TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2022-000253-00-(05-05-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2022-000253-00-(05-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-111-22-04-005-2022-000253-00
Accionante: Wilson González Niño Accionado: Fiscalía 31 Seccional de Tuluá Guadalajara de Buga, mayo cinco (05) de dos mil veintidós (2022)
Aprobado según Acta Nro. 163
I OBJETIVO
Se resuelve la acción de tutela presentada por WILSON GONZÁLEZ NIÑO contra la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá (Valle del Cauca).
II ANTECEDENTES
1. El accionante manifiesta que el 13 de septiembre de 2016 presentó denuncia contra la señora VIVIANA MARCELA GONZÁLEZ GRANDA por delito de fraude procesal , pero la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá nada ha hecho al respecto.
2. La Dra. ADRIANA QUINTERO BORJA -Fiscal 31 Seccional de Tuluá- contestó que:Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00253-00
Demandante: Wilson González Niño
Demandado: Fiscalía 31 Seccional de Tuluá
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Demandante: Wilson González Niño
Demandado: Fiscalía 31 Seccional de Tuluá
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“La Fiscalía 31 Seccional de Tuluá (Valle) tiene a cargo la investigación con radicado SPOA 768346000188201602310 seguida por el delito de Fraude Procesal conforme al Art. 453 del C.P., por hechos registrados el 12/04/2016. Esta preliminar fue inicialmente recepcionada por Gated Bucaramanga el 19/12/2016 y posteriormente remitida por factor territorial a Tuluá (Valle). En estas diligencias figura como denunciante el ciudadano Wilson González Niño en contra de la madre su menor hijo, señora Viviana Marcela González Granda. Allí argumenta que el 16/02/2012 se llevó a cabo audiencia de conciliación entre los extremos contradictorios y que pese a que no hubo á nimo conciliatorio, la Comisarí a fijó como cuota alimentaria provisional la suma de doscientos mil pesos ($200.000=), la cual venía cumpliendo, sin embargo su denunciada lo demandó por alimentos sin tener en cuenta el arreglo conciliatorio celebrado, incurriendo por esta razón en la conducta de Fraude Procesal que consagra el Art. 453 del C.P.
(...)
Dentro de las labores investigativas realizadas por este Despacho Fiscal, tenemos la inspección que se le re alizó al Proceso Especial de Fijación de Cuota Alimentaria con radicado 76 -834-31-10-002203200083-00 del Juzgado 2 de Familia de Tuluá (Valle), ello como
de Fijación de Cuota Alimentaria con radicado 76 -834-31-10-002203200083-00 del Juzgado 2 de Familia de Tuluá (Valle), ello como respuesta a nuestra O.P.J. Nro. 2382138 del 28/06/2017 ; y posteriormente se allegó la identificación e individualización de la denunciada a través de informe de Investigador de Campo como respuesta a nuestra O.P.J. Nro. 6142358 del 01/12/2020, entre otros.
Dentro de los elementos probatorios recopilados por este Despacho, se cuenta con copia del Auto Nro. 552 del 15/04/2021 proferido por el Juzgado 2 de Familia dentro del Proceso Ejecutivo de AlimentosExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00253-00
Demandante: Wilson González Niño
Demandado: Fiscalía 31 Seccional de Tuluá
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promovido por la señora Viviana Marcela González en contra del señor Wilson González Niño donde en el numeral 3 de la parte resolutiva establece: “TER CERO: DECRETAR EL EMBARGO Y RETENCION del 40% del salario que devenga el señor WILSON GONZALEZ NIÑO, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 1.098.637.516, como Agente de la Policía Nacional…”. Ello para garantizar la cuota alimentaria, es decir el 3 0% y el 10% para abonar a la deuda existente.
Dentro del derecho de contradicción ejercido por el ciudadano González Niño ante el Juzgado 2 de Familia interpuso proceso verbal sumario para disminución de cuota de alimentos y regulación de visitas,
la deuda existente.
Dentro del derecho de contradicción ejercido por el ciudadano González Niño ante el Juzgado 2 de Familia interpuso proceso verbal sumario para disminución de cuota de alimentos y regulación de visitas, decisión adoptada mediante sentencia Nro. 78 del 11/03/2021 donde accedieron parcialmente a sus pretensiones, pues se redujo del 30 al 25% la cuota alimentaria.
Finalmente otro de los elementos allegados a la investigación es el Auto Nro. 1562 del 10/12/2020 mediante el cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (Valle), admitió la demanda de divorcio contenciosa propuesta por el ciudadano Wilson González Niño en contra de la señora Viviana Marcela González Granda y con sentencia anticipada Nro. 0191 del 23/08/2021 dicho Juzgado decretó el divorcio del matrimonio civil contraído el 25/09/2008 entre las partes aquí referenciadas, y en el numeral 4 de dicho proveído relaciona que la cuota alimentaria continuara vigente conforme a lo resuelto recientemente por el Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Tuluá. Es decir, el 25% del salario percibido por el aquí inconforme.
CONCLUSIONES: Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00253-00
Demandante: Wilson González Niño
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El Despacho Fiscal a través de nuestra Policía Judicial ha dispuesto los actos investigativos necesarios para determinar si existe o no la conducta de fraude procesal que contempla el Art.453 del C.P.
Actualmente la investigación se encuentra a Despacho para tomar
El Despacho Fiscal a través de nuestra Policía Judicial ha dispuesto los actos investigativos necesarios para determinar si existe o no la conducta de fraude procesal que contempla el Art.453 del C.P.
Actualmente la investigación se encuentra a Despacho para tomar decisión.
(…)
Actualmente la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá (Valle), tiene una carga laboral superior a las 1541 investigaciones”.
III CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 e l Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.
2. Problema a resolver
En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia debido a la demora en el trámite de la denuncia que presentó el 13 de septiembre de 2016.
En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que e l derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual prescribe que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas,Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00253-00
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reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental e n el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas.
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reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental e n el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas.
El mencionado derecho se instituye como aquella regulación jurídica que limita los poderes del Estado de manera previa, y que propende por “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y l ibertades públicas1”. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas: “(i) el derecho a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra2”.
Por su parte el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos 3. En este sentido, la Corte Constitucional en la
229 C.P.) se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos 3. En este sentido, la Corte Constitucional en la
Sentencia C-037 de 1996 precisó lo siguiente:
“[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones
1 Sentencia C-641 de 2002 2 Sentencia C-641 de 2002 3 Sentencia C-410 de 2015Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00253-00
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procesales ante las respectivas instanc ias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.
Dicha garantía fundamental no se encuentra restringida a la facultad de acudir físicamente ante la s autoridades judiciales, sino que debe ser entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y que la autoridad competente
vulnerados”.
Dicha garantía fundamental no se encuentra restringida a la facultad de acudir físicamente ante la s autoridades judiciales, sino que debe ser entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y que la autoridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado. En conclusión, el derecho de acceso a la justicia comprende la facultad que tienen los ciudadanos de acudir ante las autoridades, para que les sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas. La Corte Constitucional, frente a la demora injustificada por parte de la Fiscalía para evacuar las denuncias formuladas por los ciudadanos ha expresado lo siguiente:
“De otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que la inobservancia de los términos judiciales, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, pues el principio de celeridad es la base fundamental de la administración de justicia. De manera concreta, en la Sentencia T-450 de 1993, se expuso que ‘[n]i el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad. (...) Luego es esencial la aplicación del principio de celeridad en la administración de justicia. Ello se desprende directamente del artículo 228 de la Constitución, e indirectamente del artículo 209, cuando sostiene que el principio de celeridad debe caracterizar la actuación administrativa. Fue pues voluntad manifiesta del constituyente consagrar la celeridad comoExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00253-00
celeridad debe caracterizar la actuación administrativa. Fue pues voluntad manifiesta del constituyente consagrar la celeridad comoExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00253-00
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principio general de los procesos judiciales. Ahora una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que, frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado.
(…)
Así las cosas, la dilación injustificada de los procesos penales vulnera el debido proceso, lo cual faculta al afectado a interponer la acción de tutela, pues es deber de las autoridades judiciales cumplir de manera diligente los plazos procesales, toda vez que la demora en el trámite de un proceso no tenga justificación4”. (Negrillas fuera del texto original).
En consecuencia, es deber de l a Fiscalía y la judicatura atender los términos procesales fijados por el legislador en normas de carácter público e implementar las medidas tendientes a lograr su cumplimiento. Así lo destacó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU -394 de 2016, al afirmar que se afecta el derecho al debido proceso, por desconocimiento del término, cua ndo quiera que : i) se incurre en mora judicial injustificada; y ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
debido proceso, por desconocimiento del término, cua ndo quiera que : i) se incurre en mora judicial injustificada; y ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La Corte Constitucional en sentencia T-286 de 2020 examinó el tema de mora judicial injustificada en el trámite de investigaciones penales exponiendo lo siguiente:
“Esta Corporación ha señalado que la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia. Sin embargo, se ha reconocido que este fenómeno es
4 Sentencia T-555 De 2015Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00253-00
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producto de diferentes causas, como ocurre en aquellos casos donde el funcionario tiene a cargo un número elevado de procesos, los cuales superan las condiciones estructurales del mismo y, por consiguiente, dificulta evacuarlos en tie mpo (hiperinflación procesal). Al respecto, la Corte ha resaltado que la mora judicial es injustificada cuando: i) se incumplen los términos procesales para adelantar una actuación judicial; ii) no hay un motivo o razón que explique la demora; y iii) la ta rdanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
(…)
Se evidencia que en el presente caso existe una mora por la Fiscalía para determinar si se imputan cargos o se archiva el proceso, teniendo en c uenta que la noticia criminal fue puesta en conocimiento de la
una autoridad judicial.
(…)
Se evidencia que en el presente caso existe una mora por la Fiscalía para determinar si se imputan cargos o se archiva el proceso, teniendo en c uenta que la noticia criminal fue puesta en conocimiento de la autoridad desde el 4 de septiembre de 2012, por lo que han trascurrido más de 7 años, superado así el termino de 2 años que se encuentra establecido en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
(…)
Ello no obsta para poder afirmar que lo que se observa es una actitud poco diligente de quienes administran la Fiscalía a nivel local, pues, un simple análisis estadístico habría bastado para determinar la imposibilidad física absoluta en que se hallaba la fiscalía encargada del caso, y de esa manera proceder a redistribuir las cargas laborales, priorizar ciertos asuntos, radicar otros fiscales, etc. La actitud de la cabeza local de la Fiscalía es absolutamente inentendible cuando lo que la ciudadanía espera es una actitud decidida contra los delitos que entrañan posiblemente corrupción, y sin duda, las investigaciones sobre tales delincuencias deben tener alta prioridad”.Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00253-00
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Caso concreto
El 13 de septiembre de 2016 el accionante presentó denuncia contra la señora VIVIANA MARCELA GONZÁLEZ GRANDA. La respuesta a la acción de tutela dada por la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá acredita que desde dicha calenda
VIVIANA MARCELA GONZÁLEZ GRANDA. La respuesta a la acción de tutela dada por la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá acredita que desde dicha calenda solo ha realizado dos actuaciones, a saber: i) orden a policía judicial del 28 de junio de 2017, con la cual se practicó inspección al Proceso Especial de Fijación de Cuota Alimentaria con radicado 76-834-31-10-002-203200083-00 del Juzgado Segundo de Familia de Tuluá y ii) orden a policía judicial del 01 de diciembre de 2020, que permit ió la identificación e individualización de la denunciada.
Haberse emitido dos órdenes a policía judicial en más de cinco años revela actuar injustificadamente negligente y desidioso de la mencionada Fiscalía.
En el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 se establece lo siguiente: “ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. (…) PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”.Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00253-00
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Si en cuenta se tiene que el denunciante considera que la denunciada cometió
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Si en cuenta se tiene que el denunciante considera que la denunciada cometió delito porque lo demandó por alimentos sin tener en cuenta arreglo conciliatorio celebrado entre ellos al respecto, no se avizora complejidad del caso que haga razonable que la fase de indagación del caso superara el término de dos años establecido en la ley, demora que no se justifica ni siquiera por el número de procesos a cargo de la referida Fiscalía, máxime cuando la tardanza ha superado el doble del término en que ha debido culminar la referida dase procesal.
La ostensible mora en el trámite del caso obliga concluir que la accionada está vulnerando los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, pues ha demandado de la Fiscalía el ejercicio de acción penal en relación con unos hechos que considera constitutivos de conductas punibles, pero aquella no ha respondido ni siquiera en término razonable.
Si bien se aduce que la accionada tiene alta carga laboral, ello no justifica que en más de cinco años no realizara actos de investigación dirigidos a esclarecer lo denunciado o por lo menos a obtener elementos materiales probatorios que le permitieran decidir archivar, so licitar preclusión o audiencia de formulación de imputación. Esa inactividad o negligencia constituye clara vulneración a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, lo que obliga tutelarlos.
Como consecuencia de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre
derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, lo que obliga tutelarlos.
Como consecuencia de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00253-00
Demandante: Wilson González Niño
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RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor WILSON GONZÁLEZ NIÑO, vulnerados por la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dra. ADRIANA QUINTERO BORJA -Fiscal 31 Seccional de Tuluá – o a quien haga sus veces, que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de este proveído realice las actividades investigativas pertinentes que le permitan, dentro de ese término , decidir archivar, solicitar preclusión o audiencia de formulación de imputación en el Proceso No. 76-834-60-00-188-2016-02310 en el que figura como denunciante el señor WILSON GONZÁLEZ NIÑO.
TERCERO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-005-2022-00253-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-005-2022-00253-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-04-005-2022-00253-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-111-22-04-005-2022-00253-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria