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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2022-000226-00-(21-04-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2022-000226-00-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-111-22-04-005-2022-000226-00

Accionante: Armando Portocarrero Peña Accionado: Fiscalía 144 Seccional de Palmira Guadalajara de Buga, abril veintiuno (21) de dos mil veintidós (2022)

Aprobado según Acta Nro. 145A

I OBJETIVO

Se resuelve la acción de tutela presentada por ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA contra la Fiscalía 144 Seccional de Palmira (Valle del Cauca).

II ANTECEDENTES

1. El accionante manifiesta que la Fiscalía 144 Seccional de Palmira vulneró sus derechos fundamentales al no declara rse impedida para adelantar la investigación por falso testimonio contra el señor LUIS EDUARDO TRUJILLO LOZANO , la que fue archivada en el año 2014.

Afirma que la Fiscalía 144 Seccional de Palmira lo acusó en el año 2003 por delito s de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, por los que fue condenado y privadoExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00226-00

Demandante: Armando Portocarrero Peña

homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, por los que fue condenado y privadoExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00226-00

Demandante: Armando Portocarrero Peña

Demandado: Fiscalía 144 Seccional de Palmira

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de su libertad con fundamento en el testimonio de LUIS EDUARDO TRUJILLO LOZANO , el que denunció como falso.

2. La Dra. GLADYS SALAZAR LÓPEZ -Fiscal 144 Seccional de Palmira - contestó que le “correspondió adelantar investigación por el delito de FALSO TESTIMONIO bajo radicado 7652060001820201300878, por denuncia formulada por el señor ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA, en contra de LUIS EDUARDO TRUJILLO LOZANO, donde indica que el denunciado faltó a la verdad en diligencia de indagatoria rendi da el 12 de noviembre de 2002, dentro del proceso radicado 186092 -144 No 2003 -00082, por HOMICIDIO AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS, caso en el cual con fecha 05-12-2014, se ordenó el archivo, decisión contra la cual el denunciante, a través de apoderado judicial solicitó el desarchivo, que le fue negado por oficio de fecha julio 27 de 2015, como quiera que el solicitante no aportó nuevos elementos materiales probatorios que permitieran variar el concepto emitido en la decisión de archiv o y, adicionalmente, se hizo saber que la acción penal para el delito denunciado se encontraba prescrita desde el año 2010”.

que permitieran variar el concepto emitido en la decisión de archiv o y, adicionalmente, se hizo saber que la acción penal para el delito denunciado se encontraba prescrita desde el año 2010”.

Respecto a la existencia de causal de impedimento afirmó que “se debe anotar que el funcionario que conoció de ese proceso es diferente al fiscal que tuvo conocimiento de la denuncia por falso testimonio , por lo que no existía una causal para haberse declarado impedido”.

III CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00226-00

Demandante: Armando Portocarrero Peña

Demandado: Fiscalía 144 Seccional de Palmira

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2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por el accionante la S ala debe dilucidar si la Fiscalía 144 Seccional de Palmira le está vulnerando derechos fundamentales por no haberse declarado impedid a para adelantar investigación contra LUIS EDUARDO TRUJILLO LOZANO por delito de falso testimonio.

Para cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que la doctrina y la jurisprudencia tienen decantado que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los

decantado que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, dicho mecanismo de amparo constitucional es improcede nte cuando no existe actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales . Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia T-883 de 2008 afirmó lo siguiente:

2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la no ocurrencia de acción u omisión vulneratoria de derechos fundamentales por parte de la autoridad pública demandada o el particular accionado. Reiteración de Jurisprudencia.

Con el objeto de “(…) garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (…)”,1 el constituyente de 1991 estableció en el ordenamiento jurídico Colombiano la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Carta, perteneciente al capítulo 4º: “De la protección y aplicación de los derechos”, del título II de la Norma Suprema Colombiana.

1 Artículo 2º C.P.Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00226-00

Demandante: Armando Portocarrero Peña

Demandado: Fiscalía 144 Seccional de Palmira

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Así, el mencionado artículo contempló el derecho de toda persona a interponer acción de tutela “(…) para reclamar ante los jueces, en todo

Demandante: Armando Portocarrero Peña

Demandado: Fiscalía 144 Seccional de Palmira

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Así, el mencionado artículo contempló el derecho de toda persona a interponer acción de tutela “(…) para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)” o particulares, entre otros, que presten servicios públicos, o ante quienes el afectado se encuentre en una situación de indefensión o subordinación.

Concatenado a lo anterior, el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, previó la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales “(…) contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquier derecho [fundamental] (…)”2.

(…)

En este orden de ideas, partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del mencionado Decreto, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o am enace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales. En otras palabras, no es procedente la acción de tutela cuando se acude a ella bajo una mera

2 El texto completo de la mentada disposición es el siguiente: ARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE

de la acción tuitiva de derechos fundamentales. En otras palabras, no es procedente la acción de tutela cuando se acude a ella bajo una mera

2 El texto completo de la mentada disposición es el siguiente: ARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se ha ya manifestado en un acto jurídico escrito.Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00226-00

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suposición, conjetura, o hipot ética trasgresión a los derechos fundamentales.

(…)

En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan y por ende no se encuentren en el campo de las meras especulaciones o hipótesis3”. (Negrillas fuera del texto original).

El caso concreto

ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA presentó acción de tutela contra la Fiscalía 144 Seccional de Palmira porque no se declaró impedida para adelantar investigación contra LUIS EDUARDO TRUJILLO LOZANO por delito de falso testimonio.

144 Seccional de Palmira porque no se declaró impedida para adelantar investigación contra LUIS EDUARDO TRUJILLO LOZANO por delito de falso testimonio.

Respecto al referid o argumento del actor se debe destacar que para garantizar el adelantamiento imparcial de los procesos y permitir a los funcionarios judiciales eximirse de intervenir en los procesos en los que no puedan tener imparcialidad, la ley contempla diversas causales que se pueden alegar para no conocer un determinado proceso.

Si bien las causales de impedimento brindan facultad para apartarse de un asunto determinado cuando se estima que se presentan motivos serios y fundados que pueden afectar la imparcialidad, se tiene decantado que tienen carácter taxativo y

3 Sobre este punto, puede consultarse la sentencia T-013 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil)Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00226-00

Demandante: Armando Portocarrero Peña

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que su interpretación debe realizarse de manera restringida, 4 por ello l a razón o esencia de las causales de las mismas descansa en la constatación de situaciones reales que permitan concluir que el func ionario judicial no podrá ser imparcial u objetivo al resolver el caso.

Las causales de impedimentos son ccircunstancias señaladas en la constitución o la ley que inhabilitan a una persona para ejercer un derecho, un cargo público, dignidad, o conocer de un asunto o celebrar un acto, por lo tanto, es de su esencia ser intuito personae, lo que significa que, por ejemplo, en materia judicial, un funcionario concreto, determinado,

conocer de un asunto o celebrar un acto, por lo tanto, es de su esencia ser intuito personae, lo que significa que, por ejemplo, en materia judicial, un funcionario concreto, determinado, no deba adelantar el trámite para garantizar la imparcialidad y objetividad en las decisiones que se deban proferir . En consecuencia, en materia de impedimentos y recusaciones es imprescindible identificar al funcionario respecto del cual se aduce no podía conocer el proceso.

En el caso que nos ocupa el accionante omitió expresar quien fue el fiscal que lo acusó con fundamento en lo declarado por el señor LUIS EDUARDO TRUJILLO LOZANO, tampoco identificó al fiscal que adelantó indagación contra dicho señor por delito de falso testimonio.

Ahora, en atención a que l a Dra. GLADYS SALAZAR LÓPEZ -Fiscal 144 Seccional de Palmira – informó que el fiscal que acusó al accionante es diferente al que conoció la denuncia por falso testimonio, se debe concluir que la situación expuesta por el actor en modo alguno constituyó amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales, aserto que obliga a declarar improcedente la acción interpuesta.

Como consecuencia de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4 Sentencia C-881-11Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00226-00

Demandante: Armando Portocarrero Peña

Demandado: Fiscalía 144 Seccional de Palmira

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RESUELVE

4 Sentencia C-881-11Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00226-00

Demandante: Armando Portocarrero Peña

Demandado: Fiscalía 144 Seccional de Palmira

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RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA contra la Fiscalía 144 Seccional de Palmira (Valle del Cauca).

SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-005-2022-00226-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-04-005-2022-00226-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-111-22-04-005-2022-00226-00

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria

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