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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00798-00-(10-12-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2021-00798-00-(10-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76111-22-04-005-2021-00798-00

Accionante: Edixon Tenorio Quintero Accionado: Fiscalía 15 Seccional de Tuluá Guadalajara de Buga, diciembre diez (10) de dos mil veintiuno (2021)

Aprobado según Acta No. 426

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor EDIXON TENORIO QUINTERO contra la Fiscalía Quince Seccional de Tuluá.

II ANTECEDENTES

1. La accionante manifiesta que el 13 de octubre de 2021 remitió a la Fiscalía General de la Nación por el correo electrónico ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co solicitud de “otorgar toda la información y documentación respecto de la denuncia instaurada identificada bajo el NUNC. 768346000187201502343 mediate apoderado judicial, puesto hace más de cinco (05) años que la misma se radicó y hasta la fecha de presentación de la misma no ha sido posible que sea efectiva su ejecución, por lo cual además solicito brindarle

el NUNC. 768346000187201502343 mediate apoderado judicial, puesto hace más de cinco (05) años que la misma se radicó y hasta la fecha de presentación de la misma no ha sido posible que sea efectiva su ejecución, por lo cual además solicito brindarle prioridad y celeridad a la denuncia mencionada” , petición de la que la cual la mencionadaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00798-00

Demandante: Edixon Tenorio Quintero

Demandado: Fiscalía 15 Seccional de Tuluá

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entidad corrió traslado a la Fiscalía 15 seccional de Tuluá -dependencia que conoce la investigaciónpero no le ha dado respuesta.

2. El Dr. CÉSAR AUGUSTO VIVAS RÁPIRA – Fiscal 15 Seccional de Tuluá - contestó que “El 23 de octubre de 2015 el señor EDIXON TENORIO QUINTERO presentó en la URI de Tuluá denuncia escrita con anexos, por el del ito de Fraude procesal, a través de apoderada. El 05 de diciembre de 2015 la Fiscalía 28 Seccional de Tuluá ordenó: a) identificar e individualizar a los autores y partícipes, b) obtener los registros y antecedentes, c) ampliar la denuncia y d) realizar to das las actividades necesarias para esclarecimiento de los hechos. El 25 de enero de 2017 se recibió informe de investigador de campo FPJ11 suscrito por la investigadora CTI ROSA ELENA PORRAS AGUDELO, donde se obtuvo: identificar e individualizar a los pre suntos autores, obtener antecedentes y entrevistas a MARIA CELINA LOPEZ TORO y DARIO LEON LOPEZ

donde se obtuvo: identificar e individualizar a los pre suntos autores, obtener antecedentes y entrevistas a MARIA CELINA LOPEZ TORO y DARIO LEON LOPEZ FONTAL, ahora, apoderado de COOEMTULUA. El 28 de febrero de 2017 la Fiscalía 9 Seccional de Tuluá, mediante orden a policía judicial, dispuso: a) practicar insp ección al proceso que adelanta el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá – Valle del Cauca, con el fin de arrimar copia de la foliatura, b) inspección al proceso de simulación que adelanta el Juzgado 4 civil municipal de Tuluá – Valle del Cauca, con i déntico fin y c) allegar el certificado de tradición del inmueble. Con informe de investigador de campo FPJ11, suscrito por la investigadora CTI ROSA ELENA PORRAS AGUDELO recibido el 29 de mayo de 2018, se aporta copia de los procesos 76 -834-31-03-003-2012-00143-00 (Insolvencia Empresarial) que adelanta el Juzgado 3 Civil del Circuito de Tuluá y 201500216-00 (ordinario de simulación) del Juzgado 4 Civil Municipal de Tuluá. Ahora, por reestructuración de la Fiscalía le correspondió la presente indagación a la Fiscalía 15 Seccional el 5 de abril de 2021, que preside el suscrito 1 (…) Ahora bien, concretamente, respecto de la petición elevaba por el señor EDIXON TENORIO QUINTERO, la Fiscalía le suministró copia de la actuación y se le dio a conocer la atención prioritaria que se le prestará al caso2”.

1 Folio 2 archivo digital respuesta Fiscalía 15 Seccional de Tuluá

le suministró copia de la actuación y se le dio a conocer la atención prioritaria que se le prestará al caso2”.

1 Folio 2 archivo digital respuesta Fiscalía 15 Seccional de Tuluá 2 Folio 4 archivo digital respuesta Fiscalía 15 Seccional de TuluáExpediente: 76111-22-04-005-2021-00798-00

Demandante: Edixon Tenorio Quintero

Demandado: Fiscalía 15 Seccional de Tuluá

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3. En archivo digital anexo 1 respuesta Fiscalía 15 Seccional de Tuluá obra copia de oficio no. 20590-01-02-15del 03 de diciembre de 2021 por medio del cual la mencionada entidad contesta la petición del actor re ferente a “otorgar toda la información y documentación respecto de la denuncia instaurada identificada bajo el NUNC. 768346000187201502343 mediate apoderado judicial (…) brindarle prioridad y celeridad a la denuncia mencionada”, informándole lo siguiente:

“Es importante colocarle de presente al peticionario que a la denuncia presentado por DIXON TENORIO QUINTERO en contra de DICY JABER CASTRILLÓN LOPEZ por un delito de Fraude Procesal, se le ha imprimido el trámite pertinente conforme a las exigencias que demanda una indagación de esta naturaleza. Además, es conveniente colocar de presente que el suscrito asumió como Fiscal 15 Seccional – unidad de indagación y judicializaciónde Tuluá – Valle del Cauca, a partir del 26 de marzo de 2021, con una carga que superaba las 1800 carpetas, sin que este dato sea excusa para atender el proceso. No obstante ello, debe saber que esta Fiscalía, de manera

de Tuluá – Valle del Cauca, a partir del 26 de marzo de 2021, con una carga que superaba las 1800 carpetas, sin que este dato sea excusa para atender el proceso. No obstante ello, debe saber que esta Fiscalía, de manera paralela, cuenta con gran cantidad de investigaciones con detenidos a quienes les está corriendo los términos.

No obstante la dificultadas a que se ha visto sometida la administración de justicia por el la pandemia del COVID19, así como los actos vandálicos ocurridos en Tuluá, como también la congestión de esta Fiscalía que solo cuenta con un servidor público, en ade lante a su caso se le imprimirá la “prioridad y celeridad” que pide, por tanto, próximamente se le estará informando que decisión se adoptará conforme a derecho y atendiendo los elementos materiales probatorios arrimados a la carpeta.

En atención concreta a la petición elevada por usted, adjunto le envió copia de la actuación”.Expediente: 76111-22-04-005-2021-00798-00

Demandante: Edixon Tenorio Quintero

Demandado: Fiscalía 15 Seccional de Tuluá

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4. En archivos digitales anexo 2 y 3 respuesta Fiscalía 15 Seccional de Tuluá obra pantallazo de correo electrónico de fecha 03 de diciembre de 2021 por medio del cual la mencionada entidad remite por el correo info@cooemtulua.coop (registrado en la pá gina web de la empresa como contacto 3 y en el membrete de píe de página del libelo de tutela) el oficio no. 20590-01-02-15del 03 de diciembre de 2021.

III CONSIDERACIONES

web de la empresa como contacto 3 y en el membrete de píe de página del libelo de tutela) el oficio no. 20590-01-02-15del 03 de diciembre de 2021.

III CONSIDERACIONES

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.

2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por la accionante, la Sala debe dilucidar si la Fiscalía 1 5 Seccional de Tuluá le está vulnerando su derecho fundamental de petición.

En orden a cumplir lo a nunciado sea lo primero expresar que en el artículo 23 de la Constitución Política se establece el derecho de todas las personas a formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental fue regulado en la Ley 1755 de 2015 y sobre el mismo existe sólida y consolidada jurisprudencia respecto a las reglas que definen su contenido y alcance, las cuales fueron reiteradas en la Sentencia C -951 de 2014, dentro de las que se destacan las siguientes:

3 https://cooemtulua.coop/site/Expediente: 76111-22-04-005-2021-00798-00

Demandante: Edixon Tenorio Quintero

Demandado: Fiscalía 15 Seccional de Tuluá

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“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y

Demandante: Edixon Tenorio Quintero

Demandado: Fiscalía 15 Seccional de Tuluá

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“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. Oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos re quisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…)”.

En relación con los requisitos del literal “ c”, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que la respuesta de la petición es válida en términos constitucionales si es: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda direct amente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si

trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara d e una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente (…).”

En nuestro ordenamiento jurídico se encuentra establecido que media nte el ejercicio del derecho fundamental de petición resulta posible solicitar “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar yExpediente: 76111-22-04-005-2021-00798-00

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requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”4.

El término para resolver las peticiones, por regla general, es de 15 días siguientes a su recepción5. Sin embargo, existen algunos casos especiales, como sucede, por ejemplo, con solicitud de documentos o información, en los que la petición debe resolverse en el término de 10 días siguientes a su recepción; o en el caso de las consultas ante las autoridades, el término es de 30 días siguientes a la recepción, tal y como se señala en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, norma que en su continente literal reza:

“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro

artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, norma que en su continente literal reza:

“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepció n. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.”

No obstante, cuando no resulte posible resolver la petición en los mencionados plazos, según el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, la autoridad tiene que informar esta situación al petente, antes del vencimiento del término. Para ello se debe expresar los motivos de la demora y el plazo en que se resolverá o dará respuesta, el cual debe ser razonable y, en todo caso, no puede exceder el doble del inicialmente previsto.

4 Ley 1437 de 2011, artículo 13º, inciso 2º. 5 Se trata de días hábiles, en aplicación del artículo 62 de la Ley 4 de 1913 “Régimen político y municipal”·: «En lo s plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se

municipal”·: «En lo s plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, s e extenderá el plazo hasta el primer día hábilExpediente: 76111-22-04-005-2021-00798-00

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En el evento de que la petición se dirija a nte una autoridad sin competencia, según el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, si esta se realiza de manera verbal, se debe informar “de inmediato” al peticionario, de ser por escrito, dentro de los 5 días siguientes a los de la recepción. Adicionalmente, la autoridad “(d)entro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará”. En este sentido, la Corte Constitucional ha advertido que “la simple respuesta de incompetencia constituye una evasiva a la solicitud, con lo cual la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa”.

En el caso que se examina está a creditado que el 13 de octubre de 2021 6 el accionante remitió por correo electrónico a la Fiscalía General de la Nación (usuario ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co7) solicitud de “otorgar toda la in formación y documentación respecto de la denuncia instaurada identificada bajo el NUNC.

remitió por correo electrónico a la Fiscalía General de la Nación (usuario ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co7) solicitud de “otorgar toda la in formación y documentación respecto de la denuncia instaurada identificada bajo el NUNC. 768346000187201502343 mediate apoderado judicial (…) brindarle prioridad y celeridad a la denuncia mencionada8”.

La Fiscalía 15 Seccional de Tuluá expuso que mediante oficio no. 20590-01-02-15del 03 de diciembre de 2021 9 (aportado como anexo en respuesta a la acción de tutela 10) dio repuesta a la petición del actor, documento que notificó ese mismo día por correo electrónico al señor EDIXON TENORIO QUINTERO ( usuario info@cooemtulua.coop registrado en la página web de la empresa como contacto 11 y en el membrete de píe de página del libelo de tutela), y en el cual le informa lo siguiente:

“Es importante colocarle de presente al peticionario que a la denuncia presentado por DIXON TENORIO QUINTERO en contra de DICY JABER CASTRILLÓN LOPEZ por un delito de Fraude Procesal, se le ha imprimido el trámite pertinente conforme a las exigencias que demanda una indagación de esta naturaleza . Además, es

6 Folio 1 archivo digital anexo 1 escrito de tutela 7 Folio 1 archivo digital anexo 1 escrito de tutela 8 Archivo digital escrito de tutela 9 Archivo digital anexo 1 respuesta Fiscalía 15 Seccional de Tuluá 10 Archivo digital anexo 1 respuesta Fiscalía 15 Seccional de Tuluá

7 Folio 1 archivo digital anexo 1 escrito de tutela 8 Archivo digital escrito de tutela 9 Archivo digital anexo 1 respuesta Fiscalía 15 Seccional de Tuluá 10 Archivo digital anexo 1 respuesta Fiscalía 15 Seccional de Tuluá 11 https://cooemtulua.coop/site/ y archivo digital escrito de tutelaExpediente: 76111-22-04-005-2021-00798-00

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conveniente colocar de presente que el suscrito asumió como Fiscal 15 Seccional – unidad de indagación y judicialización - de Tuluá – Valle del Cauca, a partir del 26 de marzo de 2021, con una carga que superaba las 1800 carpetas, sin que este dato sea excusa para atender el proceso. No obstante ello, debe saber que esta Fiscalía, de manera paralela, cuenta con gran cantidad de investigaciones con detenidos a quienes les está corriendo los términos.

No obstante la dificultadas a que se ha visto sometida la administración de justicia por el la pandemia del COVID19, así como los actos vandálicos ocurridos en Tuluá, como también la congestión de esta Fiscalía que solo cuenta con un servidor público, en adelante a su caso se le imprimirá la “priori dad y celeridad” que pide, por tanto, próximamente se le estará informando que decisión se adoptará conforme a derecho y atendiendo los elementos materiales probatorios arrimados a la carpeta.

En atención concreta a la petición elevada por usted, adjunto le envió copia de la actuación”.

Al analizar la respuesta brinda da por la entidad accionada se observa que no fue de

En atención concreta a la petición elevada por usted, adjunto le envió copia de la actuación”.

Al analizar la respuesta brinda da por la entidad accionada se observa que no fue de fondo, precisa y congruente a lo solicitado, pues si bien le remitió copia de l Proceso no. 76-834-60-00-187-2015-02343-00 y le indica que “a su caso se le imprimirá la “prioridad y celeridad” que pide”, nada le informó respecto a “otorgar toda la información” del proceso de marras -lo que sí hizo en respuesta a la acción de tutela - omisión que vulnera el derecho fundamental de petición del actor, ya que la respuesta debe ser resolverse de fondo con claridad, precisión, congruente con lo solicitado y puesta en conocimiento del peticionario12.

Como consecuencia de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

12 Sentencia C-951 de 2014Expediente: 76111-22-04-005-2021-00798-00

Demandante: Edixon Tenorio Quintero

Demandado: Fiscalía 15 Seccional de Tuluá

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RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de l señor EDIXON TENORIO

QUINTERO.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 15 Seccional Tuluá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído remita al accionante respuesta completa a su petición del 13 de octubre de 2021 (allegada el 15 de octubre de 2021 a dicha fiscalía).

ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído remita al accionante respuesta completa a su petición del 13 de octubre de 2021 (allegada el 15 de octubre de 2021 a dicha fiscalía).

TERCERO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2021-00798-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2021-00798-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2021-000798-00

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria

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