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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00704-00-(19-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00704-00-(19-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-111-22-04-005-2021-00704-00

Accionante: Juan David Patiño Ospina Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas Buga Guadalajara de Buga, noviembre diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021)

Aprobado según Acta No. 400

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve la acción de tutela presentada por JUAN DAVID PATIÑO OSPINA contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

II ANTECEDENTES

1. El accionante manifiesta que solicitó libertad condicional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, pero nada le han contestado.

2. La señora ERIKA ZAMBRANO PAREDES – Jefe del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga – informó que la petición de libertad condicional aludida por el accionante fue recibida el 09 de agosto de 2021 y el 27 de septiembre del mismo año fue pasada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas

libertad condicional aludida por el accionante fue recibida el 09 de agosto de 2021 y el 27 de septiembre del mismo año fue pasada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, la demora en pasarla fue consecuencia de “ la implementación de la plataforma Mercurio la actuación presentaba fallas en dichaExpediente: 76-111-22-04-005-2021-00704-00

Demandante: Juan David Patiño Ospina Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

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plataforma puesto que no hacía posible el cargue de la petición en el expediente virtual, ya que no se hacía visible el mismo, hasta el día que se estabilizó y permitió el cargue de tal petición en la fecha antes mencionada (27 de septiembre)1”.

3. El Dr. CARLOS ALBERTO CRUZ MORENO – Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga – contestó que “Verificados los registros en SIGLOXXI, el proceso fue remitido por el Centro de Servicios de esta ciudad desde el 27 de septiembre de 2021 con petición de redención de pena y libertad condicional, somet ida a turno por este despacho. El 8 de noviembre de 2021, mediante auto interlocutorio 1207 se le reconoce redención de pena en un quantum de 09 meses, 29 días por estudio y en auto interlocutorio 1208 se le niega la libertad condicional por no cumplir con el factor objetivo

(demostración de arraigo sociofamiliar)2”.

4. En archivo digital anexo 1 respuesta Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas

interlocutorio 1208 se le niega la libertad condicional por no cumplir con el factor objetivo (demostración de arraigo sociofamiliar)2”.

4. En archivo digital anexo 1 respuesta Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra copia de auto interlocutorio no. 1207 del 08 de noviembre de 2021 por medio del cual el mencionado despacho resuelve “RECONOCER en favor de JUAN DAVID PATIÑO OSPINA redención de pena de 09 MESES, 29 DIAS por las 3588 horas por ESTUDIO comprendidas entre los meses de enero de 2019 hasta junio de

2021”.

5. En archivo digital anexo 2 respuesta Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra copia de auto interlocutorio no. 1208 del 08 de noviembre de 2021 por medio del cual el mencionado despacho negó la libertad condicional solicitada por el actor.

6. En archivo digital anexo 3 respuesta Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra pantallazo de correo electrónico de fecha 09 de noviembre de 2021 por medio del cual el mencionado despacho le remite al Centro Penitenciario y Carcelario de Tuluá los autos interlocutorios no. 1207 y 1208 del 08 de noviembre de 2021 por medio del cual resolvió redención de pena y libertad condicional solicitada por el actor, para que le sean notificados.

1 Folio 1 archivo digital respuesta centro de servicios administrativos juzgados ejecución de penas Buga 2 Folio 1 archivo digital respuesta Juzgado 2 Ejecución de Penas BugaExpediente: 76-111-22-04-005-2021-00704-00

1 Folio 1 archivo digital respuesta centro de servicios administrativos juzgados ejecución de penas Buga 2 Folio 1 archivo digital respuesta Juzgado 2 Ejecución de Penas BugaExpediente: 76-111-22-04-005-2021-00704-00

Demandante: Juan David Patiño Ospina Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

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7. En archivo digital anexo 3 respuesta Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra copia del auto interlocutorio no. 1208 del 08 de noviembre de 2021 donde se observa , en la última página de la decisión, firma de notificación del accionante.

III CONSIDERACIONES

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 e l Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.

2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debería dilucidar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le está vulnerando derechos fundamentales, pero ello no es viable porque se avizora carencia de objeto. En efecto, se presentó acción de tutela contra el aludido Juzgado porque no había resuelto solicitud de libertad condicional presentada por el Centro Penitenciario y Carcelario de Tuluá el 09 de agosto de 2021 3 en favor del actor, pero se observa que mediante Auto

solicitud de libertad condicional presentada por el Centro Penitenciario y Carcelario de Tuluá el 09 de agosto de 2021 3 en favor del actor, pero se observa que mediante Auto interlocutorio no. 1208 del 08 de noviembre de 2021 4, el Juzgado accionado resolvió la mencionada solicitud, decisión que fue notificada personalmente al actor 5, por lo tanto cualquier orden judicial para proteger el derecho se torna innecesaria.

La Corte Constitucional en múltiples decisiones ha expresado que, si en el trascurso del trámite de amparo cesa la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales

3 Folio 1 archivo digital respuesta INPEC Tuluá. 4 Archivo digital anexo 2 respuesta Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 5 Archivo digital anexo 3 respuesta Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de BugaExpediente: 76-111-22-04-005-2021-00704-00

Demandante: Juan David Patiño Ospina Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

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reclamados, opera la figura jurídica denominada carencia actual de objet o por hecho superado, respecto de la cual en la sentencia T-237-16 dijo lo siguiente:

“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da

amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo - verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin ju sta causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se deb e demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no e s posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”.

acción de tutela, de modo tal que ya no e s posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”.

Como consecuencia de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Expediente: 76-111-22-04-005-2021-00704-00

Demandante: Juan David Patiño Ospina Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

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RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado la acción de tutela presentada por el señor JUAN DAVID PAT IÑO OSPINA contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-005-2021-00704-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-04-005-2021-00704-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-111-22-04-005-2021-00704-00

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria

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