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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2022-00048-00-(08-02-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2022-00048-00-(08-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

RADICACIÓN: 76-111-22-04-005-2022-00048-00

ACCIONANTE: Paulo Emilio Medina ACCIONADO: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira Guadalajara de Buga, febrero ocho (08) de dos mil veintidós (2022)

Aprobado según Acta No. 035

I OBJETIVO

Resolver la acción de tutela presentada por el señor PAULO EMILIO MEDINA contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira

II ANTECEDENTES

1. El accionante manifiesta que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le negó libertad condicional en el Auto interlocutorio no. 1860 del 22 de septiembre de 2021, decisión contra la cual presentó recurso s de reposición y apelación. En el A uto no. 2318 del 14 de diciembre de 2021 el mencionado Juzgado concedió el recurso de apelación y dispuso la remisión del asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira para que lo resolviera, lo que no ha ocurrido.

concedió el recurso de apelación y dispuso la remisión del asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira para que lo resolviera, lo que no ha ocurrido.

2. A folios 4 al 6 archivo digital escrito de tutela obra copia de oficio por medio del cual el accionante presenta recurso s de reposición y apelación contra el Auto interlocutorio no.Expediente: 76111-22-04-005-2022-00048-00

Demandante: Paulo Emilio Medina

Demandado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira

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1860 del 22 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , documento que tiene sello de recibido del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira de fecha 04 de octubre de 2021.

3. La señora GLORIA PATRICIA CHAVARRIAGA MONEDERO – Escribiente del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira – contestó que el proceso seguido cont ra el actor “fue recibido en el Despacho, el día 18 de enero del presente año, con el fin de surtirse el Recurso de Apelación interpuesto por el señor Medina Taquinas, en contra del Interlocutorio No. 1860 de fecha 22 de septiembre de 2021, donde se le niega la concesión de la Libertad Condicional por la gravedad de la conducta. Se observa en la foliatura, que el accionante, interpuso Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación, el cual fue resuelto con el Interlocutorio No. 2318 de fecha 22 de noviembre de 2021. Con Oficio No.

el accionante, interpuso Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación, el cual fue resuelto con el Interlocutorio No. 2318 de fecha 22 de noviembre de 2021. Con Oficio No. 009 del 3 de enero de 2022, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira, ordena la remisión de dicho asunto al Despacho; pero para esa fecha, los Juzgados del Circuito nos encont rábamos en vacaciones colectivas; por lo tanto, los términos se encuentran suspendidos. Como se dijo anteriormente, solo fue recibido el 13 de enero de 2022, y actualmente se encuentra a Despacho para resolver el recurso interpuesto. Por lo tanto, el accio nante no le asiste la razón, al manifestar en su escrito que el proceso se encuentra hace más de cuatro meses en el Despacho, sin que hasta el momento el Juez de Conocimiento proceda a decidir lo pertinente”.

4. En archivo digital anexo 1 respuesta Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira obra imagen del proceso seguido contra el accionante donde se observa que el mencionado despacho lo recibió el 18 de enero de 2022.

5. La señora ENGY BUITRAGO GARCÍA – Sustanciadora Nominada del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmiracontestó que “este estrado judicial efectivamente vigila la ejecución de la pena impuesta al penado Paulo Emilio Medina Taquinas, identificado con la cédula de ci udadanía número 10.634.248 expedida en Corinto, Cauca, en el proceso radicado bajo el número 765636000183202000021 (NI

Taquinas, identificado con la cédula de ci udadanía número 10.634.248 expedida en Corinto, Cauca, en el proceso radicado bajo el número 765636000183202000021 (NI 3099). Sea lo primero precisar que como puede evidenciarse en el sistema, la últimaExpediente: 76111-22-04-005-2022-00048-00

Demandante: Paulo Emilio Medina

Demandado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira

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anotación se realizó por parte del Centro de Servicio s Administrativos de estos Juzgados el día 3 de enero de 2022, en la cual se evidencia el registro del envío en apelación en el efecto suspensivo al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, del proceso adelantado en contra de la PPL Paulo Emilio Medina Taquinas, remisión que había sido ordenada mediante auto interlocutorio No. 2318 del 22 de noviembre de 2021, a través del cual se resolvió negativamente el recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación interpuesto como subsidiario por el condenado en contra del auto interlocutorio No. del 22 de septiembre 2021, que negó la libertad condicional por gravedad de la conducta, proceso que a la fecha no ha regresado del Juzgado sentenciador con decisión de segunda instancia”.

6. En archivo digital anexo respuesta Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira obra copia de ficha técnica del proceso no. 76563 -6000-183-202000021-00 seguido contra el actor donde se observa lo siguiente: (i) el asunto es vigi lado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga; (ii)

00021-00 seguido contra el actor donde se observa lo siguiente: (i) el asunto es vigi lado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga; (ii) mediante Auto interlocutorio no. 1860 del 22 de septiembre de 2021 se negó la libertad condicional; (iii) el 09 de noviembre de 2021 el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira registró recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el actor, misma fecha en la dicha dependencia pasó a despacho el recurso; (iv) mediante Auto del 22 de noviembre de 2021 el despacho resolvió de manera negativa el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación, decisión que fue notificada el 14 de diciembre de 2021; (v) el 03 de enero de 2022 el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejec ución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira remitió el asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira para la resolución de la apelación.

7. La señora LUZ ADRIANA DUARTE – Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmiracontestó que “en estos despachos judiciales se conoce de UN (01) proceso seguido en contra del señor PABLO EMILIO - MEDINA TAQUIN AS, quien se identifica con CC#10634248 DE CORINTO (CAUCA), radicado bajo la partida 76563600018320200002100, por el delito de

PABLO EMILIO - MEDINA TAQUIN AS, quien se identifica con CC#10634248 DE CORINTO (CAUCA), radicado bajo la partida 76563600018320200002100, por el delito de Tráfico de Estupefacientes, con una pena de TRES AÑOS, proceso a cargo del JuzgadoExpediente: 76111-22-04-005-2022-00048-00

Demandante: Paulo Emilio Medina

Demandado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira

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Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seg uridad de Palmira, Valle. En la consulta del proceso se observa que el operador judicial concedió en el efecto suspensivo, recurso de apelación interpuesto por el penado PABLO EMILIO MEDINA TAQUINAS y su apoderado judicial, doctor Julio Solano Zambrano, co ntra el auto interlocutorio No. 1860 del 22 de septiembre de 2021, mediante auto del 22 de noviembre de 2021, el cual se remitió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, una vez vencieron los términos de notificación a las partes y realizado el proceso de digitalización del expediente físico”.

8. En archivo digital anexo respuesta Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, obra copia de formato único para envío de exp edientes de fecha 03 de enero de 2022 por medio del cual la mencionada dependencia remitió el proceso no. 76563-6000-183-2020-00021-00 seguido contra el actor al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira.

III CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia

dependencia remitió el proceso no. 76563-6000-183-2020-00021-00 seguido contra el actor al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira.

III CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.

2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si se le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso por no resolvérsele recurso de apelación que interpuso contra el A uto interlocutorio no. 1860 del 22 de septiembre d e 2021 por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira resolvió negar su solicitud de libertad condicional. Es pertinente expresar que la Corte Constitucional tiene decantado que las dilaciones injustificadas de los términos judiciales vulneran el derecho fundamental al debido proceso,Expediente: 76111-22-04-005-2022-00048-00

Demandante: Paulo Emilio Medina

Demandado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira

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esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta Política que establece que “los términ os procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

Sobre las dilaciones imputables al Estado, la Corte Constitucional ha expresado: “Una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso

sancionado”.

Sobre las dilaciones imputables al Estado, la Corte Constitucional ha expresado: “Una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado1”.

En las sentencias T-230 de 2013, T-186 de 2017 y T-052 de 2018 la Corte Constitucional expuso que se configura mora judicial injustificada cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alg una actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”2.

En las mismas providencias (T-230 de 2013, T-186 de 2017 y T-052 de 2018) también se enunciaron las circunstancias en las que se justifica el incumplimiento de los términos, a saber: “ (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentr o del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cu ando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.

un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cu ando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.

La dilación injustificada de los términos procesales constituye vulneración al derecho fundamental al debido proceso toda vez que las autoridades judiciales deben ser diligentes con el cumplimiento de los términos judiciales, también vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución

1 Sentencia T-450 de 1993. 2 Concepto desarrollado por Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007, citado en la Sentencia T-230 de 2013.Expediente: 76111-22-04-005-2022-00048-00

Demandante: Paulo Emilio Medina

Demandado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira

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Política, respecto al cual la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 precisó lo siguiente: “[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el con trario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, a plica la Constitución y la ley

determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, a plica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”. Y en la Sentencia T-172 de 2016 dijo lo siguiente: “Dicha garantía fundamental no se encuentra restringida a la facultad de acu dir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado. En conclusión, el derecho de acceso a la justicia comprende la facultad que tienen los ciudadanos de acudir ante las autoridades, para que les sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas”.

Si bien la Ley 906 de 2004 no estipuló término preciso para resolver recurso de apelación presentado contra auto que resuelve solicitud de libertad condicional, se tiene en cuenta que en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004 se establece lo siguiente: “Término Judicial. El funcionario judicial señalará el término en los casos en que la ley no lo haya previsto, sin que pueda exceder de cinco (5) días”.

En el caso que se examina está acreditado que mediante Auto interlocutorio no. 1860 del 22 de septiembre de 2021 proferido dentro del proceso no. 76563-6000-183-2020-00021003, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira resolvió negar la libertad condicional el actor, decisión contra la cual el 04 de octubre de

003, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira resolvió negar la libertad condicional el actor, decisión contra la cual el 04 de octubre de 2021 el señor PAULO EMILIO MEDINA presentó recu rso de reposición y en subsidio

3 Archivo digital anexo respuesta Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de PalmiraExpediente: 76111-22-04-005-2022-00048-00

Demandante: Paulo Emilio Medina

Demandado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira

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apelación4, el que 09 de noviembre de 2021 fue registrado en la ficha técnica del proceso y pasado a despacho (1 mes y 5 días después según ficha técnica5) para su resolución, lo que ocurrió, por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante Auto interlocutorio no. 2318 de fecha 22 de noviembre de 2021 6 por medio del cual resolvió no reponer la decisión y dispuso la remisión del proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, decisión que fue notificada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira el 14 de diciembre de 2021 (22 días después según ficha técn ica7) y remitida al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira el 03 de enero de 20228 (20 días después), despacho que lo recibió el 18 de enero de 20229 (hace 12 días hábiles) y el recurso está pendiente por ser resuelto, pues la señora GLORIA PATRICIA CHAVARRIAGA MONEDERO escribiente de ese

18 de enero de 20229 (hace 12 días hábiles) y el recurso está pendiente por ser resuelto, pues la señora GLORIA PATRICIA CHAVARRIAGA MONEDERO escribiente de ese juzgado informó que “actualmente se encuentra a Despacho para resolver el recurso interpuesto10”.

De lo expuesto se concluye que, principalmente, el errado comportamiento del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, ha sido influyente para que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma municipalidad aún no haya resuelto el recurso de apelación presentado por el actor contra el Auto interlocutorio no. 1860 del 22 de septiembr e de 2021 proferido dentro del Proceso no. 76-563-60-00-183-2020-00021-00 por medio del cual se le negó libertad condicional, pues fue pasado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira el 09 de noviembre de 2021 a pesar de haber sido presentados los recursos el 04 de octubre de 2021, es decir, tardó 1 mes y 5 días, además se demoró 22 días en notificarle al actor el Auto interlocutorio no. 2318 por medio del c ual se negó la reposición y se concedió la apelación, pues esa decisión fue emitida el 22 de noviembre de 2021; también

4 Folios 4 al 6 archivo digital escrito de tutela 5 Archivo digital anexo respuesta Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira 6 Archivo digital anexo respuesta Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

5 Archivo digital anexo respuesta Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira 6 Archivo digital anexo respuesta Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira 7 Archivo digital anexo respuesta Juz gado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira 8 Archivo digital anexo respuesta Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira 9 Archivo digital anexo 1 respuesta Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira 10 Archivo digital respuesta Juzgado 3 Penal Circuito PalmiraExpediente: 76111-22-04-005-2022-00048-00

Demandante: Paulo Emilio Medina

Demandado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira

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se demoró 20 días en digitalizar el proceso y remitirlo al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, mora que suma 2 meses y medio y que no se encuentra justificada, lo que constituyó vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. No obstante, el referido daño se encuentra consumado, lo que tornaría inane emitir orden alguna contra la mencionada d ependencia, situación que hace pertinente aplicar lo consagrado en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, norma que en su tenor literal reza:

“ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho

“ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”

Respecto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira se observa que recibió la actuación el 18 de enero de 2022 para que resolver el recurso de apelación, lo que aún no ha hecho, ello significa que no debido al poco tiempo que lleva con el proceso aún no es razonable hablar de mora injusticada, pues se debe tener en cuenta los otros compromisos laborales propios del Juzgado asumidos con antelación a la llegada del recurso, como por ejemplo realizaciones de audiencias y acciones de tutela , situación que por ahora impide conminarlo con orden para que resuelva en término perentorio el recurso der marras.

Como consecuencia de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Expediente: 76111-22-04-005-2022-00048-00

Demandante: Paulo Emilio Medina

en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Expediente: 76111-22-04-005-2022-00048-00

Demandante: Paulo Emilio Medina

Demandado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira

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RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor PAULO EMILIO MEDINA, vulnerados por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, pero por estar consumado el daño que causó se PREVIENE a la Secretar ía de la mencionada dependencia para que en ningún caso vuelva a incurrir en las omisiones que dieron mérito para concluir que vulneró los derechos fundamentales del actor.

SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2022-00048-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2022-00048-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2022-00048-00

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria

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