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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2022-00017-00-(27-01-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2022-00017-00-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76111-22-04-005-2022-00017-00

Accionante: Ana Hofir Pechené Accionado: Fiscalía Cuarta Especializada de Buenaventura Guadalajara de Buga, enero veintisiete (27) de dos mil veintidós (2022)

Aprobado según Acta No. 014

I OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve la acción de tutela presentada por la señora ANA HOFIR PECHENÉ contra la Fiscalía Cuarta Especializada de Buenaventura.

II ANTECEDENTES

1. El apoderado de la accionante manifiesta que e l 12 de noviembre de 2021 solicitó a la Fiscalía Cuarta Especializada de Buenaventura que, respecto al P roceso no. 76-109-6000-164-2020-00529-00 “1. Me haga conocer el programa metodológico y las órdenes impartidas por su despacho con el fin de esclarecer los hechos y dar con los responsables del homicidio. 2. Me allegue copia escaneada de la carpeta comple ta que contenga todos los EMP y EF recaudada hasta la fecha. 3. Me haga entrega en medio magnético de todas

del homicidio. 2. Me allegue copia escaneada de la carpeta comple ta que contenga todos los EMP y EF recaudada hasta la fecha. 3. Me haga entrega en medio magnético de todas las fotografías relacionadas en el Informe de Investigador FPJ -11 de 3 agosto de 2021 realizada por el investigador PT Yasser Pinto Martínez, en la inspección al lugar de losExpediente: 76111-22-04-005-2022-00017-00

Demandante: Ana Hofir Pechené

Demandado: Fiscalía Cuarta Especializada de

Buenaventura. 2

hechos y la inspección técnica a cadáver. 4. Me haga entrega en medio magnético de todas las fotografías relacionadas en el INFORME PERICIAL DE NECROPSIA N°.2020010176001001424 del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, correspondiente al cadáver de JHON EDWIN BASTIDAS PECHENE, cédula de ciudadanía No. 1005831738, de fecha 02/08/2020; prosector MARTHA ISABEL TAPIA VELA. 5. Me haga entrega del informe de resultado a la Orden de Policía Judicial de 23 de noviembre de 2020 dirigida a perito balístico, perito fotógrafo y perito topógrafo. Incluyendo la reconstrucción en 3D que también fue ordenada. 6. Es de interés de esta interviniente también conocer el nombre e identificación de las personas a las que su despacho ha dispuesto entrevistar y/o a quienes se les ha dispuesto practicar interrogatorio de indiciado (Art. 282 CPP). De no estar identificados e individualizados los militares que conocieron de los hechos, le solicito que previamente haga la solicitud a la

interrogatorio de indiciado (Art. 282 CPP). De no estar identificados e individualizados los militares que conocieron de los hechos, le solicito que previamente haga la solicitud a la sección de personal de esa unidad militar para el efecto”, pero no le han contestado.

2. En archivo digital anexo 2 escrito de tutela obra copia de oficio del 12 de noviembre de 2021 por medio del cual el apoderado de la accionante solicita a la Fiscalía Cuarta Especializada de Buenaventura que respecto al Proceso no. 76 -109-60-00-164-202000529-00 que se adelanta por el fallecimiento de JHON EDWIN BASTIDAS PECHENÉ “1.

Me haga conocer el programa metodológico y las órdenes impartidas por su despacho con el fin de esclarecer los hechos y dar con los responsables del homicidio. 2. Me allegue copia escaneada de la carpeta completa que contenga todos los EMP y EF recaudada hasta la fecha. 3. Me haga entrega en medio magnético de todas las fotografías relacionadas en el Informe de Investigador FPJ -11 de 3 agosto de 2021 realizada por el investigador PT Yasser Pinto Martínez, en la inspección al lugar de los hechos y la inspección técnica a cadáver. 4. Me haga entrega en medio magnético de todas las fotografías re lacionadas en el INFORME PERICIAL DE NECROPSIA N°.2020010176001001424 del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, correspondiente s al cadáver de JHON EDWIN BASTIDAS PECHENE, cédula de ciudadanía No. 1005831738, de fecha 02/08/2020; prosec tor

CIENCIAS FORENSES, correspondiente s al cadáver de JHON EDWIN BASTIDAS PECHENE, cédula de ciudadanía No. 1005831738, de fecha 02/08/2020; prosec tor MARTHA ISABEL TAPIA VELA. 5. Me haga entrega del informe de resultado a la Orden de Policía Judicial de 23 de noviembre de 2020 dirigida a perito balístico, perito fotógrafo y perito topógrafo incluyendo la reconstrucción en 3D que también fue ordenada . 6. Es deExpediente: 76111-22-04-005-2022-00017-00

Demandante: Ana Hofir Pechené

Demandado: Fiscalía Cuarta Especializada de

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interés de esta interviniente también conocer el nombre e identificación de las personas a las que su despacho ha dispuesto entrevistar y/o a quienes se les ha dispuesto practicar interrogatorio de indiciado (Art. 282 CPP). De no estar identific ados e individualizados los militares que conocieron de los hechos, le solicito que previamente haga la solicitud a la sección de personal de esa unidad militar para el efecto”.

3. En archivo digital anexo 3 escrito de tutela obra pantallazo de correo elect rónico de fecha 12 de noviembre de 2021 por medio del cual la accionante remite a la Fiscalía Cuarta Especializada de Buenaventura (usuario freddyd.murillo.@fiscalia.gov.co) la petición atrás mencionada.

4. La Fiscalía Cuarta Especializada de Buenaventura no se pronunció , a pesar de que fue vinculada al trámite1.

III CONSIDERACIONES

1. Competencia

mencionada.

4. La Fiscalía Cuarta Especializada de Buenaventura no se pronunció , a pesar de que fue vinculada al trámite1.

III CONSIDERACIONES

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.

2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por la accionante, la Sala debe dilucidar si la Fiscalía Cuarta Especializada de Buenaventura le está vulnerando su derecho fundamental de petición.

En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que en el artículo 23 de la Constitución Política se establece el derecho de todas las personas a formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta

1 Archivo digital oficios notificación auto admisorio y constancia de notificación auto admisorioExpediente: 76111-22-04-005-2022-00017-00

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resolución. Este derecho fundamental fue regulado en la Ley 1755 de 2015 y sobre el mismo existe sólida y consolidada jurisprudencia respecto a las reglas que definen su contenido y alcance, las cuales fueron reiteradas en la Sentencia C -951 de 2014, dentro de las que se destacan las siguientes:

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y

contenido y alcance, las cuales fueron reiteradas en la Sentencia C -951 de 2014, dentro de las que se destacan las siguientes:

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. Oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se i ncurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…)”.

En relación con los requisitos del literal “c”, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que la respuesta de la petición es válida en términos constitucionales si es: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedi do sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una

surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente (…).”

En nuestro ordenamiento jurídico se encuentra establecido que mediante el ejercic io del derecho fundamental de petición resulta posible solicitar “el reconocimiento de un derecho,Expediente: 76111-22-04-005-2022-00017-00

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la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”2.

El término para resolver las peticiones, por regla general, es de 15 días siguientes a su recepción3. Sin embargo, existen algunos casos especiales, como sucede, por ejemplo, con solicitud de documentos o información, en los que la petición debe resolverse en el término de 10 días siguientes a su recepción; o en el caso de las consultas ante las autoridades, el término es de 30 días siguientes a la recepción, tal y como se señala en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, norma que en su continente literal reza:

“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se

artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, norma que en su continente literal reza:

“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dich os documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentr o de los treinta (30) días siguientes a su recepción.”

No obstante, cuando no resulte posible resolver la petición en los mencionados plazos, según el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, la autoridad tiene que informar esta situación al pete nte, antes del vencimiento del término. Para ello se debe expresar los motivos de la demora y el plazo en que

2 Ley 1437 de 2011, artículo 13º, inciso 2º. 3 Se trata de días hábiles, en aplicación del artículo 62 de la Ley 4 de 1913 “Régimen político y municipal” ·: «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábilExpediente: 76111-22-04-005-2022-00017-00

el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábilExpediente: 76111-22-04-005-2022-00017-00

Demandante: Ana Hofir Pechené

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se resolverá o dará respuesta, el cual debe ser razonable y, en todo caso, no puede exceder el doble del inicialmente previsto.

En el evento de que la petición se dirija ante una autoridad sin competencia, según el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, si esta se realiza de manera verbal, se debe informar “de inmediato” al peticionario, de ser por escrito, dentro de los 5 días siguientes a los de la recepción. Adicionalmente, la autoridad “(d)entro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará”. En este sentido, la Corte Constitucional ha advertido que “la simple respuesta de incompetencia constituye una evasiva a la solicitud, con lo cual la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa”.

En el caso que se examina está acreditado que el 12 de noviembre de 20214 la accionante, a través de apoderado, remitió por correo electrónico 5 a la Fiscalía Cuarta Especializada de Buenaventura (usuario freddyd.murillo.@fiscalia.gov.co6) solicitud respecto al Proceso no. 76-109-60-00-164-2020-00529-00 que se adelanta por el fallecimiento de su hijo JHON

de Buenaventura (usuario freddyd.murillo.@fiscalia.gov.co6) solicitud respecto al Proceso no. 76-109-60-00-164-2020-00529-00 que se adelanta por el fallecimiento de su hijo JHON EDWIN BASTIDAS PECHENÉ para que “1. Me haga conocer el programa metodológico y las órdenes impartidas por su despacho con el fin de esclarecer los hechos y dar con los responsables del homicidio. 2. Me allegue copia escaneada de la carpeta completa que contenga todos los EMP y EF recaudada hasta la fecha . 3. Me haga entrega en medio magnético de todas las fotografías relacionadas en el Informe de Investigador FPJ -11 de 3 agosto de 2021 realizada por el investigador PT Yasser Pinto Martínez, en la inspección al lugar de los hechos y la inspección técnica a cadáver. 4. Me haga entrega en medio magnético de todas las fotografías relacionadas en el INFORME PERICIAL DE NECROPSIA N°.2020010176001001424 del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, correspondiente al cadáver de JHON EDWIN BASTIDAS PECHENE, cédula de ciudadanía No. 1005831738, de fecha 02/08/2020;

4 Archivo digital anexo 2 escrito de tutela 5 Archivo digital anexo 3 escrito de tutela 6 Archivo digital anexo 3 escrito de tutelaExpediente: 76111-22-04-005-2022-00017-00

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prosector MARTHA ISABEL TAPIA VELA. 5. Me haga entrega del informe de resultado a

Demandante: Ana Hofir Pechené

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Buenaventura. 7

prosector MARTHA ISABEL TAPIA VELA. 5. Me haga entrega del informe de resultado a la Orden de Policía Judicial de 23 de noviembre de 2020 dirigida a perito balístico, perito fotógrafo y perito topógrafo. Incluyendo la reconstrucción en 3D que también fue ordenada.

6. Es de interés de esta interviniente también conocer el nombre e identificación de las personas a las que su despacho ha dispuesto entrevistar y/o a quienes se les ha dispuesto practicar interrogatorio de indiciado (Art. 282 CPP). De no estar identificados e individualizados los militares que conocieron de los hechos, le solicito que previamente haga la solicitud a la sección de personal de esa unidad militar para el efecto7”.

La Fiscalía accionada no se pronunció, a pesar de haber sido vinculada al trámite8, lo que permite acoger como cierto lo expresado por la actora, ello en atención a lo consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, norma que en su tenor literal dice: “PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.

La referida petición no ha sido contestada, o por lo menos ello no se encuentra acreditado, omisión que vulnera el derecho fundamental de petición de la señora ANA HOFIR

PECHENÉ.

Como consecuencia de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

omisión que vulnera el derecho fundamental de petición de la señora ANA HOFIR

PECHENÉ.

Como consecuencia de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7 Archivo digital anexo 3 escrito de tutela 8 Archivos digitales auto admisorio, oficios notificación auto admisorio y constancia de notificación auto admisorioExpediente: 76111-22-04-005-2022-00017-00

Demandante: Ana Hofir Pechené

Demandado: Fiscalía Cuarta Especializada de

Buenaventura. 8

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora ANA HOFIR PECHENÉ.

SEGUNDO: ORDENAR al titular de la Fiscalía Cuarta Especializada de Buenaventura que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído proceda a contestar la petición presentada por la señora ANA HOFIR PECHENÉ a través de apoderado el 12 de noviembre de 2021 respecto al P roceso no. 76 -109-60-00-164-2020-00529-00 que se adelanta por el fallecimiento de JHON EDWIN BASTIDAS PECHENÉ.

TERCERO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2022-00017-00

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2022-00017-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2022-00017-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2022-00017-00

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria

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