TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2022-000656-00-(01-12-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2022-000656-00-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-111-22-04-005-2022-000656-00
Accionante: José Alex Valencia Romero Accionado: Fiscalía 38 Seccional de Buenaventura Guadalajara de Buga, diciembre uno (01) de dos mil veintidós (2022)
Aprobado según Acta Nro. 427
I OBJETIVO
Se resuelve la acción de tutela presentada por JOSÉ ALEX VALENCIA ROMERO contra la Fiscalía 39 Seccional de Buenaventura.
II ANTECEDENTES
1. El accionante manifiesta que el 31 de julio de 2018, en vía pública del corregimiento de Juanchaco (Buenaventura), el señor CESAR GÓMEZ le propinó disparos con arma de fuego, impactando uno en el antebrazo derecho y el otro en el abdomen . El caso se encuentra a cargo de la Fiscalía 38 Seccional de Buenaventura con el SPOA No. 761096000164201701075, pero no se realizado lo correspondiente para llevar a juicio al victimario.Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00656-00
Demandante: José Alex Valencia Romero
Demandado: Fiscalía 38 Seccional de
761096000164201701075, pero no se realizado lo correspondiente para llevar a juicio al victimario.Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00656-00
Demandante: José Alex Valencia Romero
Demandado: Fiscalía 38 Seccional de
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2. La Dra. CIELO TABARES VALENCIA –Fiscal 38 Seccional de Buenaventuracontestó
que:
“Al revisar la foliatura de la respectiva INVESTIGACIÓN, se observa dentro de la misma, que se encuentra en ETAPA DE INDAGACIÓN, y que el aquí accionante NUNCA JAMÁS, a la fecha se ha presentado de forma personal, ni a través de ESCRITO donde solicite informa ción al respecto, su padre señor ALEXANDER VALENCIA MOSQUERA, fue quien estuvo en DOS oportunidades en este despacho 38 Seccional, donde le expliqué todo lo pertinente al respecto cuando NO hay un señalamiento directo contra persona plenamente identificada, que se estaba en búsqueda del esclarecimiento de dichos HECHOS y que debía llevar a su HIJO -señor JOSÉ ALEX VALENCIA ROMERO, a un TERCER RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, ordenando de inmediato proceder con el oficio para tal fin, entregándole de forma personal el respectivo "FORMATO REMISIÓN INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES", mismo que a la fecha NO le han dado trámite tan siquiera, porque brilla por su ause ncia dicho "Informe Pericial de Clínica Forense", y como sabe y tiene conocimiento Honorable Magistrado, se requiere de este "Informe Pericial de Clínica Forense" DEFINITIVO, pues con
trámite tan siquiera, porque brilla por su ause ncia dicho "Informe Pericial de Clínica Forense", y como sabe y tiene conocimiento Honorable Magistrado, se requiere de este "Informe Pericial de Clínica Forense" DEFINITIVO, pues con el resultado definitivo de dichas lesiones e incapacidad, poder adecuar la conducta punible, para saber científicamente, si se encuadra en una TENTATIVA DE HOMICIDIO o simplemente en unas LESIONES.
Igualmente, se recibe escrito de "REQUERIMIENTO DERECHO DE PETICIÓN" firmado por el señor ALEXANDER VALENCIA MOSQUERApadre del señor JOSÉ ALEX VALENCIA ROMERO, con fecha de encabezamiento 03 de Noviembre de 2021, recibido en correspondencia 05 de noviembre del mismo año y en el despacho de mi asistente el día 10 de noviembre de la misma anualidad (folio 71 y 72), dándole la debida respuesta en la fecha noviembre 26 de 2021 - (folios 73 y 74) y recibida directa y personalmente por el peticionario en la fecha noviembre 30 de 2021.Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00656-00
Demandante: José Alex Valencia Romero
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Dentro de dicha foliatura, se observa tanto en la NUNC como en las correspondientes ENTREVISTAS que se han realizado, igualmente ORDENES A POLICÍA JUDICIAL, con lo que pruebo que sí he actuado dentro de la presente INVESTIGACIÓN, igualmente, en los DOS respectivos y ÚNICOS Informes Periciales de Clínica Forense No. UBBNV -DSVLLCORDENES A POLICÍA JUDICIAL, con lo que pruebo que sí he actuado dentro de la presente INVESTIGACIÓN, igualmente, en los DOS respectivos y ÚNICOS Informes Periciales de Clínica Forense No. UBBNV -DSVLLC01375-2018, adiados 09/08/2017 - (folios 28 y 29) y 29/10/2018 - (folios 75 y 76), (segundo Informe) suscrito por la Médico Forense - JORGE EDUARDO GARCÍA H URTADO, mismo en el que se puede leer en el ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES "Mecanismo traumatice de lesión: Proyectil Arma de Fuego. Incapacidad médico legal PROVISIONAL TREINTA (30) DÍAS. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional, con nuevo oficio de su despacho…”.
Con lo que PRUEBO que ha habido renuencia por parte de la víctima en comparecer a interesarse por su caso, a comparecer ante Medicina legal, a pesar de haber recibido el correspondiente oficio a través de su señor padre quien firmo y colocó su número de cedula, como se puede observar en el Formato referenciado (folios 77 y 78), del cual a la fecha NO le han dado el trámite correspondiente al NO estar allegado el TERCER... Informe Pericial de Clínica Forense DEFINITIVO, para así encuadrar la CONDUCTA ylo delito.
A LOS HECHOS transcritos NO me consta la totalidad de lo aquí expuesto por el accionante, pues el presente es un proceso que nació a la vida jurídica en la fecha 08 de agosto de 2017, que fui transferida de la Unidad de Juicios
A LOS HECHOS transcritos NO me consta la totalidad de lo aquí expuesto por el accionante, pues el presente es un proceso que nació a la vida jurídica en la fecha 08 de agosto de 2017, que fui transferida de la Unidad de Juicios a este despacho en el mes de octubre de 2021, con una carga laboral de MÁS de 700 procesos.-
Considera la suscrita que las dificultades en los avances de las investigaciones es consecuencia del lapso de tiempo de PANDEMIA e igualmente, que asumí este Despacho 38 Secciona!, en octubre de 2021; Desde el año 2017 a la fecha hemos pasado TRES Fiscales por éste Despacho y como la carga es bastanteExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00656-00
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numerosa, pues REITERO son más de 700 procesos asignados a éste despacho, los que NO conozco en su totalidad a la fecha (pero sí éste que nos tiene actuando), pero que voy conociendo a medida de procedimientos, requerimientos y revisiones como el presente caso al cual sí le he dado trámite pertinente. En cuanto a las labores investigativas a seguir en la presente INDAGACIÓN, conforme a razón o criterio para tomar una decisión final frente a la presente,
es CONTINUAR CON LA RESPECTIVA INDAGACIÓN EN ARAS DE
ESCLARECER LOS HECHOS MATERIA DE INVESTIGACIÓN Y PODER ESCLARECER E STOS HECHOS DENUNCIADOS PROCEDIENDO A REALIZAR ORDENES A POLICÍA JUDICIAL A FIN DE DAR CLARIDAD A
ESCLARECER LOS HECHOS MATERIA DE INVESTIGACIÓN Y PODER ESCLARECER E STOS HECHOS DENUNCIADOS PROCEDIENDO A REALIZAR ORDENES A POLICÍA JUDICIAL A FIN DE DAR CLARIDAD A DICHOS ACONTECIMIENTOS Y SI HAY PRESUNTOS INDICIADOS INVOLUCRADOS, máxime con la confusión que tiene la misma víctima lesionada al referenciar que su agresor se trata del señor CÉSAR, sin más datos personales, ya en el escrito TUTELA manifiesta que se llama CÉSAR GÓMEZ, afirmación ambigua de acuerdo a lo investigado pue NO es el apellido REAL del señor CÉSAR, ya que el dueño de la tienda referenciada se llama C ÉSAR AUGUSTO GAVIRIA HERNÁNDEZ. En cuanto a las PRETENSIONES ADUCIDAS Y LO DEMÁS EXPUESTO y contentivo en su escrito TUTELA interpuesta por el aquí precitado QUEJOSO señor JOSÉ ALEX VALENCIA ROMERO, la suscrita procede a SOLICITARLE muy respetuosamente NO TUTELAR NI acceder a lo requerido por el mismo, por las respuestas aducidas y sustentadas por la suscrita, pues considera la suscrita que el ACCIONANTE FALTA A LA VERDAD, pues considero NO se le han vulnerado derechos y garantías, ni debido proceso y se le ha dado trámite pertinente a la presente INVESTIGACIÓN y NO ha avanzado por negligencia y renuencia de los directamente afectados con este INJUSTO, al negarse a realizar lo que les corresponde como es comparecer a éste despacho, como la víctima lesionada a Medicina Legal, pese a que se le
negligencia y renuencia de los directamente afectados con este INJUSTO, al negarse a realizar lo que les corresponde como es comparecer a éste despacho, como la víctima lesionada a Medicina Legal, pese a que se le entregó el formato oficio para Medicina Legal, mismos que a la fecha NO han emitido el TERCER Informe Pericial de Clínica Forense DEFINITIVO, lo queExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00656-00
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ha generado la pasividad de la investigación y la inconformidad del accionante…”
3. En el archivo digital 11RespuestaFiscaliía38SeccionalBuenaventura obra copia expediente radicado 761096000164201701 075 constante de 158 folios, en el que se observa: (i) que los hechos ocurrieron el 30 de julio de 2017, fecha de primera asignación: el 22 de agosto del mismo año; (ii) noticia criminal del 30 de julio de 2017 en la que el señor ALEXANDER VALENCIA MOSQUERA manifestó: “VENGO A DENUNCIAR AL SEÑOR CESAR NO SE SUS APELLIDO S PERO EST E SEÑOR VIVE EN EL CORREGIMIENTO DE JUAN CHACO, RESULTA QUE ESTE SEÑOR LE CAUSO DOS HERIDAS CON ARMA DE FUEGO A MI HIJO JOSÉ ALEX VALENCIA ROMERO CUANDO LE DISPARO CON UN REVOLVER EL DÍA 30 DE JULIO DEL PRESENT E AÑO EN EL SECTOR DE JUAN CHACO. YO ME ENCONTRABA EN BUENAVENTURA
CUANDO LE DISPARO CON UN REVOLVER EL DÍA 30 DE JULIO DEL PRESENT E AÑO EN EL SECTOR DE JUAN CHACO. YO ME ENCONTRABA EN BUENAVENTURA Y ME HIJO ESTABA CON MI MUJER ANDRY JOHANA ROMERO VICTORIA. SUPE DE LA _NOTICIA ESE MISMO DÍA EN HORAS DE LA NOCHE…”(iii) formato solicitud de valoración Médico Legal para JOSÉ ALEX VALENCIA ROMERO; (iv) epicrisis Clínica Santa Sofía atención de JOSÉ ALEX VALENCIA ROMERO Clínica Santa Sofía el 1 de agosto de 2018 ; (v) Informe Pericial de Clínica Forense del 9 de agosto de 2017 en el que se concluyó: Mecanismo traumático de lesión: Proyectil arma de fuego, incapacidad médico legal provisional de 45 días; (vi) remisión del 16 de ag osto de 2017 por competencia a la Fiscalía Seccional de Buenaventura indicándose que se podría inferir del contenido de la denuncia que se estaba frene al delito de Tentativa de Homicidio; (vii) Solicitud valoración médico legal del 25 de octubre de 2018; (viii) orden a policía judicial el 25 de octubre de 2018 para realizar labores de vecindario, identificar al indiciado “CESAR” que tiene una tienda en el sector Juanchaco, establecer si tiene pe rmiso para porte de arma de fuego, hacer inspección a la estación de policía y determinar anotaciones de lo sucedido, ubicar familiares de la víctima; (ix) Entrevista FPJ 14 del 8 de noviembre de 2018 realizada a ANDRY JOHANNA ROMERO VICTORIA –madre del
anotaciones de lo sucedido, ubicar familiares de la víctima; (ix) Entrevista FPJ 14 del 8 de noviembre de 2018 realizada a ANDRY JOHANNA ROMERO VICTORIA –madre del accionantequien indicó que el día de los hechos su hijo le dijo que CESAR le había propinado dos tiros; (x) orden a policía judicial del 14 de marzo de 2019 para escuchar en INTERROGATORIO DE INDICIADO al señor CESAR AUGUSTO GAVIRIA HERNÁNDEZ; (xi) Informe de Investigador de Campo FPJ-11 del 14 de marzo de 2022Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00656-00
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en el que el Investigador del C.T.I OSCAR FRANKLIN MORILLO REALPE en el cual consignó que de acuerdo al objetivo de la diligencia realizó labores de vecindario sin poderse establecer testigo s presenciales, que se pudo establecer que “CESAR” que tiene una tienda en el sector de Juanchaco se identificó a CESAR AUGUSTO GAVIRIA HERNÁNDEZ, quien no posee registro de armas de fuego, que realizó entrevista al menor JOSÉ ALEX VALENCIA ROMERO; (xii) Informe de Investigador de Campo del 3 de marzo de 2019 en el cual investigador del CTI OSCAR FRNAKLIN MORILLO REALPE realizó toma fotográfica a lugar de los hechos ; (xiii) Informe de Investigador de Campo FPJ 11 del 11 de abril de 2019 en el que el I nvestigador del C.T.I OSCAR FRANKLIN
realizó toma fotográfica a lugar de los hechos ; (xiii) Informe de Investigador de Campo FPJ 11 del 11 de abril de 2019 en el que el I nvestigador del C.T.I OSCAR FRANKLIN MORILLO R. consignó que se realizó Interrogatorio de Indiciado el 8 de abril de 2019 a CESAR AUGUSTO GAVIRIA HERNÁNDEZ quien manifestó que en el año 2017 encontró a ALEX herido afuera de su supermercado, pero que él no fue quien le disparó, que escuchó dos disparos y un ruido fuerte, salió y encontró al joven pidiendo auxilio; (xiv) entrevista FOJ 14 del 16 de mayo de 2022 realizada a JOSÉ ANCIZAR VILLALOBOS ANDRADE, Patrullero de la Policía, quien indicó que el jo ven siempre indicó que no se acordaba lo que le había pasado; (X) petición con fecha de recibido 5 de noviembre de 2021 mediante la cual el señor ALEXANDER VALENCIA MOSQUERA CC. 1.028.502 solicitó pronunciamiento de fondo respecto a la individualización del victimario; (xi) oficio fechado 26 de noviembre de 2021 con recibido 30 de noviembre del mismo año mediante el cual se le indica a ALEXANDER VALENCIA MOSQUERA que no es posible imputar cargos por falta de testigos presenciales y elementos de fuerza que vincules y señalen al presunto infractor, pero que se están adelantando labores con JHON FREDY, amigo de la víctima para esclarecer los hechos.; (xii) Informe Pericial de Clínica Forense del 29 de octubre de 2018 realizado a JOSÉ ALEX VALENCIA ROMER O, en
FREDY, amigo de la víctima para esclarecer los hechos.; (xii) Informe Pericial de Clínica Forense del 29 de octubre de 2018 realizado a JOSÉ ALEX VALENCIA ROMER O, en el cual el Dr. JORGE EDUARDO GARCÍA HURTADOprofesional Universitario Forenseconcluyó que el mecanismo traumático fue proyectil de arma de fuego e indicó incapacidad médico legal provisional de 30 días y que debía regresar a nuevo reconocimiento médico legal; (xiii) formato remisión Instituto Nacional de Medicina Legal del 19 de enero de 2022 con recibido ALX 1.028.185.502 ; (xiv) orden a policía Judic ial del 20 de enero de 2022 para entrevistar a JHOANA esposa del presunto indicado CESAR AUGUSTO GAVIRIA HERNÁNDEZ; (xv) Informe de Investigador de Campos FPJ11 del 7 de febrero de 2022 en el que el Patrullero ADRIÁN PORTOCARREROExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00656-00
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ORDOÑEZ indicó que se logró i dentificar a ANDRY JOHANA ROMERO VICTORIA a quien contactó en diferentes oportunidades pero no ha sido posible que asista a la unidad judicial para tomarle la entrevista.
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 el Tribunal
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.
2. Problema a resolver
La Sala debe dilucidar si l a Fiscalía 38 Seccional de Bue naventura está vulne rando derechos fundamentales del señor JOSÉ ALEX VALENCIA ROMERO porque presuntamente ha incurrido en mora respecto al trámite de denuncia que se presentó en el año 2017, investigación No. 76109600016420171075.
En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que el artículo 29 de la Constitución establece el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. A su vez el artículo 228 de la Carta reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
La Corte Constitucional ha prohibi do las dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la prote cción del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial, falencia que se configura cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza esExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00656-00
Demandante: José Alex Valencia Romero
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imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.1
La misma Corporación tiene decantado que “para el caso específico de la mora judicial, por tratarse de la omisión de una autoridad pública, la Corte ha señalado que en caso de comprobarse una dilación injustificada del proceso, la acción de tutela resulta procedente a fin de amparar el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia”2, dado que la oportuna observancia de los términos judiciales se encuentra integrada al núcleo esencial de dichos derechos, en cuanto garantiza la celerid ad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.
La Corte Constitucional ha establecido que la mora es justificada cuando: “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”3.
El artículo 175 del Código de Procedimiento Penal establece que: “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término
El artículo 175 del Código de Procedimiento Penal establece que: “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se p resente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”.
1 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. 2 Sentencia T-1154 de 2004 3 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00656-00
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Respecto al tema de la mora en actuaciones penales adelantadas por la Fiscalía, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 28 de marzo de 2017, STP4393-2017, radicación No. 91024, dijo:
“El reproche constitucional que se formuló contra la Fiscalía 1ª Seccional de Cartagena se centró en denunciar la mora judicial que se presenta en la indagación penal que se adelanta contra la accionante por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años, pues ha transcurrido más de 2 años desde la present ación de la respectiva denuncia sin que se haya definido su situación jurídica, por lo que debe conminarse al ente acusador para que archive la investigación.
desde la present ación de la respectiva denuncia sin que se haya definido su situación jurídica, por lo que debe conminarse al ente acusador para que archive la investigación.
Ahora, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derech o a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.
En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si los funcionarios judiciales omiten cumplir su debe r de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficien cia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.
De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebid as, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se haExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00656-00
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constitucionalizado el «derecho a los plazos procesal mente previstos normativamente».
No obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto sí el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T292 de 1999:
(…)
Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite ex onerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de lo s asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debid o proceso, debe reunir las siguientes
y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debid o proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre laExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00656-00
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complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Lo anterior, sin perjuicio de la r ealidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
Ahora, es necesario recordar que esta Sala de Decisión de Tutelas, ha admitido la posibilidad que, a la luz de la Ley 9 06 de 2004, se acuda ante el juez de control de garantías para reclamar la protección de los derechos fundamentales sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, dado que en el ámbito del sistema penal acusatorio corresponde a esa autoridad judicial la función de garante de los derechos fundamentales de
juez de control de garantías para reclamar la protección de los derechos fundamentales sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, dado que en el ámbito del sistema penal acusatorio corresponde a esa autoridad judicial la función de garante de los derechos fundamentales de todos los sujetos procesales, tal como fue admitido en la sentencia STP-115962015, rad. 81038, tras indicar:
(…)
El juez de control de garantías es una institución que hace parte de la estructura básica de acusación y juzgamiento y tiene aplicación en los procesos penales como ámbitos de ejercicio del poder punitivo del Estado. Su función es muy importante, pues está encargado de velar por el respeto de las garantías constitucionales y legales que les asisten a los destinatarios de la acción penal y de controlar los abusos en que pueda incurrir la Fiscalía General de la Nación en su ejercicio (…).
Recuérdese que el j uez de control de garantías hace parte de la estructura básica del proceso penal, encargado de velar por el respeto de las garantíasExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00656-00
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constitucionales y legales, dentro de un escenario natural, esto es, oral, en el marco de una audiencia preliminar y con la potestad de adoptar medidas de restablecimiento de los derechos fundamentales que encuentre vulnerados.
De ahí, que en respeto del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, se pueda concluir que la accionante cuenta con la posibilidad de presentar el reclamo de sus prerrogativas fundamentales ante el juez de
De ahí, que en respeto del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, se pueda concluir que la accionante cuenta con la posibilidad de presentar el reclamo de sus prerrogativas fundamentales ante el juez de control de garantías, sin que obre dentro de la actuación información de que ello haya ocurrido, lo que en principio tornaría improcedente la acción de tutela, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
No obstante, también es cierto que esta Sala en reciente pronunciamiento de 29 de marzo de 2016, STP -4038-2016, Rad. 84615, indicó que la existencia de ese mecanismo «no inhibe, de forma absoluta, la intervención del juez constitucional porque en los casos en que se evidencia la existencia de una mora judicial injustificada y, además, concurre la amenaza de un perjuicio irremediable, la acción de tutela se impone como una herramienta excepcionalísima para la defensa de los derechos fundamentales vulnerados».
Rescatando que la jurisprudencia constitucional ha precisado (C.C. T -230 de 2013):
[…] en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro [medio] defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a que (i) el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado. Lo anterior implica la obligación del juez de tutela de examinar – en cada caso concreto – las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluar si existe o no una justificación debidamente probada
subsanado. Lo anterior implica la obligación del juez de tutela de examinar – en cada caso concreto – las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluar si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora y evidenciar si e l interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales yExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00656-00
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legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en moti vo insuperable de abstención.” En aras de proteger los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en los casos en que procede el amparo constitucional frente al incumplimiento de los términos procesales, el juez de tutela puede ordenar que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos. Por esta razón, se exige por parte del juez una revisión minuciosa del cas o concreto, teniendo en cuenta que el fin de los turnos es proteger los derechos a la igualdad y el acceso a la administración de justicia de los demás usuarios del sistema judicial.
Entonces, para que proceda la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, es deber del juez constitucional verificar que la existencia de la mora judicial sea injustificada y que cause al accionante un perjuicio de carácter irremediable, que imponga una inminente adopción de medidas
constitucional verificar que la existencia de la mora judicial sea injustifica