TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2022-00020-00-(26-01-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2022-00020-00-(26-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-111-22-04-005-2022-00020-00
Accionante: Asnoraldo Velasco Góngora y Nelson Portocarrero Velásquez Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas Buga Guadalajara de Buga, enero veintiséis (26) de dos mil veintidós (2022)
Aprobado según Acta No. 011
I OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve la acción de tutela presentada por ASNORALDO VELASCO GÓNGORA y NELSON PORTOCARRERO VELÁSQUEZ contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
II ANTECEDENTES
1. Los accionantes manifiestan que el 05 de noviembre de 2021 le solicitaron al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga decretara prescripción de la pena que les fue impuesta en el Proceso no. 11001-6000-098-2012-80077, pero nada le han resuelto.
ASNORALO VELASCO GÓNGOR A mencionó que presentó la misma petición en el
de la pena que les fue impuesta en el Proceso no. 11001-6000-098-2012-80077, pero nada le han resuelto.
ASNORALO VELASCO GÓNGOR A mencionó que presentó la misma petición en el Proceso no. 27-001-31-07-000-2003-00072-00, pero accionado tampoco ha contestado.Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00020-00
Demandante: Asnoraldo Velasco Góngora y otro Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
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2. A folios 1 al 6 archivo digital anexo 1 escrito de tutela obra pantallazo de correo electrónico de fecha 05 de noviembre de 2021 por medio del cual los accionantes solicitan al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali decrete prescripción de la pena que les fue impuesta en los procesos 11-001-60-00-098-2012-80077-00 y 27-001-3107-000-2003-00072-00.
3. A folios 7 y 8 archivo digital anexo 1 escrito de tutela obra pantallazo de correo electrónico de fecha 08 de noviembre de 2021 en el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali remite las peticiones de los actores al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga.
4. La Dra. GLORIA STEPHANY IZQUIERDO DELGADO – Juez Terc era de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga – contestó que “Una vez hecha la respectiva
4. La Dra. GLORIA STEPHANY IZQUIERDO DELGADO – Juez Terc era de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga – contestó que “Una vez hecha la respectiva consulta en la base de datos de estos Despachos, se logra establecer que el expediente radicado bajo partida 11001 -60-00-098-201280077 en contra de los a ccionantes, se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de esta ciudad; por lo cual, este Despacho carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno. Ahora bien, respecto al proceso 2003 -00072 referenciado en el libelo de Tutela p or el ciudadano VELASCO GONGORA, hecha la consulta en los archivos antiguos del Centro de Servicios, se observa que, el expediente perteneció en igual sentido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas local, pero, el mismo fue enviado al Juez Penal del Circ uito Especializado de Quibdó, para su archivo definitivo”.
5. A folios 2 y 3 archivo digital respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra copia de ficha técnica del Proceso no. 11-001-60-00-098-201280077-00 seguido contra los accionantes, donde se observa que el asunto es conocido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
6. A folio 4 archivo digital respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B uga obra pantallazo del archivo digital interno del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
Seguridad de B uga obra pantallazo del archivo digital interno del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga donde se observa que en el Proceso no. 27-001-31-07-000-2003-00072-00 seguido contraExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00020-00
Demandante: Asnoraldo Velasco Góngora y otro Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
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ASNORALDO VELASCO GÓNGORA, mediante auto interlocutorio no. 0154 del 01 de febrero de 2011 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga declaró pena cumplida y liberación definitiva, y mediante oficio no. 2338 del 11 de marzo de 2021 dispuso el env ío del asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, para archivo definitivo.
7. El señor EDUARDO OREJUELA SARRIA -Asistente Jurídico del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga – contestó que “ Verificada la situación jurídica de la persona del penado accionante, se puede establecer que en esta sede se vigiló en su momento el lenitivo L.C. dentro de la causa de radicado 11001 6000 098 2012 80077 00 en contra de los dos accionantes y uno más. EL Juzgado Tercero Penal del Circuito de Especializado de Buga Valle, en sentencia No. 118 de fecha 26 de diciembre de 2012, les impuso castigo de (126) MESES DE PRISION y multa de 1334 SMLMV, al
del Circuito de Especializado de Buga Valle, en sentencia No. 118 de fecha 26 de diciembre de 2012, les impuso castigo de (126) MESES DE PRISION y multa de 1334 SMLMV, al haberlos hallado penalmente responsables del delito de TRÁFICO, FABRICACION Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES. AGRAVADO. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Bogotá mediante auto del pasado 29 de diciembre del 2017 le concedió al sentenciado ASNORALDO VELASCO GONGORA el beneficio de la libertad condicional, que fue respaldada con póliza judicial en reemplazo del pago de caución prendaria impuesta. Suscribió diligencia de compromiso fijándole un periodo de prueba de 35 meses 11 día s. Esta instancia en la fecha ha decretado en auto 096 la EXTINCION DE PENA POR LIBERACION DEFINITIVA en goce de la L.C. para ASNORALDO, decisión que será notificada vía virtual al correo fijado en su inicial postulación y constancia de ello le será remitida al honorable Magistrado para su conocimiento. Con relación a la situación jurídica del segundo accionante de tutela en la cual se vinculó a esta oficina, habrá de enterar al señor Magistrado que el pasado 6 de noviembre del 2021 esta sede decreto en auto 2271 similar decisión de EXTINCION DE PENA POR LIBERACION DEFINITIVA en favor de NELSON PORTOCARRERO VELASQUEZ, providencia que le será remitida al interesado a su correo virtual”.
8. En archivo digital anexo 1 respuesta Juzgado Primero de Ejecución de Pe nas y Medidas
NELSON PORTOCARRERO VELASQUEZ, providencia que le será remitida al interesado a su correo virtual”.
8. En archivo digital anexo 1 respuesta Juzgado Primero de Ejecución de Pe nas y Medidas de Seguridad de Buga obra copia de Auto interlocutorio no. 096 del 18 de enero de 2022Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00020-00
Demandante: Asnoraldo Velasco Góngora y otro Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
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proferido dentro del proceso no. 11001 6000 098 2012 80077 00 por medio del cual el mencionado despacho resolvió “ DECLARAR la extinción de la sanción penal impuesta a ASNORALDO VELASCO GONGORA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.469.377, impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Especializado de Buga Valle, en sentencia No. 118 de fecha 26 de diciembre de 2012, a la pena principal de 126 MESES DE PRISION y multa de 1334 SMLMV, al haberlo hallado penalmente responsable
del delito de TRÁFICO, FABRICACION Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES”.
9. En archivo digital anexo 2 respuesta Juzgado Primero de Ejecuc ión de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra copia de Auto interlocutorio no. 2271 del 06 de noviembre de 2021 proferido en el P roceso no. 11 -001-60-00-098-2012-80077-00 en el cual el mencionado despacho resolvió “DECLARAR la extinción de la sanción pe nal impuesta a
2021 proferido en el P roceso no. 11 -001-60-00-098-2012-80077-00 en el cual el mencionado despacho resolvió “DECLARAR la extinción de la sanción pe nal impuesta a NELSON PORTOCARRERO VELASQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16’474.270, impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Especializado de Buga Valle, en sentencia No. 118 de fecha 26 de diciembre de 2012, a la pena princ ipal de CIENTO VEINTISEIS (126) MESES DE PRISION y multa de 1334 SMLMV, al haberlo hallado penalmente responsable del delito de TRÁFICO, FABRICACION Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES, por lo dicho en la parte motiva de este proveído y de conformidad con el artículo 67 del Código penal”.
10. En archivo digital anexo 3 respuesta Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra pantallazo de correo electrónico de fecha 19 de enero de 2022 por medio del cual el mencionado despacho les notifica a los accionantes (usuario
felipemosquera054@gmail.com )1 los Autos interlocutorios no. 2271 del 06 de noviembre de 2021 y 096 del 18 de enero de 2022 proferidos dentro del proceso no. 11001-6000-0982012-80077-00.
11. La señora ERIKA ZAMBRANO PAREDES – Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Med idas de Seguridad de Buga – contestó que “me permito informar que una vez verificados los registros, correo electrónico y ficha
de los Juzgados de Ejecución de Penas y Med idas de Seguridad de Buga – contestó que “me permito informar que una vez verificados los registros, correo electrónico y ficha técnica de la actuación de los condenados de la referencia, se encuentra que desde el
1 Archivo digital anexo 1 escrito de tutelaExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00020-00
Demandante: Asnoraldo Velasco Góngora y otro Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
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día 5 de noviembre del año 2021, se trasla dó la actuación de los condenados de la referencia, al Juzgado Segundo de EJPM de esta sede, con petición de EXTINCIÓN DE PENA y LIBERACIÓN DEFINITIVA elevada por el condenado NELSON PORTOCARRERO VELASQUEZ; petición ésta que fue resuelta por el despacho mediante Auto Interlocutorio No. 2271 del 8 de noviembre del 2021, en el cual se decretó la EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL impuesta al antes mencionado y su liberación definitiva. De igual manera se tiene que mediante Auto Interlocutorio No. 096 del 18 de enero del presente año, el despacho decreto la EXTINCIÓN DE LA PENA y la LIBERACIÓN DEFINITIVA de seño ASNORALDO VELASCO GONGORA, pronunciamientos éstos que fueron notificados en debida forma tanto a los condenaos como a las demás partes”.
12. La Dra. CHELCY DEL CARMEN PEREA CONTO – Juez Primera Penal del Circuito Especializada de Quibdó – contestó que la dependencia debe ser desvinculada de la
como a las demás partes”.
12. La Dra. CHELCY DEL CARMEN PEREA CONTO – Juez Primera Penal del Circuito Especializada de Quibdó – contestó que la dependencia debe ser desvinculada de la acción de tutela, dado que los actores no le han presentado solitud alguna.
III CONSIDERACIONES
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.
2. Problema a resolver
En atención a lo expuesto por los accionantes la Sala debe dilucidar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga les está vulnerando derechos fundamentales por no resolverles solicitud de prescripción y liberación definitiva de la pena que les fue impuesta en el Proceso no. 11-001-60-00-098-2012-80077-00, y en cuanto al actor ASNORALDO VELASCO GÓNGORA por no resolverle solicitud en igual sentido en el Proceso no. 27-001-31-07-000-2003-00072-00 presentada el 05 de noviembre de 2021Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00020-00
Demandante: Asnoraldo Velasco Góngora y otro Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
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2.1. Proceso no. 11-001-60-00-098-2012-80077-00
Respecto a la solicitud presentada por los actores al despacho accionado referente a que
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2.1. Proceso no. 11-001-60-00-098-2012-80077-00
Respecto a la solicitud presentada por los actores al despacho accionado referente a que se decrete la prescripción de la pena que les fue impuesta en el Proceso no. 11-001-6000-098-2012-80077-00 se observa que mediante Autos Interlocutorios nos. 2271 del 06 de noviembre2 de 2021 y 096 del 18 de enero de 2022 3 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga resolvió de forma positiva esa petición, decisiones que fueron notificadas a los accionantes el 19 de enero de 2022 4 por correo electrónico ((usuario felipemosquera054@gmail.com por medio del cual los mismos presentaron la solicitud5), es decir, se ha generado carencia actual de objeto por hecho superado, por lo tanto cualquier orden judicial para proteger el derecho se torna innecesaria.
La Corte Constitucional en múltiples decisiones ha expresado que, si en el trascurso del trámite de amparo cesa la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales reclamados, opera la figura jurídica denominada carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual en la sentencia T-237-16 dijo lo siguiente:
“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el
surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo - verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden
2 Archivo digital anexo 2 respuesta Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 3 Archivo digital anexo 1 respuesta Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 4 Archivo digital anexo 3 respuesta Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 5 Archivo digital anexo 1 escrito de tutelaExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00020-00
Demandante: Asnoraldo Velasco Góngora y otro Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
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del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de
casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decret o 2591 de 1991. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”.
2.2Proceso no. 27-001-31-07-000-2003-00072-00
ASNORALDO VELASCO GÓNGORA en la misma petición del 05 de noviembre de 2021 le solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, prescripción de la pena que le fue impuesta en el P roceso no. 27-001-31-07-000-200300072-00, la que al parecer no le ha sido resuelta, situación que también lo motivó a presentar acción de tutela.
A pesar que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga fue vinculado y se le corrió traslado en debida forma del escrito de tutela y sus anexos, en la respuesta
presentar acción de tutela.
A pesar que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga fue vinculado y se le corrió traslado en debida forma del escrito de tutela y sus anexos, en la respuesta que brindó no realizó manifestación sobre el proceso de marras, no obstante la Dra. GLORIA STEPHANY IZQUIERDO DELGADO – Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga - informó que respecto al caso no. 27-001-3107-000-2003-00072-00 seguido contra ASNORALDO VELASCO GÓNGORA “perteneció en igual sentido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas local, pero, el mismo fue enviado al Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó, para su archivo definitivo 6”, aportando como prueba de su argumento pantallazo7 del archivo digital interno del Centro de Servicios Administrativos de los
6 Archivo digital respuesta Juzgado 3 Ejecución de Penas Buga 7 Folio 4 archivo digital respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Segu ridad de BugaExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00020-00
Demandante: Asnoraldo Velasco Góngora y otro Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
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Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga donde se observa que mediante Auto interlocutorio no. 0154 del 01 de febrero de 2011 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga declaró pena cumplida y liberación
mediante Auto interlocutorio no. 0154 del 01 de febrero de 2011 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga declaró pena cumplida y liberación definitiva, y mediante oficio no. 2338 del 11 de marzo de 2021 dispuso el env ío del asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó para archivo definitivo, lo que quiere decir que el señor ASNORALDO VELASCO en la actualidad no tiene pendiente alguno sobre ese proceso, pero no está enterado de esa situación, lo que vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual prescribe que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas. El mencionado derecho se instituye como aquella regulación jurídica que limita los poderes del Estado de manera previa, y que propende por “la defensa y preservació n del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas8”.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas: “(i) el derecho a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción ; (iii)
juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción ; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra9”.
Respecto a la importancia de la notificación como elemento esencial del debido proceso, la Corte Constitucional en la Sentencia T-508 de 2011 manifestó lo siguiente:
8 Sentencia C-641 de 2002 9 Sentencia C-641 de 2002Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00020-00
Demandante: Asnoraldo Velasco Góngora y otro Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
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“5.1 La notificación es uno de los elementos vertebrales del derecho al debido proceso. La Corte ha sido unánime en sostener “que la notificación en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso, mediante la vinculación de aquellos a quienes les concierne la decisión judicial notificada, es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y ex cepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el
a quienes les concierne la decisión judicial notificada, es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y ex cepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad jurídica”.
La misma Corporación en sentencia T-025 del 2018 expuso:
“En el mismo sentido se pronunció la Sala Plena en la sentencia C -783 de 2004, en la que indicó que la notificación judicial es el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por el juez. En consecuencia, tal actuación constituye un instrumento primordial de materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional establecido en el artículo 228 de la Norma Superior.
La notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la po sibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa”.
Como consecuencia de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00020-00
Demandante: Asnoraldo Velasco Góngora y otro Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
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RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor ASNORALDO
VELASCO GÓNGORA.
Penas y Medidas de Seguridad de Buga 10
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor ASNORALDO
VELASCO GÓNGORA.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a notificarle al señor ASNORALDO VELASCO GÓNGORA el Auto interlocutorio no. 0154 del 01 de febrero de 2011 por medio del cual decretó pena cumplida y liberación definitiva de la pena que le fue impuesta dentro del proceso no. 27001-3107-000-2003-0007200.
TERCERO: DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado la acción de tutela presentada por ASNORALDO VELASCO GÓNGORA y NELSON PORTOCARRERO VELÁSQUEZ contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga respecto a la solicitud de prescripción y liberación definitiva de la pena que les fue impuesta en el Proceso no. 11-001-60-00-098-2012-80077-00.
CUARTO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-005-2022-00020-00
CON PERMISO
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-04-005-2022-00020-00
76-111-22-04-005-2022-00020-00
CON PERMISO
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-04-005-2022-00020-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-111-22-04-005-2022-00020-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria