TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2022-00030-00-(01-02-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2022-00030-00-(01-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
RADICACIÓN: 76111-22-04-005-2022-00030-00
ACCIONANTE: Sebastián Vinasco Restrepo ACCIONADO: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas Buga Guadalajara de Buga, febrero uno (01) de dos mil veintidós (2022)
Aprobado según Acta No. 024
I OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la acción de tutela presentada por SEBASTIÁN VINASCO RESTREPO contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
II HECHOS
1. El accionante manifiesta que el 11 de noviembre de 2021 su apoderado solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga prisión domiciliaria a su favor con fundamento en lo consagrado en el artículo 38G, pero nada le han resuelto.
2. A folio 4 archivo digital escrito de tutela obra pantallazo d e correo electrónico de fecha 11 de noviembre de 2021 por medio del cual el apoderado del actor remite al Juzgado Primero
2. A folio 4 archivo digital escrito de tutela obra pantallazo d e correo electrónico de fecha 11 de noviembre de 2021 por medio del cual el apoderado del actor remite al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá la referida solicitud de prisión domiciliaria.Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00030-00
Demandante: Sebastián Vinasco Restrepo
Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito
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3. A folios 5 al 8 archivo digital escrito de tutela obra co pia de oficio por medio del cual el apoderado del accionante solicita al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá prisión domiciliaria a favor del actor.
4. El Dr. CARLOS ALBERTO CRUZ MORENO – Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga – contestó que el 07 de diciembre del 2021 le fue repartido el proceso mencionado por el actor, pero la petición que menciona debe ser resuelta por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán ( Cauca) porque “sometido a turno llegó comunicación del INPEC de Bolívar – Cauca, solicitando el traslado del proceso y ordenando su envío a través del Centro de Servicios de estos despachos, mediante auto de sustanciación 023”.
5. En archivo digita anexo 1 respuesta Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra pantallazo del sistema de registro de población privada de la libertad del INPEC donde se observa que el a ccionante fue tras ladado al Centro Penitenciario de Bolívar (Cauca).
de Seguridad de Buga obra pantallazo del sistema de registro de población privada de la libertad del INPEC donde se observa que el a ccionante fue tras ladado al Centro Penitenciario de Bolívar (Cauca).
6. En archivo digital anexo 2 respuesta Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra copia de Auto de sustanciación no. 023 del 17 de enero de 2022 por medio del cual el mencionado despacho resolvió remitir por competencia el proceso no. 76-834-60-00-187-2020-01669-00 seguido contra el actor, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca).
7. La señora LUZ MARITZA SATIZABAL ORDOÑEZ – Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayáncontestó que el 21 de enero de 2022 recibieron el Proceso no. 76 -834-60-00187-2020-01669-00 seguido contra el actor, asunto que fue repartido el 24 de enero de 2022 al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán
(Cauca).Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00030-00
Demandante: Sebastián Vinasco Restrepo
Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito
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8. El Dr. EDINSON JAFET HURTADO CARVAJAL – Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popay áncontestó que el 25 de enero de 2022 avocó
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8. El Dr. EDINSON JAFET HURTADO CARVAJAL – Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popay áncontestó que el 25 de enero de 2022 avocó conocimiento del proceso aludido por el accionante. “ Este despacho se encuentra dentro de los términos para estudiar la solicitud de prisión domiciliaria, y en consecuencia no ha vulnerado el derecho de postula ción a favor del señor SEBASTIAN VINASCO
RESTREPO”.
III CONSIDERACIONES
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.
2. Problema a resolver
En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le está vulnerando derechos fundamentales.
La Corte Constitucional tiene decantado que las dilaciones injustificadas de los términos judiciales vulneran el derecho fundamental al debido proceso. “ El principio de celeridad que es base fundamental de la administración de justicia debe caracterizar los procesos penales”1, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta Política, que establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
1 Sentencia T-450 de 1993.Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00030-00
Demandante: Sebastián Vinasco Restrepo
será sancionado.
1 Sentencia T-450 de 1993.Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00030-00
Demandante: Sebastián Vinasco Restrepo
Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito
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Sobre las dilaciones imputables al Estado, la Corte Constitucional ha expresado: “ Una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado 2”.
En Sentencias T-230 de 2013, T-186 de 2017 y reiterada en la T-052 de 2018, entre otras, la Corte Constitucional expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada, a saber: “(i) se presenta un incumplimiento de los término s señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de l as funciones por parte de una autoridad judicial”3.
En las mismas providencias (T-230 de 2013, T-186 de 2017 y T-052 de 2018) también se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales, a saber: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro
enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales, a saber: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.
Por lo anterior, la dilación injustificada de los términos procesales constituye vulneración al derecho fundamental al debido proceso, por tal motivo, se podrá exigir su protección por medio de la acción de tutela, toda vez que las autoridades judiciales deben ser diligentes con el cumplimiento de los términos judiciales. Además se evidencia la impor tancia de las
2 Sentencia T-450 de 1993. 3 Concepto desarrollado por Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007, citado en la Sentencia T-230 de 2013.Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00030-00
Demandante: Sebastián Vinasco Restrepo
Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito
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garantías del artículo 29 de la Constitución Política dentro del procedimiento penal, debido a que está en discusión “el derecho fundamental más caro a la condición humana, después del de la vida, como es el derecho a la libertad”4.
La dila ción injustificada también vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política,
del de la vida, como es el derecho a la libertad”4.
La dila ción injustificada también vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, respecto al cual la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 precisó lo siguiente: “[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en co mento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, den tro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los der echos amenazados o vulnerados”. Y en la Sentencia T-172 de 2016 dijo lo siguiente: “Dicha garantía fundamental no se encuentra restringida a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado. En conclusión, el derecho de acceso a la justicia comprende la facultad que tienen los ciudadanos de acudir ante las autoridades, para que les sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas”.
planteado. En conclusión, el derecho de acceso a la justicia comprende la facultad que tienen los ciudadanos de acudir ante las autoridades, para que les sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas”.
Si bien la Ley 906 de 2004 no estableció término preciso para resolver solicitud de prisión domiciliaria, se debe tener en cuenta que en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004 se establece lo siguiente: “Término Judicial. El funcionario judicial señalará el término en los casos en que la ley no lo haya previsto, sin que pueda exceder de cinco (5) días”.
4 Sentencia T-1249 de 2004.Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00030-00
Demandante: Sebastián Vinasco Restrepo
Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito
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En el caso que se e xamina está acreditado que el 12 de noviembre de 2021 el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga recibió petición de prisión domiciliaria a favor del accionante, la que pasó a despacho el 07 de diciembre de 2021 5 (23 días después) correspondiéndole al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 6, despacho que mediante Auto de sustanciación no. 023 del 17 de enero de 2022 7 (41 días después de haber recibido el asunto), ordenó remitirlo a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán como consecuencia de traslado del accionante a esa región,
haber recibido el asunto), ordenó remitirlo a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán como consecuencia de traslado del accionante a esa región, caso que correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad cuyo titul ar informa “ se encuentra dentro de los términos para estudiar la solicitud de prisión domiciliaria8”.
Lo expuesto deja en evidencia q ue la solicitud de prisión domiciliaria de marras está pendiente de ser resulta a pesar de haber transcurrido más de dos meses desde su presentación (11 de noviembre de 2021)
La demora en la tramitación de la solicitud es atribuible al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – ambos de Buga -, pues el primero se demoró 23 días para repartir el Proceso no. 76-834-60-00-187-202001669-00 seguido contra el acto r, y el segundo no resolvió la petición de prisión domiciliaria dentro de los 05 días hábiles que debía hacerlo (artículo 159 de la Ley 906 de 2004) ni después, y cuando se enteró del traslado del actor al Centro Penitenciario de Bolívar (Cauca) remitió el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas de Popayán.
5 Folios 2 y 3 archivo digital respuesta Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 6 Folios 2 y 3 archivo digital respuesta Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución
5 Folios 2 y 3 archivo digital respuesta Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 6 Folios 2 y 3 archivo digital respuesta Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 7 Archivo digital anexo 2 respuesta Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 8 Archivo digital respuesta Juzgado Quinto de Ejecución de Penas PopayánExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00030-00
Demandante: Sebastián Vinasco Restrepo
Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito
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Las referidas demoras no fueron justificadas, por lo que constituyeron dilación vulneradora de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, pues impidieron resolución pronta de su petición . No obstante, el referido daño se encuentra consumado, lo que hace pertinente aplicar lo consagrado en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, norma que en su tenor literal reza:
“ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo
caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”.
Como consecuencia de lo considerado, el Tribunal Super ior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00030-00
Demandante: Sebastián Vinasco Restrepo
Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito
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RESUELVE PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor SEBASTÍAN VINASCO RESTREPO, vulnerados por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridadambos de Buga, pero por estar consumado el daño que caus aron, se PREVIENE a la Jefe de la mencionada dependencia y al titular de l Juzgado para que no vuelvan a incurrir en las omisiones que dieron mérito para concluir que vulneró los derechos fundamentales del actor.
SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-005-2022-00030-00
CON PERMISO
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-04-005-2022-00030-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-111-22-04-005-2022-00030-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria