TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2022-00026-00-(01-02-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2022-00026-00-(01-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
RADICACIÓN: 76111-22-04-005-2022-00026-00
ACCIONANTE: Nelson Macías Padilla ACCIONADO: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira Guadalajara de Buga, febrero uno (01) de dos mil veintidós (2022)
Aprobado según Acta No. 021
I OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la acción de tutela presentada por NELSON MACIAS PADILLA contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira (Valle).
II HECHOS
1. El apoderado del accionante manifiesta que el 01 de octubre de 2020 su prohijado fue capturado cuando portaba 1.526.3 gramos de marihuana quien , debido a mala asesoría de la defensa técnica que tenía, en la audiencia de formulación de imputación se allanó al cargo que la Fiscalíale endilgó, por lo que el 25 de febrero de 2021 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira lo condenó a 84 meses de prisión. Considera que a su prohijado se le vulneró se derecho fundamental a la defensa porque: (i) el profesional que lo defendía no lo asesoró en el sentido
lo condenó a 84 meses de prisión. Considera que a su prohijado se le vulneró se derecho fundamental a la defensa porque: (i) el profesional que lo defendía no lo asesoró en el sentido de explicarle que con posterioridad a la presentación del escrito de acusación podía preacordar con la Fiscalía y lograr una mayor cantidad de rebaja de pena, aceptando por ejemplo que se le condenara como cómplice, evento en el que la disminución sería de 48 meses de prisión, no de 12 meses por haberse allanado a cargos; “Su Señoría, el escenario es muy claro, invocando el sentido común y más aún el sentido de supervivencia, no resulta lógico desde ningún punto de vista que el señor NELSON MACIAS PADILLA, hubiere aceptado allanarse a cargos si profesionalmente se le hubiere ilustrado de forma adecuada sobre las consecuencias tan nefastas y adversas que ello significaba por haber sido capturado en flagrancia, a no ser que fuera un suicida en potencia; es decir, nadie en sus cinco sentidos lo haría o no ser que hubiere estado mal asesorado o bajo una supeditación tan aplastante que conjugado con su ignorancia sobre el tema (esa es la esencia misma del profesional del derecho) lo hubiere abocado a tal decisión y ello de contera significaría que nunca estuvo bajo su plena voluntad para tal aceptación de cargos. (ii) decidió aceptar los cargos con el resultado de la prueba preliminar PIPH de la sustancia incautada, o sea sin que se hubiera determinado con certeza que portaba estupefacientes. Solicita se anule el proceso adelantado contra su cliente desde la aceptación de cargos en la audiencia de formulación de imputación.
que se hubiera determinado con certeza que portaba estupefacientes. Solicita se anule el proceso adelantado contra su cliente desde la aceptación de cargos en la audiencia de formulación de imputación.
2. La Dra. ALICIA MELO VALENCIA – Fiscal 143 Seccional y Apoyo de la 148 URI de Palmira –, el Dr. OMAR FABIO SAA VALENCIA – Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira –, el Dr.
CARLOS ALBERTO CALVACHE MAIGUAL – Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmiray el Dr. JOHN EDISON JARAMILLO MARÍN - Procurador 322 Judicial I Penal de Palmira – contestaron que la acción de tutela es improcedente, pues el proceso contra el actor se llevó a cabo respetando todos sus derechos, quien fue condenado porque se allanó a cargos en la audiencia de formulación de imputación.3. El ex defensor del accionante, Dr. JUAN CARLOS RESTREPO ANGEL, contestó que “el señor Nelson Macías Padilla, tenía por derecho una rebaja de hasta solo la cuarta parte de la mitad de la pena a imponer por este delito teniendo en cuenta las circunstancias y modalidad del delito, la pena mínima parte de 96 meses, la mitad son 48 meses y la cuarta parte son 12 meses, en consecuencia 96 meses de la pena mínima a imponer menos 12 meses, nos daría una pena de 84 meses. Respecto a la exposición de las pruebas de la enfermedad del señor Nelson Macías Padilla, se expusieron los elementos correspondientes en la audiencia de fallo, esto de acuerdo a las pruebas que existían y que me fueron aportadas en su momento para demostrar esta
84 meses. Respecto a la exposición de las pruebas de la enfermedad del señor Nelson Macías Padilla, se expusieron los elementos correspondientes en la audiencia de fallo, esto de acuerdo a las pruebas que existían y que me fueron aportadas en su momento para demostrar esta enfermedad, aspecto que resolvió el Juez en forma negativa. Es cierto que no apelé sobre la condena, solo apelé sobre la negativa de la solicitud de la prisión domici liaria que fue negada por el Juez de conocimiento que emitió el fallo, esto es por lo expuesto en el ítem número 1. Fallo que fue ratificado por el Tribunal Superior de Buga Sala Penal”.
III CONSIDERACIONES
1. Competencia
En atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.
2. Problema a resolver
De acuerdo a lo manifestado por el accionante corresponde a la Sala dilucidar si en el Proceso no. 76-520-6000-180-2020-01275-01 adelantado en su contra se le vulneraron derechos fundamentales por carencia de defensa técnica.III CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia
En atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.
2. Problema a resolver
En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que en el proceso penal acusatorio no
competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.
2. Problema a resolver
En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que en el proceso penal acusatorio no constituye mala asesoría profesional instar al capturado en flagrancia allanarse a cargos en la audiencia de formulación de imputación. Actuación de esa naturaleza es perfectamente válida.
Si el apoderado del accionante no comparte la actuación del letrado que defendía al actor cuando se le realizó la audiencia de formulación de imputación, por considerar que mediante un preacuerdo podría haber ganado rebaja de pena superior a la derivada del allanamiento a cargos, ello en modo alguno demuestra vulneración del derecho defensa, sino estrategia de defensa distinta a la que aquél piensa.
Además, al apoderado del accionante nadie le garantiza que la Fiscalía habría aceptado preacordar con el procesado, tampoco que aceptaría que se le impusiera pena como cómplice o que ganara beneficio punitivo superior al que se le concedió por haberse allanado a cargos.
No sobra expresar que el apoderado del accionante no tiene en cuenta que en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 se consagra lo siguiente: “la persona que incurra en las causales anteriores (flagrancia) sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”. Esa norma fue
demandada y la Corte Constitucional en Sentencia C-645 de 2012 la declaró condicionalmenteexequible “en el entendido de que la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales” (resaltado fuera del texto original).
Además, la Corte Constitucional en Sentencia SU-479-19 expuso que el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 deja en evidencia que el legislador consideró que “la flagrancia no puede ser premiada”, y que es “una circunstancia que debe condicionar el proceso de negociación, ya que tiene una incidencia directa en la tasación de la pena que haga el fiscal”, las palabras de dicha Corporación fueron del siguiente tenor:
“[r]especto de las rebajas permitidas en los casos de flagrancia, el artículo 301 del C.P.P. permite a esta Corte inferir que el acusado, al haber sido capturado en flagrancia, “sólo tendr(ía) ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, disposición que contempla los beneficios que pueden otorgarse en un escrito de acusación o un preacuerdo cuando hay aceptación de cargos. Esta disposición evidencia que el legislador consideró que la flagrancia no puede ser premiada, y, por eso se trata de una circunstancia que debe condicionar el
escrito de acusación o un preacuerdo cuando hay aceptación de cargos. Esta disposición evidencia que el legislador consideró que la flagrancia no puede ser premiada, y, por eso se trata de una circunstancia que debe condicionar el proceso de negociación, ya que tiene una incidencia directa en la tasación de la pena que haga el fiscal.
Como lo menciona la juez de primera instancia, el analizar su situación frente a otros procesados a quienes, por haber sido capturados en flagrancia, posiblemente se les ha aplicado estrictamente la norma anterior (no habrán rebajas de pena mayores al 12.5% cuando haya flagrancia y se celebre un preacuerdo) permite advertir que, en este caso, la amplia discrecionalidad del ente acusador al emplear estosmecanismos de justicia consensuada puede llegar a poner en riesgo la igualdad ante la ley y, con ella, el prestigio de la administración de justicia (resaltado fuera del texto original).
Lo razonable es que el premio por aceptación de cargos en cualquier modalidad , para el capturado en flagrancia, sea sustancialmente menor respecto al que merece quien no fue aprehendido en esa circunstancia, debido al menor desgaste que implica para la administración de justicia saber desde el principio de la investigación quién es el probable responsable del delito. Al respecto es pertinente memorar que la Corte Constituc ional en Sentencia C -645 de 2012, cuando declaró exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 adicionado al artículo 301 de la Ley 906 de 2004 expuso lo siguiente:
“9.3. Como se indicó, la redacción del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de
artículo 301 de la Ley 906 de 2004 expuso lo siguiente:
“9.3. Como se indicó, la redacción del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, hace referencia únicamente a que en caso de flagrancia, “sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, norma que consagra las modalidades de aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones durante la audiencia de formulación de la imputación.
La iniciativa del legislador, como quedó visto, se encaminó a luchar contra la criminalidad y eliminar la impunidad y, en particular, tratándose de la norma demandada, evitar que la persona sorprendida en flagrancia que acepta cargos o preacuerda con la Fiscalía obtenga el mismo beneficio que aquella que no lo es, pero decide colaborar con la administración de justicia.
Tal medida, prima facie, no desconoce el principio de igualdad al establecer esa limitación de los beneficios para las personas sorprendidas en flagrancia, porque como se ha expresado profusamente, no es equiparable sucolaboración para reducir el desgaste del Estado, frente a aquella persona que, voluntariamente adelanta la misma actuación, sin existir dicha flagrancia.
En consecuencia, según el legislador, acorde con la jurisprudencia reseñada , los beneficios punitivos no pueden ser equiparables entre el individuo sorprendido en flagrancia y aquel que no lo es, cuando hay allanamiento o aceptación de cargo y preacuerdos o negociaciones, toda vez que en el primer evento el eventual desgaste de la administración de justicia en principio resultaría siendo menor” (negrillas fuera del texto original).
aceptación de cargo y preacuerdos o negociaciones, toda vez que en el primer evento el eventual desgaste de la administración de justicia en principio resultaría siendo menor” (negrillas fuera del texto original).
Lo anterior impide concluir que se vulneró el derecho de defensa del accionante por haber sido asesorado para que se allanara a cargos en la audiencia de formulación de imputación.
Tampoco acepta la Sala e l argumento del apoderado del accionante según el cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira no debió emitir sentencia condenatoria en contra del accionante con fundamento en la prueba preliminar de PIPH realizada a la sustancia incautada. Olvidó dicho profesional que, en los eventos de terminación anormal del proceso penal, bien sea por allanamiento a cargos o por preacuerdos, la decisión del caso se fundamenta con los elementos materiales probatorios existentes al momento del consentimiento del procesado , porque lo que se desea es que a partir de all í el Estado no se desgaste en la investigación del caso y que el proceso termina sin más actividad probatoria. Por lo tanto , exigir que después de una aceptación de cargos se deban conseguir más y mejores elementos de prueba es irrazonable y por lo tanto inaceptable.
En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley,RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por el señor NELSON MACÍAS PADILLA.
SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2022-00026-00
CON PERMISO
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2022-00026-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2022-00026-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria