🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00726-00-(22-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00726-00-(22-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76111-22-04-005-2021-00726-00

Accionante: Harold Andrés Claves Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas Palmira y otro Guadalajara de Buga, noviembre veintidós (22) de dos mil veintiuno (2021)

Aprobado según Acta No. 403

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor HAROLD ANDRÉS CLEVES contra el Juzgado Primero de Ejecuc ión de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira.

II ANTECEDENTES

1. El accionante manifiesta que cumple los requisitos para que se le conceda permiso de hasta 72 horas, pero el Centro Penitenciario de Palmira omite remitir documentos para su estudio y el J uzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad no resuelve de oficio. Además, el mencionado Centro Penitenciario no lo clasifica en fase de mediana seguridad.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00726-00

Demandante: Harold Andrés Cleves

ciudad no resuelve de oficio. Además, el mencionado Centro Penitenciario no lo clasifica en fase de mediana seguridad.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00726-00

Demandante: Harold Andrés Cleves Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Palmira y otro.

2

2. A folio 5 archivo digital e scrito de tutela obra copia de la última página de l A uto interlocutorio no. 1904 por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira resolvió negarle al actor permiso de hasta 72 horas.

3. A folios 3 al 10 archivo digital anexo respuesta Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira obra co pia de A uto interlocutorio no. 1904 del 24 de septiembre de 2021 por medio del cual el mencionado despacho resolvió “Negar al penado Harold Andrés Cleves López, identificado con cédula de ciudadanía número 1.107.516.920 expedida en Cali, Valle del Cauca, el beneficio administrativo de hasta 72 horas, ante el incumplimiento del factor objetivo y ante la falta de los medios de prueba exigidos por la norma par a su estudio, de acuerdo con lo expuesto la parte considerativa”, decisión que cuenta con firma del actor como notificado y donde anotó la palabra “Reponer”.

4. La señora ENGY BUITRAGO GARCÍA – Sustanciadora Nominada del Juzgado Primero de Ejecución de Pen as y Medidas de Seguridad de Palmira - informó que “este estrado judicial efectivamente vigila la ejecución de la pena impuesta al penado Harold Andrés

de Ejecución de Pen as y Medidas de Seguridad de Palmira - informó que “este estrado judicial efectivamente vigila la ejecución de la pena impuesta al penado Harold Andrés Cleves López, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.107.516.920 expedida en Cali, Valle del C auca, en el proceso radicado bajo el número 760016000193201616241 (NI 1973). Así las cosas, valga precisar que revisado el proceso referido en el párrafo anterior, se pudo constatar que efectivamente este Despacho mediante auto interlocutorio No. 1904 del 24 de septiembre de 2021, resolvió negar en favor del PPL Cleves López el beneficio administrativo de permiso de 72 horas ante el incumplimiento del factor objetivo principalmente, y adicional a ello, porque no contaba con la documentación pertinente para proceder a su estudio de fondo, los cuales no fueron solicitados por no cumplir la 1/3 parte de la pena, actuación que fue pasada al Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados para el trámite de notificación y ejecutoria, evidenciándose que fue notificada personalmente al penado el día 27 de septiembre de 2021, quien plasmo la palabra “reponer”, sin que observe escrito alguno, y a los demás sujetos procesales vía correo electrónico el día 26 de octubre de 2021, estando el expediente en la Oficina del Centro de Servicios Administrativos para el respectivo término de ejecutoria”.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00726-00

Demandante: Harold Andrés Cleves Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Palmira y otro.

3

III CONSIDERACIONES

1. Competencia

Demandante: Harold Andrés Cleves Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Palmira y otro.

3

III CONSIDERACIONES

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del a rtículo 1° del Decreto 1983 de 2017 esta Sala es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.

2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar lo siguiente: (i) si el Juzgado Primero de Ejecu ción de Penas y Medidas de Seguridad le está vulnerando derechos fundamentales por no resolverle petición de permiso de hasta 72 horas, y (ii) si el Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira le está vulnerando derechos fundamentales por no remitir al me ncionado Juzgado los documentos necesarios para que resolver su solicitud de permiso y porque no lo clasifica en fase de mediana seguridad.

2.1. Permiso de hasta 72 horas.

En el caso que se analiza se observa que el accionante presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira porque no le resuelve petición de permiso de hasta 72 horas.

La Sala constata que esa afirmaci ón no es cierta, puesto que el mencionado Juzgado accionado en el Auto locutorio no. 1904 del 24 de septiembre de 2021 1 resolvió negar el permiso solicitado, decisión contra la que actor presentó recurso de reposición . Lo

accionado en el Auto locutorio no. 1904 del 24 de septiembre de 2021 1 resolvió negar el permiso solicitado, decisión contra la que actor presentó recurso de reposición . Lo

1 Folios 3 al 10 archivo digital anexo respuesta Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de PalmiraExpediente: 76111-22-04-005-2021-00726-00

Demandante: Harold Andrés Cleves Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Palmira y otro.

4

anterior obliga concluir que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiaridad , lo que la torna improcedente.

Respecto al anterior aserto es pertinente anotar que la Corte Constitucional ha indicado que “cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza d e la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo - puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso. En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al p rincipio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y pr ocedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C -543/92 puntualiza q ue:

que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C -543/92 puntualiza q ue: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’ (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulnerac ión o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidade s procesales que puedan afectarle”.

La misma Corporación en sentencia SU-026 de 2012 señaló lo siguiente: “Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos qu e eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utili zación de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00726-00

Demandante: Harold Andrés Cleves Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Palmira y otro.

5

En la sentencia SU-424 de 2012 destacó: “(…) a la acción de tutela no puede admitírsele,

Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Palmira y otro.

5

En la sentencia SU-424 de 2012 destacó: “(…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternat ivo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.

2.2. Clasificación en fase de mediana seguridad

Expuso el accionante que el Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira le está vulnerando derechos fundamentales por no remitir al Juzgado los documentos necesarios para q ue resolver su solicitud de permiso y porque no lo clasifica en fase de mediana seguridad, pero no acreditó que presentara petici ones en ese sentido, lo que torna improcedente el amparo constitucional solicitado. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T767 del 12 de agosto de 2004 expresó que:

“Ante el deber de las autoridades de responder las solicitudes presentadas por los ciudadanos, la Corte Constitucional ha sostenido que debe hacerse dentro del plazo establecido por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido2.

Ahora bien, la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al

han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el a ccionante debe acreditar dentro del

2 Sentencias T -170 del 24 de febrero de 2000 y T -1166 del 6 de noviembre de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-250 del 9 de abril de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00726-00

Demandante: Harold Andrés Cleves Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Palmira y otro.

6

proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada3.

Por lo anterior, es pertinente agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición”.

En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó:

La carga de la prueba en un o y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para

elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente . Pero si ante el juez no ha si do probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.

En este ord en, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y n o haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de

3 Sentencia T-1224 del 25 de octubre de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00726-00

Demandante: Harold Andrés Cleves Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Palmira y otro.

7

modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación4”.

La Corte Constitucional en las sentencias SU -975 de 2003 y T -883 de 2008 afirmó que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los

ordenar la verificación4”.

La Corte Constitucional en las sentencias SU -975 de 2003 y T -883 de 2008 afirmó que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la a cción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción d e tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fu ndamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

Si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebi do ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al meca nismo de amparo constitucional en procura de sus derechos” . En consecuencia, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna

ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al meca nismo de amparo constitucional en procura de sus derechos” . En consecuencia, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundament al, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

4 Sentencia T767 del 12 de agosto de 2004 M.P. Álvaro Tafur GalvisExpediente: 76111-22-04-005-2021-00726-00

Demandante: Harold Andrés Cleves Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Palmira y otro.

8

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la Repú blica y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor HAROLD ANDRÉS CLEVES contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro Penitenciario y Carcelario - ambos de Palmira-.

SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2021-00726-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2021-00726-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2021-00726-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2021-00726-00

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria

Consultar sobre este documento ...