TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2022-00095-00-(22-02-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2022-00095-00-(22-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-111-22-04-005-2022-00095-00
Accionante: Danny Ferney Rosero Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas Palmira Guadalajara de Buga, febrero veintidós (22) de dos mil veintidós (2022)
Aprobado según Acta No. 071 A
I OBJETIVO
Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor DANNY FERNEY ROSERO contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
II ANTECEDENTES
1. El accionante manifiesta que solicitó prisión domiciliaria al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, despacho que ordenó visi ta sociofamiliar para establecer su arraigo, pero no han realizado la visita ni se resuelve de fondo su solicitud.Expediente: 76111-22-04-005-2022-00095-00
Demandante: Danny Ferney Rosero
Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de
Penas de Palmira. 2
solicitud.Expediente: 76111-22-04-005-2022-00095-00
Demandante: Danny Ferney Rosero
Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de
Penas de Palmira. 2
2. La señora ENGY BUITRAGO GARCÍA – Sustanciadora Nominada del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmiracontestó que “este estrado judicial vigila la ejecución de la pena impuesta a Danny Ferney Rosero Urcue, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.114.898.211 expedida en Florida, Valle del Cauca, en el proceso radicado bajo el número 762756000174201800026 (NI 7246). Sea lo primero advertir, que tal y como lo manifiesta el penado en su escrito y revisado el proceso relacionado en el párrafo anterior, se pudo constatar que efectivamente el PPL accionante realizó solicitud de prisión domiciliaria especial, la cual fue recibida en el Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados el día 13 de enero de 2022 y pasada a este Despacho el 17 de enero siguiente; en consecuencia, por auto de sustanciación No. 124 del 31 de enero de 2022, se ordenó impartir comisión para que la trabajadora social adscrita a estos Juzgados realizara la respectiva visita domiciliaria en el inmueble ubicado en la
Calle 4 No. 19-69 B/. Casas amarillas del municipio de Florida, Valle del Cauca, dire cción aportada por el penado en su petición, a fin de establecer las condiciones locativas, quien habita, relación de los allí residentes con el penado, la disponibilidad para que éste termine
aportada por el penado en su petición, a fin de establecer las condiciones locativas, quien habita, relación de los allí residentes con el penado, la disponibilidad para que éste termine de cumplir la pena impuesta en prisión domiciliaria en ese inmu eble, y especialmente las circunstancias que permita dilucidar si se cumplen los requisitos para considerar ese su arraigo socio familiar; y así mismo, se solicitaron los documentos pertinentes a la Dirección del Epamscas de Palmira, sin que hasta la fecha se haya realizado la visita ordenada ni se hayan allegado los documentos requeridos al Inpec; por lo tanto, hasta que no se realice la visita domiciliaria ordenada por este Estrado y no se aporte la documentación solicitada al establecimiento carcelario, no podrá resolverse de fondo la solicitud de prisión domiciliaria, puesto que tal información es indispensable para establecer de forma efectiva el arraigo social y familiar del penado”.
3. A folios 1 al 3 archivo digital anexos respuesta Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira obra copia de oficio por medio del cual el accionante solicita prisión domiciliaria al mencionado despacho, documento que cuenta con se llo de recibido de la oficina jurídica del Centro Carcelario de Palmira de fecha 11 de enero de 2022 y sello de recibido del 13 de enero de 2022 por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira.Expediente: 76111-22-04-005-2022-00095-00
Demandante: Danny Ferney Rosero
Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de
Penas de Palmira. 3
Demandante: Danny Ferney Rosero
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4. A folios 4 archivo digital anexos respuesta Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira obra copia de oficio del 17 de enero de 2022 por medio del cual el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira pasa al Juzgado la solicitud de prisión domiciliaria.
5. A folios 5 archivo digital anexos respuesta Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira obra copia de Auto de sustanciación no. 124 del 31 de enero de 2022 por medio del cual el mencionado despacho dispuso lo siguiente:
“impartir comisión para que la Trabajadora Social adscrita a estos Juzgados, para que se sirva realizar visita domiciliaria al inmueble ubicado en la Calle 4 N° 19 - 69, “Casas Amarillas” del municipio de Florida, Valle del Cauca, número de contacto 323 553 78 28, señora MARÍA ISABEL URCUE; a fin de corroborar condiciones locativas, quien habita, relación de los allí residentes con el penado, la disponibilidad para que éste, eventualmente, termine de cumplir la pena impuesta en prisión domiciliaria en ese inmueble, y especialmente las circunstancias que permita dilucidar si se cumplen los requisitos para considerar ese su arraigo socio familiar.
Asimismo, se dispone solicitar a la Dirección del EPAMSCAS de Palmira, el envió , a la brevedad posible de: i) cartilla biográfica actualizada
ese su arraigo socio familiar.
Asimismo, se dispone solicitar a la Dirección del EPAMSCAS de Palmira, el envió , a la brevedad posible de: i) cartilla biográfica actualizada correspondiente al penado DANNY FERNEY ROSERO URCUE, identificado con cédula de ciudadanía número 1.114.898.211 expedida en Florida, Valle del Cauca; ii) resolución que dé cuenta de la favorabilidad o no para el otorgamiento de uno cualquiera de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión; y especialmente, iii) cómputos de actividades desarrolladas por el penado al interior del establecimiento car celario con los respectivos certificados de conducta, en la\eventualidad de existir los mismos”.Expediente: 76111-22-04-005-2022-00095-00
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6. A folios 6 archivo digital anexos respuesta Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira obra pantallazo de correo electrónico de fecha 08 de febrero de 2022 por medio del cual el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le notifica al Centro Penitenciario de Palmira el auto n o. 14 del 31 de enero de 2022 (oficio no. 570 del 08 de febrero de 2022).
7. La señora LUZ ADRIANA DUARTE – Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – contestó
febrero de 2022).
7. La señora LUZ ADRIANA DUARTE – Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – contestó que “dentro del trámite que se adelanta para efectos de resolver la solicitud de la prisión domiciliaria en favor del PPL ROSERO URCUE, se ordenó realizar visita domiciliaria al
inmueble ubicado en la calle 4 N° 19 -69, “CASAS AMARILLAS” del Municipio de Florida, Valle de la señora MARIA ISABEL URCUE; dicha comisión se trasladó debidamente a la trabajadora social adscrita a este centro de servicios no obstante la trabajadora social de este Centro manifestó que no ha sido posible cumplir con la comisión por razones de orden público que le impiden llegar hasta la residencia antes indicada. De igual forma se dispuso solicitar al INPEC, Palmira, los documentos necesarios para el estudio de los beneficios que pudiese tener el interno, librándose el oficio N°570 del 08 de febrero del presente año, sin respuesta a la fecha. Por tanto según mencionado con relación a los tramites que a este despacho corresponden, se evidencia que no se ha vulnerado el acceso a la administración de justicia como manifiesta el accionante, ni ningún ot ro derecho fundamental”.
8. La trabajadora social asignada a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Dirección General y Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario –Expediente: 76111-22-04-005-2022-00095-00
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todos de Palmira - no se pronunciaron a pesar de que fueron vinculados 1 y notificados 2 sobre el trámite.
III CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 e l Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.
2. Problema a resolver
En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira está vulnerando sus derechos fundamentales por no resolver solicitud de prisión domiciliaria.
En el caso que se analiza está acreditado que el 11 de enero de 2022 3 el accionante presentó solicitud de prisión domiciliaria en la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario de Palmira, dependencia que el 13 de enero de 2022 4 la tras ladó al Centro de Serv icios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, esta el 17 de enero de 2022 5 la pasó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (quien vigila la pena el actor 6), despacho que
1 Archivo digital auto admisorio 2 Archivos digitales oficios de notificación auto admisorio y constancia de notificación auto admisorio
Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (quien vigila la pena el actor 6), despacho que
1 Archivo digital auto admisorio 2 Archivos digitales oficios de notificación auto admisorio y constancia de notificación auto admisorio 3 Folios 1 al 3 archivo digital anexos respuesta Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira 4 Folios 1 al 3 archivo digital anexos respuesta Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira 5 Folios 4 archivo digital anexos respuesta Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira 6 Archivo digital respuesta Juzgado Primero Ejecución de Penas PalmiraExpediente: 76111-22-04-005-2022-00095-00
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mediante Auto de sustanciación no. 124 del 31 de enero de 2022 7 dispuso “impartir comisión para que la Trabajadora Social adscrita a estos Juzgados, para que se sirva realizar visita domiciliaria al inmueble ubicado en la Calle 4 N° 19 - 69, “Casas Amarillas” del municipio de Florida, Valle del Cauca, número de contacto 323 553 78 28, señora MARÍA ISABEL URCUE ”, para verificar arraigo sociofamiliar del señor DANNY FERNEY ROSERA (aspecto vital para resolver la solicitud de prisión domiciliaria) y le solicitó a “la Dirección del EPAMSCAS de Palmira , el env ío, a la brevedad posible de: i) cartilla biográfica actualizada correspondiente al penado DANNY FERNEY ROSERO URCUE,
Dirección del EPAMSCAS de Palmira , el env ío, a la brevedad posible de: i) cartilla biográfica actualizada correspondiente al penado DANNY FERNEY ROSERO URCUE, identificado con cédula de ciudadanía número 1.114.898.211 expedida en Florida, Val le del Cauca; ii) resolución que dé cuenta de la favorabilidad o no para el otorgamiento de uno cualquiera de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión; y especialmente, iii) cómputos de actividades desarrolladas por el penado al interior del estab lecimiento carcelario con los respectivos certificados de conducta, en la \eventualidad de existir los mismos”, decisión que fue debidamente tramitada y notificada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira a las dependencias, esto es, al Centro Penitenciario de Palmira mediante oficio no. 5708 y correo electrónico del 08 de febrero de 2022 9, respecto a la trabajadora social menciona que “dicha comisión se trasladó debidamente a la trabajadora social adscrita a este centro de servicios10”, no obstante los documentos requeridos a la Cárcel de Pal mira y la visita socio familiar no han sido allegados y realizada (con su respectivo informe), pues el Juzgado accionado indica que “ sin que hasta la fecha se haya realizado la visita ordenada ni se hayan allegado los documentos requeridos al Inpec 11”, dependencias que no se pronunciaron , a pesar de haber sido vinculadas al trámite 12, omisión que obliga concluir que están vulnerando los derechos al debido proceso y acceso a la administración
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concluir que están vulnerando los derechos al debido proceso y acceso a la administración
7 Folios 5 archivo digital anexos respuesta Juzgado Primero de Ejecuc ión de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira 8 Folios 6 archivo digital anexos respuesta Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira 9 Folios 6 archivo digital anexos respuesta Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas d e Seguridad de Palmira 10 Archivo digital respuesta Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas Palmira 11 Folios 1 y 2 archivo digital respuesta Juzgado Primero Ejecución de Penas Palmira 12 Archivos digitales auto admisorio, oficios de notificación auto admisorio, constancia de notificación auto admisorio y respuesta Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas PalmiraExpediente: 76111-22-04-005-2022-00095-00
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de justicia del accionante, pues sin los documentos solicitados y la visita sociofamiliar con el respectivo informe, el J uzgado no puede resolver la solicitud de prisión domiciliaria presentada por el actor.
En efecto, el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual prescribe que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas. El mencionado derecho se instituye como aquella regulación jurídica que limita los poderes
y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas. El mencionado derecho se instituye como aquella regulación jurídica que limita los poderes del Estado de manera previa, y que propende por “ la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas.” 13 La jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas: “(i) el derecho a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actua ciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra14”.
Por su parte el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento
13 Sentencia C-641 de 2002 14 Sentencia C-641 de 2002Expediente: 76111-22-04-005-2022-00095-00
judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento
13 Sentencia C-641 de 2002 14 Sentencia C-641 de 2002Expediente: 76111-22-04-005-2022-00095-00
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de sus derechos15. En este sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 precisó lo siguiente:
“[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.
Dicha garantía fundamental no se encuentra restringida a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y que la autoridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado. En conclusión, el derecho de acceso a la justicia comprende la facultad que tienen los ciudadanos de acudir ante las autoridades, para que les sean
en marcha el aparato judicial y que la autoridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado. En conclusión, el derecho de acceso a la justicia comprende la facultad que tienen los ciudadanos de acudir ante las autoridades, para que les sean resueltas dentro de un término prud encial y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas.
En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
15 Sentencia C-410 de 2015Expediente: 76111-22-04-005-2022-00095-00
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RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor DANNY FERNEY ROSERO.
SEGUNDO: ORDENAR a la Trabajadora Social asignada a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente proveído cumpla lo ordenado en el auto 124 del 31 de enero de 2022 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, esto es, realice visita sociofamiliar al domicilio del señor DANNY FERNEY ROSERO y presente el respectivo informe.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira que dentro de las
señor DANNY FERNEY ROSERO y presente el respectivo informe.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguient es a la notificación de este proveído, remit a al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira los documentos que le solicitó en el auto interlocutorio no. 124 del 31 de enero de 2022, los que requiere para resolver solicitud de prisión domiciliaria presentada por el señor DANNY FERNEY ROSERO.
CUARTO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2022-00095-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2022-00095-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2022-00095-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria