TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2022-000261-00-(09-05-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2022-000261-00-(09-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-111-22-04-005-2022-000261-00
Accionante: Jimmy Leandro Campiño Bedoya Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga Guadalajara de Buga, mayo nueve (09) de dos mil veintidós (2022)
Aprobado según Acta Nro. 166
I OBJETIVO
Se resuelve la acción de tutela presentada por JIMMY LEANDRO CAMPIÑO BEDOYA contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle del Cauca).
II ANTECEDENTES
1. El accionante manifiesta que está privado de su libertad desde agosto de 2021 y no se le resuelve su situación jurídica, por lo que tiene derecho a libertad por vencimiento de términos.Expediente: 76-111-22-04-005-2022-000261-00
Demandante: Jimmy Leandro Campiño Bedoya
Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Buga 2
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga contestó que el 12 de
Demandante: Jimmy Leandro Campiño Bedoya
Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Buga 2
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga contestó que el 12 de enero de 2022 recibió el proceso que se adelanta contra el actor y ocho personas más; fijó el 22 de marzo de 2022 para realizar audiencia de formulación de acusación, la que no se realizó porque los procesados no con taban con defensor público ; se han fijado nuevas fechas , pero no se ha podido realizar la audiencia, la que está programada para el 31 de mayo y 15 de julio de 2022; el accionante puede presentar solicitud de libertad ante el Juzgado competente.
III CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 e l Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.
2. Problema a resolver
En atención a lo expuesto por el accionante la S ala debe dilucidar si el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga le está vulnerando su derecho a la libertad.
En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que el hábeas c orpus se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política de Colombia como una herramienta para proteger el derecho a la libertad. Respecto a la naturaleza de esta figura la Corte Constitucional ha expresado:
“El derecho consagrado en e l artículo 30 de la Constitución puede
una herramienta para proteger el derecho a la libertad. Respecto a la naturaleza de esta figura la Corte Constitucional ha expresado:
“El derecho consagrado en e l artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, que tiene toda personaExpediente: 76-111-22-04-005-2022-000261-00
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contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta última de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta. Se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una “acción de tutela de la libertad”, con el fin de hacer efectivo este derecho1”.
Es claro el carácter independiente de la acción de hábeas corpus respecto a la acción de tutela, toda vez que persigue una finalidad determinada sobre un derecho específico que es el de libertad , mientras que la segunda implica un grado de cobertura más amplio donde se busca la protección constitucional de diferentes derechos fundamentales.
Bajo estas apreciaciones, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar libertad en un proceso penal, porque su carácter subsidiario por regla general la torna impertinente para ese efecto.
Cuando un procesado desea obtener libertad por vencimientos de términos, debe solicitar la audiencia de rigor ante un Juzgado con funciones de control de garantías si no ha anunciado sentido de fallo, en caso contrario la petición debe presentarse
Cuando un procesado desea obtener libertad por vencimientos de términos, debe solicitar la audiencia de rigor ante un Juzgado con funciones de control de garantías si no ha anunciado sentido de fallo, en caso contrario la petición debe presentarse ante el Juzgado de conocimiento que adelanta el proceso.
toda vez que
para ello fue instituida la acción de hábeas corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos.
1 Sentencia T – 1315 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Expediente: 76-111-22-04-005-2022-000261-00
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Sobre las causales de improcedencia de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 establece:
“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción
de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus (…)”. (Negrillas fuera del texto original)
La Corte Constitucional ha precisado que la inobservancia de los términos judiciales constituye vulneración del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución:
La Corte Constitucional ha precisado que la inobservancia de los términos judiciales constituye vulneración del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución:
"La inobservancia de los términos judiciales -como lo ha sostenido la Corte Constitucional en varias oportunidades -, constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución. El principio de celeridad que es base fundamental de la administración de justicia debe caracterizar los procesos penales. Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar in definidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad. (...) Luego es esencial la aplicació n del principio de celeridad en la administración de justicia. Ello se desprendeExpediente: 76-111-22-04-005-2022-000261-00
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directamente del artículo 228 de la Constitución, e indirectamente del artículo 209, cuando sostiene que el principio de celeridad debe caracterizar la actuación administrativ a. Fue pues voluntad manifiesta del constituyente consagrar la celeridad como principio general de los procesos judiciales. Ahora una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en
procesos judiciales. Ahora una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado”2.
En este sentido, una dilación causada por el Estado no podría justificar una demora en un proceso penal, por lo cual se exige el cumplimiento de los términos desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado:
“Es esencial la aplicación del principio de celeridad en la administración de justicia. Una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que, frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado”.
En particular sobre el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas en los procesos penales, la Corte Constitucional ha señalado que el establecimiento de términos de instrucción constituye una prenda que garantiza la efectividad del derecho del procesado a que no ocurran durante el adelantamiento del proceso
2 Sentencias de la Corte Constitucional T -450 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-368 de 1995, M.P. Alejandro
Martínez Caballero.Expediente: 76-111-22-04-005-2022-000261-00
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Martínez Caballero.Expediente: 76-111-22-04-005-2022-000261-00
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dilaciones injustificadas o una prolongación indefinida del mismo sin términos procesales perentorios:
“El señalamiento de plazos temporales de carácter perentorio para que se cumpla una actuación o se agote una determinada etapa procesal, como en este caso se hace para la fase instructiva en los procesos a cargo de los jueces regionales y del Tribunal Nacional, constituye prenda que garantiza la efectividad del derecho del procesado a que no ocurran durante el adelantamient o del proceso dilaciones injustificadas o una prolongación indefinida del mismo sin términos procesales perentorios. Es evidente que la naturaleza de los delitos de los cuales conocen los jueces regionales y las circunstancias en que se cometen dichos hechos punibles, implican mayores obstáculos para la recaudación de las pruebas correspondientes, lo cual conduce a la necesidad de prever un lapso mayor que el consagrado para los otros delitos con el fin de adelantar la investigación correspondiente en forma más acertada y completa3.
En consecuencia, la dilación injustificada de tales términos configura una violación del debido proceso susceptible de ser atacada por medio de la acción de tutela, pues es deber de las autoridades judiciales cumplir de manera diligente los plazos procesales:
“Es deber de las autoridades judiciales cumplir de manera diligente los plazos procesales, no sólo porque su inobservancia puede ser sancionada sino,
es deber de las autoridades judiciales cumplir de manera diligente los plazos procesales:
“Es deber de las autoridades judiciales cumplir de manera diligente los plazos procesales, no sólo porque su inobservancia puede ser sancionada sino, además, por cuanto la dilación injustificada de tales términos configura una violación del debido proceso susceptible de ser atacada por medio de la acción de tutela. En este caso específico, el Fiscal que inicialmente adelantó el proceso contra el petente dilató sin razón aparente la resolución de una
3 Sentencia No. C-426 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara.Expediente: 76-111-22-04-005-2022-000261-00
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petición del actor de la presente tutela que solicitaba la revocatoria de la constitución de parte civil y la preclusión de la investigación”.
Es necesario destacar que l a acción de tutela es un mecanismo subsidiario que necesita del uso previo de los recursos ordinarios diseñados por el Legislador para el reclamo o defensa jurídica de los derechos, de manera que por regla general no es posible ejercerla como herramienta jurídica principal.
Caso concreto
En el caso que ahora concita nuestra atención se observa que el accionante no agotó los mecanismos de reclamo judicial ordinarios con los cuales c uenta para solicitar libertad por vencimiento de términos, omisión que obl iga a declarar improcedente la acción de tutela en atención a su carácter subsidiario y residual.
El accionante busca con la acción de tutela que se le conceda libertad por
libertad por vencimiento de términos, omisión que obl iga a declarar improcedente la acción de tutela en atención a su carácter subsidiario y residual.
El accionante busca con la acción de tutela que se le conceda libertad por vencimiento de términos , pero no ha presentado solicitud al respecto ante un Juzgado con funciones de control de g arantías, desconociendo que la acción de tutela no puede desplazar sin razón las funciones de los jueces naturales de cada caso.
Además, la acción de tutela también es improcedente porque la entidad accionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, por cuanto no es viable que de oficio el Juzgado de c onocimiento ordene libertad por vencimiento de términos , dado el carácter rogado de esas decisiones, lo que implica petición de parte al respecto.Expediente: 76-111-22-04-005-2022-000261-00
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Como consecuencia de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor JIMMY LEANDRO CAMPIÑO BEDOYA contra el Juzgado Primero Penal del
Circuito Especializado de Buga.
SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-005-2022-00261-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-04-005-2022-00261-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-111-22-04-005-2022-00261-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria