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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2022-000103-00-(01-03-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2022-000103-00-(01-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-111-22-04-005-2022-000103-00

Accionante: Nordier Diofanor Muñoz Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas Palmira Guadalajara de Buga, marzo uno (01) de dos mil veintidós (2022)

Aprobado según Acta No. 081

I OBJETIVO

Se resuelve la acción de tutela presentada por NORDIER DIOFANOR MUÑOZ contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

II ANTECEDENTES

1. El accionante manifiesta que el 15 de septiembre de 2021 solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira copia del Auto no. 1316 del 08 de septiembre de 2004 en el cual decretó extinción de la pena de 24 meses de prisión que le fue impuesta, pero no le han dado respuesta.

2. A folio 2 archivo digital escrito de tutela obra copia de oficio del 15 de septiembre de 2021 por medio de l cual el apoderado del actor solicita al Juzgado Segundo de Ejecución de

fue impuesta, pero no le han dado respuesta.

2. A folio 2 archivo digital escrito de tutela obra copia de oficio del 15 de septiembre de 2021 por medio de l cual el apoderado del actor solicita al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira copia del auto aludido por el actor.Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00103-00

Demandante: Nordier Diofanor Muñoz

Demandado: Juzgado Segundo Ejecución de Penas

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3. El Dr. OSCAR RAYO CANDELO – Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – contestó que “Mediante memorial del 15 de septiembre de 2021, el apoderado del accionante, vía correo electrónico, solicitó que se le expidiera copia del auto Nro. 1316 del 8 de septiembre de 2004, por el cual se declaró la extinción de la pena impuesta en su contra, dentro del proceso radicado con el Nro. 2000 -00582-00. Petición que fue trasladada, ese mismo día, al correo electrónico del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a efectos de que, a través de esa oficina judicial, se le diera la respuesta correspondiente al solicitante. Además, por mensaje de datos enviado hoy a la direcció n electrónica del deprecante, esto es, «herneymoncayo@hotmail.com», la secretaria del Centro de Servicios Administrativo de estos juzgados, contesta la petición en los siguientes términos: En respuesta a su solicitud de expedición de copia del auto No.1316 del 08 de

Centro de Servicios Administrativo de estos juzgados, contesta la petición en los siguientes términos: En respuesta a su solicitud de expedición de copia del auto No.1316 del 08 de septiembre de 2004, mediante el cual se extingue la pena impuesta al señor NORDIER DIOFANOR MUÑOZ URIBE, comedidamente informo que de acuerdo a los libros radicadores de procesos el expediente no fue archivado en este Centro de Servicios, por lo que se corre traslado de la petición al Juzgado Segundo Penal del Circuito y le remito copia del registro que se encuentra en el libro radicador No.7, fl.320.1 Revisada la respuesta dada por el Centro de Servicios Administrativos, se advierte que, junto c on la contestación, se anexó la respectiva constancia secretarial donde se indica, en pocas palabras, que de acuerdo con la información consignada en el libro radicador, el expediente fue devuelto al despacho de origen, esto es, el Juzgado Segundo Penal del Circuito, al que se le corrió traslado de la dicha solicitación para que se atienda la impetración del actor”.

4. A folio 01 archivo digital anexo respuesta Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira obra pantallazo de correo electrónico de fecha 15 de septiembre de 2021 por medio del cual el mencionado despa cho remite al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad la petición de marras.

5. A folios 6 y 7 ar chivo digital anexo respuesta Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira obra pantallazo de correo electrónico de fecha 23 de

de la misma ciudad la petición de marras.

5. A folios 6 y 7 ar chivo digital anexo respuesta Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira obra pantallazo de correo electrónico de fecha 23 de febrero de 2022 por medio del cual el Centro de Servicios Administrativos de los JuzgadosExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00103-00

Demandante: Nordier Diofanor Muñoz

Demandado: Juzgado Segundo Ejecución de Penas

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de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira corre traslado de la solicitud presentada por el actor al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira y contesta la misma informándole al apoderado del accionante (usuario herneymoncayo@hotmail.com) lo siguiente:

“En respuesta a su solicitud de expedición de copia del auto No.1316 del 08 de septimbre de 2004, mediante el cual se extingue la pena impuesta al señor NORDIER DIOFA NOR MUÑOZ URIBE, comedidamente informo que de acuerdo a los libros radicadores de procesos el expediente no fue archivado en este Centro de Servicios, por lo que se corre traslado de la petición al Juzgado Segundo Penal del Circuito y le remito copia del r egistro que se encuentra en el libro radicador No.7, fl.320”.

6. A folio 8 archivo digital anexo respuesta Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira obra copia de constancia secretarial 23 de febrero de 2022 suscrita por la señora LUZ ADRIANA DUARTE – Secretaria del Centro de Servicios

Medidas de Seguridad de Palmira obra copia de constancia secretarial 23 de febrero de 2022 suscrita por la señora LUZ ADRIANA DUARTE – Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmirapor medio del cual certifica lo siguiente:

“Atendiendo la solicitud elevada por el abogado Herney Moncayo Vélez, el 15 de septiembre de 2021, mediante el cual requiere copia del auto No.1316 del 08 de septiembre de 2004, que extingue la pena impuesta al señor NORDIER DIOFANOR MUÑOZ URIBE, dentro del proceso con radicación 20000058200, se deja constancia que, d e acuerdo con la información consignada en el libro Radicador No.07, folio 320, no se evidencia registro alguno que indique la ubicación del expediente en el archivo definitivo del Centro de Servicios, circunstancia indicativa de que el proceso se devolvió al JUZGADO DE ORIGEN para su archivo, esto es, al Juzgado Segundo del Circuito. Es importante anotar que para el año 2004 los registros de las actuaciones judiciales se realizaban en forma manual en este Centro de Servicios Administrativos, como quiera qu e elExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00103-00

Demandante: Nordier Diofanor Muñoz

Demandado: Juzgado Segundo Ejecución de Penas

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Sistema Justicia SXXI se implementó con posterioridad y por tal circunstancia no se encuentra registro de este proceso en las bases de datos actuales”.

7. A folio 9 archivo digital anexo respuesta Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y

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Sistema Justicia SXXI se implementó con posterioridad y por tal circunstancia no se encuentra registro de este proceso en las bases de datos actuales”.

7. A folio 9 archivo digital anexo respuesta Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira obra copia del libro radicador del Centro de Servicios Administrativas de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira donde se observa que en el P roceso no. 2000-00582-00 seguido contra el actor se profirió el A uto no. 1316 del 08 de septiembre de 2004 en el que se decretó extinción de la pena y se dispuso la devolución del proceso al Juzgado de origen.

8. La señora RUBIE LA BOLAÑOS SERNA – Secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira – contestó que “ Revisados los libros existentes en este Despacho Judicial, no se encontró proceso alguno en contra del SR. Nordier Diofanor Muñoz Uribe.

Revisado la página web de la rama Judicial de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Palmiraconsulta de procesos se observa que este despacho no tuvo a cargo el conocimiento del caso en contra de Nordier Diofanor Muñoz Uribe (…) También se revisó el correo Institucional desde el 15 de septiembre de 2021 y no registra petición alguna respecto el señor Muñoz Uribe, objeto de la presente vinculación”.

9. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no se pronunció a pesar de haber sido vinculado al trámite1.

III CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

9. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no se pronunció a pesar de haber sido vinculado al trámite1.

III CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.

1 Archivos digitales oficios de notificación auto admisorio y constancia de notificación auto admisorio.Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00103-00

Demandante: Nordier Diofanor Muñoz

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2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por la accionante la Sala debe dilucidar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le está vulnerando derechos fundamentales por no contestar petición del 15 de septiembre de 2021 referente a que le remita copia del Auto no. 1316 del 08 de septiembre de 2004 en proceso adelantado en su contra.

En el artículo 23 de la Constitución Política se establece el derecho de todas las personas a formular peticiones respetuosas a las autorid ades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental fue regulado en la Ley 1755 de 2015 y sobre el mismo existe sólida y consolidada jurisprudencia respecto a las reglas que definen su contenido y alcance, las cuales fueron reiteradas en la Sentencia Cparticular y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental fue regulado en la Ley 1755 de 2015 y sobre el mismo existe sólida y consolidada jurisprudencia respecto a las reglas que definen su contenido y alcance, las cuales fueron reiteradas en la Sentencia C951 de 2014, dentro de las que se destacan las siguientes:

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión , pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. Oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitad o y 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…)”.

En relación con los requisitos del literal “c”, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que la respuesta de la petición es válida en términos constitucionales si es: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiv a de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de maneraExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00103-00

Demandante: Nordier Diofanor Muñoz

Demandado: Juzgado Segundo Ejecución de Penas

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que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en

Demandante: Nordier Diofanor Muñoz

Demandado: Juzgado Segundo Ejecución de Penas

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que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y ( iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente (…).”

En nuestro ordenamiento jurídico se encuentra establecido que mediante el ejercicio del derecho fundamental de petición resulta posible solicitar “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”2.

El término para resolver las peticiones, por regla general, es de 15 días siguientes a su recepción3. Sin embargo, existen algunos casos especiales, como sucede, por ejemplo, con solicitud de documentos o información, en los que la petición debe resolverse en el término de 10 días siguientes a su recepció n; o en el caso de las consultas ante las autoridades, el término es de 30 días siguientes a la recepción, tal y como se señala en el

con solicitud de documentos o información, en los que la petición debe resolverse en el término de 10 días siguientes a su recepció n; o en el caso de las consultas ante las autoridades, el término es de 30 días siguientes a la recepción, tal y como se señala en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, norma que en su continente literal reza:

“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción . Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al

2 Ley 1437 de 2011, artículo 13º, inciso 2º. 3 Se trata de días hábiles, en aplicación del artículo 62 de la Ley 4 de 1913 “Régimen político y municipal” ·: «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábilExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00103-00

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Demandado: Juzgado Segundo Ejecución de Penas

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peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro

peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.”

No obstante, cuando no resulte posible resolver la petición en los mencionados plazos, según el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, la autoridad tiene que informar esta situación al petente, antes del vencimiento del término. Para ello se debe expresar los motivos de la demora y el plazo en que se resolverá o dará respuesta, el cual debe ser razonable y, en todo caso, no puede exceder el doble del inicialmente previsto.

En el evento de que la petición se dirija ante una autoridad sin competencia, según el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, si esta se realiza de manera verbal, se debe informar “de inmediato” al peticionario, de ser por escrito, dentro de los 5 días siguientes a los de la recepción. Adicionalmente, la autoridad “(d)entro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario comp etente así se lo comunicará”. En este sentido, la Corte Constitucional ha advertido que “la simple respuesta de incompetencia constituye una evasiva a la solicitud, con lo cual la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa”.

La documentación recibida acredita que e l Auto interlocutorio no. 1316 del 08 de

administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa”.

La documentación recibida acredita que e l Auto interlocutorio no. 1316 del 08 de septiembre de 2004 del cual el accionante solicita copia, fue proferido por JuzgadoExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00103-00

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Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, prueba de ello es que a folio 9 archivo digital anexo respuesta Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira obra copia del libro radicador del Centro de Servicios Administrativas de los Juzgados de Ejecu ción de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira donde se observa que en el Proceso no. 2000 -00582-00 seguido contra el actor se profirió el Auto no. 1316 del 08 de septiembre de 2004 en el que se decretó extinción de la pena y se dispuso la devolución del proceso al Juzgado de origen.

Como el referido auto se emitió en el año 2004, la normatividad procesal aplicable al caso es la contemplada en la Ley 600 de 2000, la que en su artículo 173 establece: “COPIA DE PROVIDENCIA PARA ARCHIVO. De todas las sentencias y providencias interlocutorias que se dicten en la actuación se dejará copia en el respectivo despacho”.

De acuerdo a lo expuesto el mencionado Juzgado está obligado a emitir respuesta de fondo a la petición del accionante, pues debe tener en sus archivos copia del mencionado

despacho”.

De acuerdo a lo expuesto el mencionado Juzgado está obligado a emitir respuesta de fondo a la petición del accionante, pues debe tener en sus archivos copia del mencionado auto, lo que no ha hecho, omisión que vulnera el derecho de petición del actor.

Ahora, en el evento de que por cualquier circunstancia sea imposible expedir copia de dicha providencia, el Juzgado en mención debe expedir y entregarle al ac cionante documento que certifique el contenido esencial del mismo , con base en lo anotado en los libros radicadores.

Como consecuencia de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00103-00

Demandante: Nordier Diofanor Muñoz

Demandado: Juzgado Segundo Ejecución de Penas

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RESUELVE

PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental de petición del señor NORDIER DIOFANOR

MUÑOZ.

SEGUNDO: ORDENAR al titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que dentro delas cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído entregue al señor NORDIER DIOFANOR MUÑOZ copia del Auto interlocutorio no. 1316 del 08 de septiembre de 2004 en el cual se declaró la extinción de la pena que le fue impuesta en el Proceso no. 2000-00582-00. En el evento de que por cualquier circunstancia sea imposible

1316 del 08 de septiembre de 2004 en el cual se declaró la extinción de la pena que le fue impuesta en el Proceso no. 2000-00582-00. En el evento de que por cualquier circunstancia sea imposible expedir copia de dicha providencia, el Juzgado en mención debe expedir y entregarle, dentro del mismo término, documento que certifique el contenido esencial del mismo, con base en lo anotado en los libros radicadores.

TERCERO: ORDENAR que una vez en firme el presen te fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-005-2022-00103-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-04-005-2022-00103-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-111-22-04-005-2022-00103-00

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria

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