TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2022-00115-00-(03-03-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2022-00115-00-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-111-22-04-005-2022-00115-00
Accionante: Jhon William Belalcázar Fernández Accionado: Juzgado Ejecución de Penas Buenaventura Guadalajara de Buga, marzo tres (03) de dos mil veintidós (2022)
Aprobado según Acta No. 086
I OBJETIVO
Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor JHON WILLIAM BELALCÁZAR FERNÁNDEZ contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad d e Buenaventura.
II ANTECEDENTES
1. El accionante manifiesta que por intermedio de la oficina Jurídica del Centro Penitenciario de Buenaventura solicitó la prisión domiciliaria especial al Juzgado de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de dicha ciudad, despacho que solicitó al Centro de Reclusión realizar visita sociofamiliar, lo que no ha ocurrido; como su domicilio está Cali, considera que es una autoridad de dicha ciudad la que debe realizar la visita sociofamiliar.Expediente: 76111-22-04-005-2022-00115-00
Demandante: Jhon William Belalcázar
que es una autoridad de dicha ciudad la que debe realizar la visita sociofamiliar.Expediente: 76111-22-04-005-2022-00115-00
Demandante: Jhon William Belalcázar Demandado: Juzgado de Ejecución de Penas de
Buenaventura. 2
2. La Dra. OLGA LILIANA MAYORGA HERNÁNDEZ – Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura - contestó que el accionante “ fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIAS DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES, mediante sentencia Nro. 0038 del 09/10/2018, a la pena principal de 54 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal. No se concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria.
Fecha de captura 31/03/2020. En la actualidad lleva privado de la libertad 29 meses y 19 días, entre tiempo físico y redenciones. Respecto a la solicitud de prisión domiciliaria, se tiene que el pasado 31 de enero de hogaño, se recibi ó por parte de la oficina jurídica del Centro Carcelario de Buenaventura, solicitud de prisión domiciliaria en el cual anexan recibo de energía y una declaración extra juicio, solicitud la cual fue devuelta con el fin de que se anexara la visita domiciliaria para verificar el arraigo familiar y social del condenado requisito indispensable para el estudio de la solicitud de conformidad con el artículo 38 g
recibo de energía y una declaración extra juicio, solicitud la cual fue devuelta con el fin de que se anexara la visita domiciliaria para verificar el arraigo familiar y social del condenado requisito indispensable para el estudio de la solicitud de conformidad con el artículo 38 g del C.P (….) Así las cosas, demostrar el arraigo familiar y social es indispensable debido a que la forma alternativa de cumplimiento es el d omicilio como el mismo artículo lo determina. Se tiene que a la fecha no se ha recibido nuevamente solicitud de prisión domiciliaria a favor del condenado, por lo que no estaríamos vulnerando derecho fundamental alguno del mismo”.
3. En archivo digital anexo respuesta Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura obra pantallazo de correo electrónico de fecha 31 de enero de 2022 en la que el mencionado despacho informa al Centro Penitenciario y Carcelario de Buenaventura que respecto a la solicitud de prisión domiciliaria presentada por el actor “me permito hacer devolución de la solicitud de prisión domiciliaria por el artículo 38 g, como quiera que se requiere la visita domiciliaria que realizan del Centro Carce lario y con la cual se verifica el arraigo familiar y social del condenado, requisito indispensable para el estudio de la solicitud. Por lo anterior una vez sea remitida la visita domiciliaria se procederá a resolver la solicitud presentada”.Expediente: 76111-22-04-005-2022-00115-00
Demandante: Jhon William Belalcázar Demandado: Juzgado de Ejecución de Penas de
Buenaventura. 3
4. El señor JOSÉ GIOVANNY CARVAJAL MARÍN – Secretario del Centro de Servicios
Demandante: Jhon William Belalcázar Demandado: Juzgado de Ejecución de Penas de
Buenaventura. 3
4. El señor JOSÉ GIOVANNY CARVAJAL MARÍN – Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali – contestó que “ en contra del señor JHON WILLIAM BELALCÁZAR FERNÁNDEZ, no se vigila proceso alguno por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ni se ha recibido hasta la data comisión del Despacho Ejecutor de Buenaventura, para realizar visita socio familiar por nuestro Asistente Social, al domicilio de núcleo familiar de
JHON WILLIAM BELALCÁZAR FERNÁNDEZ”.
5. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Trabajadora Social asignada al Juzgado de Ejecución de Penas, la Dirección General y la Oficina Jurídica del Centro Penitenc iario – todos de Buenaventura, y la Trabajadora Social asignada a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no se pronunciaron a pesar de haber sido vinculados al trámite.
III CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 e l Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.
2. Problemas a resolver
Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 e l Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.
2. Problemas a resolver
En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura le está vulnerando derechos fundamentales por no resolverle solicitud de prisión domiciliaria especial.
Está acreditado que el 31 de enero de 20221 el accionante solicitó prisión domiciliaria al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, despacho que al evidenciar que
1 Archivo digital respuesta Juzgado ejecución de penas BuenaventuraExpediente: 76111-22-04-005-2022-00115-00
Demandante: Jhon William Belalcázar Demandado: Juzgado de Ejecución de Penas de
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la petición no contenía acta de visita sociofamiliar , el 31 de enero de 2022 2 mediante correo electrónico requirió a la Dirección General y Oficina Jurídica del Centro Penitenciario de Buenaventura para que la enviaran, lo que no ha ocurrido , situación que obliga concluir que los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante están siendo vulnerados por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Buenaventura, pues sin la visita sociofamiliar y el respectivo informe que demuestren el arraigo del procesado , el accionado que fue no puede resolver de fondo la solicitud de prisión domiciliaria presentada por el actor, pues es un requisito indispensable para la resolución del asunto, puesto que en el artículo 38G del Código
fue no puede resolver de fondo la solicitud de prisión domiciliaria presentada por el actor, pues es un requisito indispensable para la resolución del asunto, puesto que en el artículo 38G del Código Penal se establece que “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código”, numeral 3 del artículo 38B que relaciona como requisito para la concesión del beneficio “Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elemen tos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo”. El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual prescribe que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas. El mencionado derecho se instituye como aquella regulación jurídica que limita l os poderes del Estado de manera previa, y que propende por “ la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas.”3 La jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas: “(i) el derecho a la administración de justicia con
personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas.”3 La jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas: “(i) el derecho a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abi ertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra4”.
2 Archivo digital anexo respuesta Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura 3 Sentencia C-641 de 2002 4 Sentencia C-641 de 2002Expediente: 76111-22-04-005-2022-00115-00
Demandante: Jhon William Belalcázar Demandado: Juzgado de Ejecución de Penas de
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Por su parte el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales p ara buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos 5. En este sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 precisó lo siguiente:
“[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que
este sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 precisó lo siguiente:
“[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.
Dicha garantía fundamental no se encuentra restringida a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y que la autoridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado. En conclusión, el derecho de acceso a la justicia comprende la facultad que tienen los ciudadanos de acudir ante las autoridades, para que les sean resueltas dentro de un término prud encial y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas.
La omisión de la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira de enviar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad los documentos necesarios para resolver la petición de libertad condicional del accionante, le vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en la medida que le
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad los documentos necesarios para resolver la petición de libertad condicional del accionante, le vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en la medida que le impide al Juzgado accionado resolver de fondo esa petición.
En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5 Sentencia C-410 de 2015Expediente: 76111-22-04-005-2022-00115-00
Demandante: Jhon William Belalcázar Demandado: Juzgado de Ejecución de Penas de
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RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JHON WILLIAM BELALCÁZAR.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de Buenaventura que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente proveído, disponga lo pertinente para cumplir el requerimiento efectuado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura el 31 de enero de 2022 referente a realizar visita sociofamiliar y remitirle el respectivo informe al domicilio del señor JHON WILLIAM BELALCÁZAR FERNÁNDEZ para determinar su arraigo y poder resolver su solicitud de prisión domiciliaria especial, informe que dentro del mismo término debe ser allegado al despacho para lo de su competencia.
FERNÁNDEZ para determinar su arraigo y poder resolver su solicitud de prisión domiciliaria especial, informe que dentro del mismo término debe ser allegado al despacho para lo de su competencia.
TERCERO: ORDENAR que una vez en fi rme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2022-00115-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2022-00115-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2022-00115-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria