez del Vallecontestó que “Revisado el archivo digital de la Junta Regional, no se evidencia a la fecha, solicitud de calificación de Pérdida de Capacidad Laboral a nombre del señor ALVARO URIEL VASQUEZ TRUJILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.458.467, por ninguna entidad del Sistema de Seguridad Social (…) no le es dable a esta Junta, entrar a emitir pronunciamiento alguno sobre la presente acción d e tutela,

No. 94.458.467, por ninguna entidad del Sistema de Seguridad Social (…) no le es dable a esta Junta, entrar a emitir pronunciamiento alguno sobre la presente acción d e tutela, por tratarse de hechos y pretensiones ajenas a la entidad que represento, a la fecha no se encuentra radicado expediente alguno a nombre del accionante; solicito respetuosamente desvincular a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Val le del Cauca, por no haber vulnerado derecho alguno al accionante”.

9. La Fiscalía 57 Seccional de Cartago no se pronunció, a pesar de haber sido vinculada al trámite.

III CONSIDERACIONES

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 esta Sala es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.

2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si la Fiscalía 57 Seccional de Cartago está vulnerando derechos fundamentales.

En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que el artículo 41 de la Ley 100 de 19931, modificado por el artículo 142 del Decr eto Ley 19 de 2012 2, el cual regula la

1 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 2 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00695-00

Demandante: Álvaro Uriel Vásquez

innecesarios existentes en la Administración Pública.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00695-00

Demandante: Álvaro Uriel Vásquez

Demandado: Fiscalía 57 Seccional de Cartago.

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calificación del estado de invalidez, estableció en su inciso segundo las autoridades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral de la siguiente manera:

“(…) Corresponde al Instituto de Seguros Socia les, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera o portunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término d e cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)”.

De acuerdo a lo anterior, corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar, en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez. En caso de existir inconformidad del interesado, la entidad deberá solicitar a la

primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez. En caso de existir inconformidad del interesado, la entidad deberá solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Esto significa que es competencia del primer conjunto de instituciones mencionadas la práctica del dictame n de pérdida de capacidad laboral y la calificación del grado de invalidez. En términos generales, solamente luego, si el interesado se halla en desacuerdo con la decisión, el expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado el correspondiente concepto técnico, corresponderá resolver a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez3.

3 Sentencia T-003 de 2020Expediente: 76111-22-04-005-2021-00695-00

Demandante: Álvaro Uriel Vásquez

Demandado: Fiscalía 57 Seccional de Cartago.

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En cuanto a las Juntas de Calificación de Invalidez e l Decreto 1072 de 2015 indica lo siguiente:

“Artículo 2.2.5.1.1. Campo de aplicación. El presente capítulo se aplicará a las siguientes personas y entidades:

1. De conformidad con los dictámenes que se requieran producto de las calificaciones

realizadas en la primera oportunidad:

1.1. Afiliados al sistema general de riesgos laborales o sus beneficiarios

1.2. Trabajadores y servidores públicos del territorio nacional de los sectores público y privado;

1.2. Trabajadores independientes afiliados al sistema de seguridad social

1.1. Afiliados al sistema general de riesgos laborales o sus beneficiarios

1.2. Trabajadores y servidores públicos del territorio nacional de los sectores público y privado;

1.2. Trabajadores independientes afiliados al sistema de seguridad social integral;

1.4. Empleadores;

1.5. Pensionados por invalidez;

1.6. Personal civil del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares;

1.7. Personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993;

1.8. Personas no afiliadas al sistema de seguridad social, que hayan estado afiliados al sistema general de riesgos laborales;

1.9. Personas no activas del sistema general de pensiones;

1.10. Administradoras de riesgos laborales, ARL;

1.11. Empresas promotoras de salud, EPS;Expediente: 76111-22-04-005-2021-00695-00

Demandante: Álvaro Uriel Vásquez

Demandado: Fiscalía 57 Seccional de Cartago.

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1.12. Administradoras del sistema general de pensiones;

1.13. Compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte;

1.14. Afiliados al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República;

1.15. El pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario o la persona que demuestre que aquel está imposibilitado, o personas que demuestren interés jurídico.

2. De conformidad con los dictámenes que se requieran como segunda instancia de los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, caso en el cual las juntas reg ionales

2. De conformidad con los dictámenes que se requieran como segunda instancia de los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, caso en el cual las juntas reg ionales de calificación de invalidez actuarán como segunda instancia, razón por la cual no

procede la apelación a la junta nacional:

2.1. Educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio;

2.2. Trabajadores y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos.

3. De conformidad con las personas que requieran dictamen de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, deben demostrar el interés jurídico e indicar puntualmente la finalidad del dictamen, manifestando de igual forma cuáles son las demás partes interesadas, caso en el cual, las juntas regionales de calificación de invalidez actuarán como peritos, y contra dichos conceptos no procederán recursos,

en los siguientes casos:

3.1. Personas que requieren el dictamen para los fines establecidos en este numeral;

3.2. Entidades bancarias o compañía de seguros;

3.3. Personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en la Ley 418 de 1997.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00695-00

Demandante: Álvaro Uriel Vásquez

Demandado: Fiscalía 57 Seccional de Cartago.

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PARÁGRAFO. Se exceptúa n de su aplicación el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las juntas regionales de calificación de invalidez como peritos.

(…)

PARÁGRAFO. Se exceptúa n de su aplicación el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las juntas regionales de calificación de invalidez como peritos.

(…)

Artículo 2.2.5.1.24. Presentación de la solicitud. La solicitud ante la junta podrá ser presentada por:

1. Administradoras del sistema general de pensiones

2. Compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte.

3. La administradora de riesgos laborales.

4. La entidad promotora de salud.

5. Las compañías de seguros en general.

6. El trabajador o su empleador.

7. El pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario o la persona que demuestre que aquel está imposibilitado, en las condiciones establecidas en el presente artículo.

8. Por intermedio de los inspectores de Tr abajo del Ministerio del Trabajo, cuando se requiera un dictamen de las juntas sobre un trabajador no afiliado al sistema de seguridad social por su empleador.

9. Las autoridades judiciales o administrativas, cuando estas designen a las juntas regionales como peritos.

10. Las entidades o personas autorizadas por los fondos o empresas que asumían prestaciones sociales en regímenes anteriores a los establecidos en la Ley 100 de 1993, para los casos de revisión o sustitución pensional.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00695-00

Demandante: Álvaro Uriel Vásquez

Demandado: Fiscalía 57 Seccional de Cartago.

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11. Las entidades o personas au torizadas por las secretarías de educación y las

Demandante: Álvaro Uriel Vásquez

Demandado: Fiscalía 57 Seccional de Cartago.

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11. Las entidades o personas au torizadas por las secretarías de educación y las autorizadas por la Empresa Colombiana de Petróleos.

12. Por intermedio de las administradoras del Fondo de Solidaridad Pensional, las personas que requieran la pensión por invalidez como consecuencia de eventos terroristas.

PARÁGRAFO. La solicitud se deberá presentar a la junta regional de calificación de invalidez que le corresponda según su jurisdicción teniendo en cuenta la ciudad de residencia de la persona objeto de dictamen.

Artículo 2.2.5.1.25. Casos en los cuales se puede recurrir directamente ante las juntas regionales de calificación de invalidez. El trabajador o su empleador, el pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario podrán presentar la solicitud de calificación o recurrir directamente a la junta de calificación de invalidez en los siguientes casos:

1. Si transcurridos treinta (30) días calendario después de terminado el proceso de rehabilitación integral aún no ha sido calificado en primera oportunidad, en todos los casos, la calificación no podría pasar de los quinientos cuarenta (540) días de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad, caso en el cual tendrá derecho a recurrir directamente a la junta.

Lo anterior sin perjuicio que dicho proceso de rehabilitación pueda continuar después de la calificación, bajo pertinencia y criterio médico dado por las instituciones de seguridad social.

2. Cuando dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación de la inconformidad conforme al artículo 142 del Decreto 19 de 2012, las en tidades de

seguridad social.

2. Cuando dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación de la inconformidad conforme al artículo 142 del Decreto 19 de 2012, las en tidades de seguridad social no remitan el caso ante la junta regional de calificación de invalidez.

La solicitud ante la junta en los casos de recurrirse directamente deberá estar acompañada de la copia de la consignación de los honorarios, carta u oficio dándole aviso a su entidad promotora de salud, administradora de riesgos laborales y entidadExpediente: 76111-22-04-005-2021-00695-00

Demandante: Álvaro Uriel Vásquez

Demandado: Fiscalía 57 Seccional de Cartago.

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administradora del sistema general de pensión, y los documentos que estén en poder del solicitante de conformidad con el artículo 2.2.5.1.26. del presente Decreto , que debe contener la calificación en primera oportunidad, razón por la cual, solo en este caso, las juntas no exigirán el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en dicho artículo, sino que pedirán a las entidades correspondientes los documento s faltantes.

(…)

Artículo 2.2.5.1.52. De la actuación como perito por parte de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez . Las solicitudes de actuación como peritos de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez se realizarán en los siguie ntes casos:

1. Cuando sea solicitado por una autoridad judicial;

2. A solicitud del Inspector de Trabajo del Ministerio del Trabajo, solo cuando se requiera un dictamen sobre un trabajador no afiliado al Sistema de Seguridad Social

Integral;

3. Por solicitud de entidades bancarias o compañías de seguros.

2. A solicitud del Inspector de Trabajo del Ministerio del Trabajo, solo cuando se requiera un dictamen sobre un trabajador no afiliado al Sistema de Seguridad Social

Integral;

3. Por solicitud de entidades bancarias o compañías de seguros.

Cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez actúe en calidad de perito, en materia de términos atenderá lo que para cada caso en particular dispongan las autoridades correspondientes, sin embargo, si s e requieren documentos, valoraciones o pruebas adicionales a las allegadas con el expediente, estos serán requeridos a quienes deban legalmente aportarlos, suspendiéndose los términos que la misma autoridad ha establecido, para lo cual deberá comunicar a e sta el procedimiento efectuado.

Todo dictamen pericial de las Juntas debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos y los fundamentos técnicos y científicos de sus conclusiones.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00695-00

Demandante: Álvaro Uriel Vásquez

Demandado: Fiscalía 57 Seccional de Cartago.

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PARÁGRAFO. Los dictámenes emitid os en las actuaciones como perito no tienen validez ante procesos diferentes para los que fue requerido y se debe dejar claramente en el dictamen el objeto para el cual fue solicitado”.

En el caso que se examina el accionante presentó acción de tutela co ntra la Fiscalía 57 Seccional de Cartago porque no accedió a su solicitud referente a que lo remita a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle para que le realice calificación de pérdida de capacidad laboral, pero la Sala no observa vulneración de derecho alguno por

Seccional de Cartago porque no accedió a su solicitud referente a que lo remita a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle para que le realice calificación de pérdida de capacidad laboral, pero la Sala no observa vulneración de derecho alguno por lo siguiente: (i) f ue acertada la respuesta que le brindó la Fiscalía 57 Seccional de Cartago respecto a que, al ser considerada víctima de accidente de tránsito (lesiones culposas), “ el ente auxiliar como es de su conocimiento e s el Instituto Nacional de Medicina Legar, que establece, tipo de daños sufridos en el cuerpo o psiquis de la persona, indica tiempo de incapacidad y secuelas definitivas4”, calificación que incluso ya le fue realizada por esa entidad (medicina legal), pue s en el libelo de tutela es claro en exponer que “como víctima dentro del proceso y, por ende, me han remitido en diferentes ocasiones a medicina legal. De hecho, en el último reconocimiento se determinaron secuelas de carácter permanente así: ANALISIS, IN TERPRETACION Y CONSLUSIONES: Mecanismo traumáticos de lesión: Contundente; Biodinámica. Incapacidad médico legal DEFINITIVA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Perturbación fun cional de miembro superior derecho a nivel del hombro de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano sistema del esqueleto de carácter transitorio5”; (ii) entiende el Tribunal que la finalidad de la solicitud del actor es que sus lesiones sean calificadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de la Valle

transitorio5”; (ii) entiende el Tribunal que la finalidad de la solicitud del actor es que sus lesiones sean calificadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de la Valle seguramente para acreditar requisitos de pensión de invalidez, indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT 6, entre otras, no para aspectos de la investigación penal, fin que no puede ser adquirido por intermedio de la Fiscalía, pues en virtud del artículo 2.2.5.1.24 del Decreto 1072 de 2015 la entidad solo puede acudir “cuando estas designen a las juntas regionales como peritos”, valoración pericial que se ha obtenido con el Instituto Medicina Legal y Ciencias Forenses.

4 Folio 22 archivo digital escrito de tutela 5 Archivo digital escrito de tutela 6 Sentencia T-003 de 2020Expediente: 76111-22-04-005-2021-00695-00

Demandante: Álvaro Uriel Vásquez

Demandado: Fiscalía 57 Seccional de Cartago.

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La Corte Constitucional en las sentencias SU -975 de 2003 y T -883 de 2008 afirmó que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u

fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

Si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. En consecuencia, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

Adicional a lo anterior, no se puede soslayar que dentro de la actuación tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, dado que e xisten varias alternativas para que la presunta pérdida de capacidad laboral del actor (origen,

Adicional a lo anterior, no se puede soslayar que dentro de la actuación tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, dado que e xisten varias alternativas para que la presunta pérdida de capacidad laboral del actor (origen, porcentaje y fecha de estructuración) sea calificada por la Junta Regional de Calificación del Valle, tales como (i) Solicitarle a la EPS a la cual está afiliad o (si las patologías son de origen común 7) o a la ARL (si las patologías son de origen laboral o accidente de

7 Parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012 dispone que: “El pago de la incapacidad temporal será asumido por las Entidades Promotoras de Salud, en caso de que la calificación de origen en laExpediente: 76111-22-04-005-2021-00695-00

Demandante: Álvaro Uriel Vásquez

Demandado: Fiscalía 57 Seccional de Cartago.

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trabajo8) que se la realice en primera oportunidad, ello en virtud del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012; (ii) Solicitárselo a la empresa aseguradora (SOAT) a la cual está o estaba afiliado o contrató el bus de placas WOV-485, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y porque las lesiones que busca sean cali ficadas están relacionadas con el accidente de tránsito que le ocurrió. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T003 de 2020 indicó que “ las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito asumen, entre otros riesgos, el de incapacidad permanente, tiene

accidente de tránsito que le ocurrió. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T003 de 2020 indicó que “ las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito asumen, entre otros riesgos, el de incapacidad permanente, tiene la carga legal de practicar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del peticionario, puesto que ese concepto técnico está directamente relacionado con la ocurrenci a del siniestro amparado mediante la póliza emitida”; y (iii) puede acudir directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez teniendo en cuanta lo preceptuado en el artículo 2.2.5.1.25. del Decreto 1072 de 2015.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

primera oportunidad sea común; o por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral y si existiese controversia continuarán cubriendo dicha incapacidad temporal de esta manera hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se apela a esta, cuando el pago corresponda a la Administradora de Riesgos Laborales y esté en controversia, esta pagará el mismo porcent aje estipu lado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas realizarse los respectivos rembolsos y la ARP reconocerá al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a origen laboral”.

una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas realizarse los respectivos rembolsos y la ARP reconocerá al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a origen laboral”. 8 Ley 776 de 2002 “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales.” Artículo 1: “Todo

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