TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2022-000221-00-(20-04-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2022-000221-00-(20-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-111-22-04-005-2022-000221-00
Accionante: Orlando Salazar Venté Accionado: Fiscalía 173 Seccional de El Cerrito Guadalajara de Buga, abril veinte (20) de dos mil veintidós (2022)
Aprobado según Acta Nro. 143
I OBJETIVO
Se resuelve la acción de tutela presentada por ORLANDO SALAZAR VENTÉ contra la Fiscalía 173 Seccional de El Cerrito (Valle del Cauca).
II ANTECEDENTES
1. El accionante manifiesta que se encuentra vinculado al Proceso No. 76-248-60-00-1732021-00139 que adelanta el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira , en el que ha intentado celebrar preacuerdo con la Fiscalía 173 Seccional de El Cerrito, p ero ello no ha sido posible porque el criterio de l acusador se fundamenta en lo dispuesto en el artículoExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00221-00
Demandante: Orlando Salazar Venté
Demandado: Fiscalía 173 Seccional de El Cerrito
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Demandante: Orlando Salazar Venté
Demandado: Fiscalía 173 Seccional de El Cerrito
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301 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 d e 2011, que dispone rebaja de ¼ parte del beneficio en casos de capturas en flagrancia, criterio que vulnera sus derechos fundamentales.
2. La Fiscalía 173 Seccional de El Cerrito (Valle del Cauca) contestó que ante la pretensión del actor de obtener por preacuerdo rebaja del 50% de la pena imponible, le informó que, por haber sido capturado en flagrancia, la disminución sería del 12.5% de la pena, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004.
3. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira respondió la audiencia de fo rmulación de acusación está fijada para el 27 de abril de 2022.
III CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.
2. Problema a resolver
En atención a lo expuesto por el accionante la S ala debe dilucidar si la Fiscalía 173 Seccional de El Cerrito le está vulnerando derechos fundamentales por negarse a suscribir preacuerdo en los términos que aquél desea.
Para cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que la doctrina y la jurisprudencia tienen
Seccional de El Cerrito le está vulnerando derechos fundamentales por negarse a suscribir preacuerdo en los términos que aquél desea.
Para cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que la doctrina y la jurisprudencia tienen decantado que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la om isión de cualquier autoridad pública o de los particulares” de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, dicho mecanismo de amparo constitucional es improcedente cuando no existe actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar laExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00221-00
Demandante: Orlando Salazar Venté
Demandado: Fiscalía 173 Seccional de El Cerrito
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supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales . Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia T-883 de 2008 afirmó lo siguiente:
2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la no ocurrencia de acción u omisión vulneratoria de derechos fundamentales por parte de la autoridad pública demandada o el particular accionado. Reiteración de Jurisprudencia.
Con el objeto de “(…) garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (…)”,1 el constituyente de 1991 estableció en el ordenamiento jurídico Colombiano la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Carta, perteneciente al capítulo 4º: “De la protección y aplicación de los derechos”, del título II de la Norma
estableció en el ordenamiento jurídico Colombiano la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Carta, perteneciente al capítulo 4º: “De la protección y aplicación de los derechos”, del título II de la Norma Suprema Colombiana.
Así, el mencionado artículo contempló el derecho de toda persona a interponer acción de tutela “(…) para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)” o particulares, entre otros, que presten servicios públicos, o ante quienes el afectado se encuentre en una situaci ón de indefensión o subordinación.
Concatenado a lo anterior, el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” , previó la procedencia de la acción tuitiva de
1 Artículo 2º C.P.Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00221-00
Demandante: Orlando Salazar Venté
Demandado: Fiscalía 173 Seccional de El Cerrito
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derechos fundamentales “(…) contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquier derecho [fundamental] (…)”2.
(…)
En este orden de ideas, partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del mencionado Decreto, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o
(…)
En este orden de ideas, partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del mencionado Decreto, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedenc ia de la acción tuitiva de derechos fundamentales. En otras palabras, no es procedente la acción de tutela cuando se acude a ella bajo una mera suposición, conjetura, o hipotética trasgresión a los derechos fundamentales.
(…)
En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan y por ende no se encuentren en el campo de las meras especulaciones o hipótesis3”. (Negrillas fuera del texto original).
2 El texto completo de la mentada disposición es el siguiente: ARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
3 Sobre este punto, puede consultarse la sentencia T-013 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil)Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00221-00
manifestado en un acto jurídico escrito.
3 Sobre este punto, puede consultarse la sentencia T-013 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil)Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00221-00
Demandante: Orlando Salazar Venté
Demandado: Fiscalía 173 Seccional de El Cerrito
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El caso concreto
ORLANDO SALAZAR VENTÉ presentó acción de tutela contra la Fiscalía 173 Seccional de El Cerrito porque esta se niega a ofrecerle rebaja de la mitad de la pena para que puedan preacordar.
Lo expuesto por el accionante no muestra que la accionada le esté vulnerando o amenazando derecho fundamental alguno, ya que l a Fiscalía goza de libertad plena y absoluta para preacordar o no, y es obvio que los términos del convenio deben ser de su agrado, razón por la cual la judicatura carece de poder para ordenarle que celebre preacuerdo con los procesados, menos imponerle los términos del pacto. Al respecto en sentencia CSJ SP, 6 feb. 2013, rad. 39.892, se precisó:
“(…) 1. La jurisprudencia ha trazado una línea de pensamiento, conforme con la cual la acusación (que incluye los allanamientos y preacuerdos que se asimilan a ella) estructura un acto de parte que compete, de manera exclusiva y excluyente, a la Fiscalía, desde donde deriva que la misma no p uede ser objeto de cuestionamiento por el juez, las partes ni los intervinientes, con la salvedad de que los dos últimos pueden formular observaciones en los términos del artículo 339 procesal”.
objeto de cuestionamiento por el juez, las partes ni los intervinientes, con la salvedad de que los dos últimos pueden formular observaciones en los términos del artículo 339 procesal”.
En consecuencia, la negativa de la Fiscalía 173 Seccional de El Cerrito de preacordar en los términos que desea el procesado no constituye vulneración ni amenaza a derecho fundamental alguno.
En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, se declarará improcedente la acción interpuesta.
Como consecuencia de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00221-00
Demandante: Orlando Salazar Venté
Demandado: Fiscalía 173 Seccional de El Cerrito
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RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor ORLANDO SALAZAR VENTÉ contra la Fiscalía 173 Seccional de El Cerrito (Valle del
Cauca).
SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-005-2022-00221-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-04-005-2022-00221-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
76-111-22-04-005-2022-00221-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-04-005-2022-00221-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-111-22-04-005-2022-00221-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria