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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2022-00011-00-(19-01-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2022-00011-00-(19-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-111-22-04-005-2022-00011-00

Accionante: Javier Tibaquirá Erazo Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas Buga Guadalajara de Buga, enero diecinueve (19) de dos mil veintidós (2022)

Aprobado según Acta No. 007

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve la acción de tutela presentada por JAVIER TIBAQUIRÁ ERAZO contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

II ANTECEDENTES

1. El accionante manifiesta que el 19 de agosto de 2021 solicitó redención de pena y prisión domiciliaria al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, pero nada le han resuelto.

2. A folio 2 archivo digital escrito de tutela y anexos obra copia de oficio de fecha 19 de agosto de 2021 por medio del cual el defensor público del Centro Penitenciario de Cartago solicita al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga redención de pena y prisión

2021 por medio del cual el defensor público del Centro Penitenciario de Cartago solicita al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga redención de pena y prisión domiciliaria a favor del actor.Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00011-00

Demandante: Javier Tibaquirá Erazo Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

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3. La Dra. MAR ITZA LASSO ZÚÑIGA – Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga – contestó que en auto interlocutorio 021 del 14 de enero del 2022 contestó la petición del accionante concediéndole el sustitutivo solicitado.

4. En archivo digital anexo 1 respuesta Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra copia del Auto interlocutorio no. 021 del 14 de enero de 2022 por medio del cual el mencionado despacho resuelve de forma positiva la solicitud de prisión domiciliaria presentada por el actor.

5. En archivo digital anexo 2 respuesta Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra pantallazo de correo electrónico de fecha 14 de enero de 2022 por medio del cual el mencionado despacho remite a l Centro Penitenciario de Cartago el Auto interlocutorio no. 021 del 14 de enero de 2022 para que le sea notificado al actor.

6. En archivo digital anexo 3 respuesta Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra copia de ficha técnica del Proceso no. 63001-6000-033-2013-02020-00

6. En archivo digital anexo 3 respuesta Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra copia de ficha técnica del Proceso no. 63001-6000-033-2013-02020-00 seguido contra el actor donde se observa lo siguiente: (i) mediante auto no. 1180 del 28 de octubre de 2021 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga resolvió solicitud de redención de pena del actor; (ii) el 04 de noviembre de 2021 la mencionada decisión fue remitida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga al Centro Penitenciario de Cartago para que fuese notificada al actor.

7. El señor ALEXANDER RENGIFO NAVIA – Jede del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga – contestó que “ una vez verificados los registros existentes en el correo electrónico de esta dependencia y el sistema Siglo XXI, se pudo evidenciar que día 19 de agosto de 2021, se tramitó solicitud de redención y libertad condicional por parte del accionante ante el Juzgado Segundo de EPMS, la cual fue reiterada el 12 de noviembre; respecto del envío de una nueva solicitud el día 20 de diciembre del mismo año, me permito manifestar que vía correo electrónico se informó al INPEC Cartago y al señor TIBAQUIRA, que su solicitud había sido recibida y que se encontraba en turno para ser resuelta yExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00011-00

Demandante: Javier Tibaquirá Erazo

Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de

Demandante: Javier Tibaquirá Erazo Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

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debidamente notificada. No obstante, el día de hoy 14 -01-22, mediante auto 021, se emitió respuesta a la solicitud por parte del Juzgada para que sea notificada al accionante1”.

III CONSIDERACIONES

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 e l Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.

2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le está vulnerando derechos fundamentales por no resolver solicitud de redención de pena y prisión domiciliaria presentada a su favor el 19 de agosto de 2021.

Respecto a la solicitud de redención de pena se observa que mediante Auto interlocutorio no. 1180 del 28 de octubre de 2021 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga la resolvió (según ficha técnica del proceso 2), decisión que el 04 de noviembre de 2021 (según ficha técnica 3) el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de S eguridad de Buga envió al Centro Penitenciario de Cartago para que procediera a notificarla, labor que dicha dependencia tuvo que haber realizado , no obstante el

Penas y Medidas de S eguridad de Buga envió al Centro Penitenciario de Cartago para que procediera a notificarla, labor que dicha dependencia tuvo que haber realizado , no obstante el accionante afirma que respecto a su solicitud de redención de pena y prisión domiciliaria “ no he recibido respuesta alguna a mi petición4”, ello significa que no está enterando del Auto que resolvió la solicitud de redención de pena , omisión que recae en el Centro Penitenciario y Carcelario de Cartago, que además no contestó la acción de tutela, a pesar de su vinculación al trámite5, ya que

1 Archivo digital respuesta Centro de Servicios Juzgados de Ejecución de Penas Buga 2 Archivo digital anexo 3 respuesta Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 3 Archivo digital anexo 3 respuesta Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 4 Folio 1 archivo digital escrito de tutela y anexos 5 Archivos digitales auto admisorio, oficios notificación auto admisorio y constancia de notificación auto admisorioExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00011-00

Demandante: Javier Tibaquirá Erazo Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

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el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga se la envió para notificarla (según ficha técnica 6), situación que vulnera el derecho fundamental al debido proceso del actor.

El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual prescribe que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas,

proceso del actor.

El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual prescribe que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas. El mencionado derecho se instituye como aquella regulación jurídica que limita los poderes del Estado de manera previa, y que propende por “la defensa y preservació n del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas7”.

La jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas: “(i) el derecho a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción ; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra8”.

Respecto a la importancia de la notificación como elemento esencial del debido proceso, la Corte Constitucional en la Sentencia T-508 de 2011 manifestó lo siguiente:

“5.1 La notificación es uno de los elementos vertebrales del derecho al debido proceso.

Respecto a la importancia de la notificación como elemento esencial del debido proceso, la Corte Constitucional en la Sentencia T-508 de 2011 manifestó lo siguiente:

“5.1 La notificación es uno de los elementos vertebrales del derecho al debido proceso. La Corte ha sido unánime en sostener “que la notificación en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso, mediante la vinculación de aquellos

6 Archivo digital anexo 3 respuesta Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 7 Sentencia C-641 de 2002 8 Sentencia C-641 de 2002Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00011-00

Demandante: Javier Tibaquirá Erazo Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

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a quienes les concierne la decisión judicial notificada, es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y ex cepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad jurídica”.

La misma Corporación en sentencia T-025 del 2018 expuso:

“En el mismo sentido se pronunció la Sala Plena en la sentencia C -783 de 2004, en la que indicó que la notificación judicial es el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por el juez. En consecuencia, tal actuación constituye un instrumento primordial de materialización

la que indicó que la notificación judicial es el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por el juez. En consecuencia, tal actuación constituye un instrumento primordial de materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional establecido en el artículo 228 de la Norma Superior.

La notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la po sibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa”.

En cuanto a la solicitud de prisión domiciliaria presentada el 19 de agosto de 20219 reiterada el 20 de diciembre de 2021 10, se tiene que mediante Auto interlocutorio no. 021 del 14 de enero de 202211, el Juzgado accionado resolvió de manera positiva la mencionada petición, decisión que fue enviada por correo electrónico en esa misma fecha12 al Centro Penitenciario de Cartago para notificación a la entidad y al accionante , por lo tanto cualquier orden judicial para proteger el derecho se torna innecesaria, pues se ha generado carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional en múltiples decisiones ha expresado que, si en el trascurso del trámite de amparo cesa la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales reclamados, opera la

9 Folio 2 archivo digital escrito de tutela y anexos 10 Folio 3 archivo digital escrito de tutela y anexos 11 Archivo digital anexo 1 respuesta Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

9 Folio 2 archivo digital escrito de tutela y anexos 10 Folio 3 archivo digital escrito de tutela y anexos 11 Archivo digital anexo 1 respuesta Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 12 Archivo digital anexo 2 respuesta Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de BugaExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00011-00

Demandante: Javier Tibaquirá Erazo Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

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figura jurídica denominada carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual en la sentencia T-237-16 dijo lo siguiente:

“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la ac ción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo - verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad

por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna , con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de

1991. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”.

Como consecuencia de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00011-00

Demandante: Javier Tibaquirá Erazo Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

7

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor JAVIER TIBAQUIRÁ

ERAZO.

Penas y Medidas de Seguridad de Buga 7

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor JAVIER TIBAQUIRÁ

ERAZO.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de Cartago que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente pr oveído, si aún no lo ha hecho, proceda a notificarle al señor JAVIER TIBAQUIRÁ ERAZO el Auto interlocutorio no. 1180 del 28 de octubre de 2021 por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga resolvió solicitud de redención de pena presentada el 19 de agosto de 2021.

TERCERO: DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado la acción de tutela presentada por el señor JAVIER TIBAQUIRÁ ERAZO contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga respecto a la solicitud de prisión domiciliaria presentada el 19 de agosto de 2021.

CUARTO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-005-2022-00011-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-04-005-2022-00011-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-111-22-04-005-2022-00011-00

76-111-22-04-005-2022-00011-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-111-22-04-005-2022-00011-00

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria

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