TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00719-00-(11-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00719-00-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCI A
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76111-22-04-005-2021-00719-00
Accionante: Jhan Carlos Salazar Accionado: Juzgado Tercero Ejecución de Penas Buga Guadalajara de Buga, noviembre once (11) de dos mil veintiuno (2021)
Aprobado según Acta No. 395
I OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve la acción de tutela presentada por JHAN CARLOS SALAZAR contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
II ANTECEDENTES
1. El accionante manifiesta que mediante a uto Interlocutorio no. 566 del 19 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , declaró la liberación definitiva de la pena que le fue impuesta, pero al revisar la decisión, observa que en la parte resolutiva su número de cédula quedó errado, colocaron 1.114.197.616 siendo lo correcto 1.144.197.616, por ello, el 24 de agosto y 13 de
observa que en la parte resolutiva su número de cédula quedó errado, colocaron 1.114.197.616 siendo lo correcto 1.144.197.616, por ello, el 24 de agosto y 13 de septiembre de 2021 le solicitó al despacho la corrección, pero nada le han resuelto.Expediente: 76-111-22-04-005-2021-00719-00
Demandante: Jhan Carlos Salazar
Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de
Penas Buga 2
2. A folios 7 y 8 archivo digital escrito de tutela obra copia de oficio por medio del cual el accionante le solicita al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga aclarar el auto interlocutorio no . 566 del 19 de agosto de 2021 respecto a corregir su número de cédula que es 1.144.197.616.
3. A folio 4 archivo digital escrito de tutela obra constancia de env ío por correo electrónico de fecha 13 de septiembre de 2021 por medio del cual el accionante le remite al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (usuario
j03epmbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co) oficio por medio del cual le solicita corrección del auto interlocutorio no. 566 del 19 de agosto de 2021.
4. La Dra. CONSTANZA GRAJALES GONZÁLEZ – Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga – contestó que mediante auto interlocutorio resolvió de forma positiva la solicitud del actor referente a co rregir el auto interlocutorio no. 566 del 19 de agosto de 2021, decisión que está proceso de notificación.
Medidas de Seguridad de Buga – contestó que mediante auto interlocutorio resolvió de forma positiva la solicitud del actor referente a co rregir el auto interlocutorio no. 566 del 19 de agosto de 2021, decisión que está proceso de notificación.
5. En archivo digital anexo 1 respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra copia de auto interlocutorio no. 1261 del 10 de noviembre de 2021 por medio del cual el mencionado despacho resuelve lo siguiente:
“PRIMERO: CORREGIR el auto interlocutorio N° 566, del 19 de agosto de 2021, proferido por este despacho en que se declaró la liberación definitiva de la pena impuesta a JH AN CARLOS SALAZAR RUIZ, por el J uzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, que mediante sentencia N° 058 del 14 de septiembre de 2016 lo condenó a la pena principal de 60 meses de prisión y multa de 1.351 s.m.m.l.v., así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo equivalente al de la pena privativa de la libertad, al hallársele penalmente responsable de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO EN CONCURSO CON TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DEExpediente: 76-111-22-04-005-2021-00719-00
Demandante: Jhan Carlos Salazar
Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de
Penas Buga 3
ESTUPEFACIENTES en el entendido se tendrá para todos los efectos como su cedula de ciudadanía la numero 1.144.197.616”.
Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de
Penas Buga 3
ESTUPEFACIENTES en el entendido se tendrá para todos los efectos como su cedula de ciudadanía la numero 1.144.197.616”.
III CONSIDERACIONES
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitu ción Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 e l Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.
2. Problema a resolver
En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debería dilucidar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Buga le está vulnerando derechos fundamentales, pero ello no es viable porque se avizora carencia de objeto.
El señor JHAN CARLOS SALAZAR presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , porque no había resuelto solicitud presentada el 13 de septiembre de 2021 1 referente a que se corrija su número de cédula (del 1.114.197.616 al 1.144.197.616) plasmado en el auto interlocutorio no. 566 del 19 de agosto de 2021 2, por medio del cual el mencionado despacho declaró la liberación definitiva de la pena que le fue impuesta dentro del proceso no. 76001-6000000-2016-00807-003, pero se observa que mediante auto interlocutorio no. 1261 del 10 de noviembre de 2021 4, el referido J uzgado resolvió de forma positiva la solicitud,
000-2016-00807-003, pero se observa que mediante auto interlocutorio no. 1261 del 10 de noviembre de 2021 4, el referido J uzgado resolvió de forma positiva la solicitud, decisión que se encuentra en proceso de notificación 5, p or lo tanto cualquier orden judicial para proteger el derecho se torna innecesaria.
1 Folio 4 archivo digital escrito de tutela 2 Archivo digital anexo 1 respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 3 Folios 7 y 8 archivo digital escrito de tutela 4 Archivo digital anexo 1 respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 5 Archivo digital respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas BugaExpediente: 76-111-22-04-005-2021-00719-00
Demandante: Jhan Carlos Salazar
Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de
Penas Buga 4
La Corte Constitucional en múltiples decisiones ha expresado que, si en el trascurso del trámite de amparo cesa la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales reclamados, opera la figura jurídica denominada carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual en la sentencia T-237-16 dijo lo siguiente:
“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ning ún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el
no surtiría ning ún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo - verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa -, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 259 1 de 1991. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del
ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”.Expediente: 76-111-22-04-005-2021-00719-00
Demandante: Jhan Carlos Salazar
Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de
Penas Buga 5
Como consecuencia de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado la acción de tutela presentada por el señor JHAN CARLOS SALAZAR contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2021-00719-00
CON PERMISO
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2021-00719-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2021-00719-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria