TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2022-00143-00-(17-03-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2022-00143-00-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76111-22-04-005-2022-00143-00
Accionante: Alejandro Arias Arango Accionado: Juzgado Segundo Ejecución de Penas Palmira Guadalajara de Buga, marzo diecisiete (17) de dos mil veintidós (2022)
Aprobado según Acta No. 109
I OBJETIVO
Se resuelve la acción de tutela presentada por ALEJANDRO ARIAS ARANGO contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
II ANTECEDENTES
1. El accionante manifiesta que el 24 de septiembre de 2021 le solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que le expidiera certificado de paz y salvo del Proceso no. 76-520-60-00-180-2018-00120-00 seguido en su contra y que actualizara en el sistema siglo XXI su cumplimiento de la pena, pero nada le h an contestado.Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00143-00
Demandante: Alejandro Arias Arango
Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de
contestado.Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00143-00
Demandante: Alejandro Arias Arango Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
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También aduce el actor que el Auto interlocutorio no. 1290 del 07 d e septiembre de 2021 en el cual el accionado declaró la extinción de la pena en el proceso de marras no le ha sido notificado.
2. A folio 6 archivo digital escrito de tutela obra pantallazo de correo electrónico de fecha 24 de septiembre de 2021 en el cual el accionante solicita al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (usuario
j02eppal@cendoj.ramajudicial.gov.co) “se me envíe a través de este medio el Paz y salvo o certificado de cumplimiento de pena en el proceso con radicado número 76520 -60-00180-2018-00120-00 y además de ello solicito que se hagan las anotaciones pertinentes en el sistema judicial Siglo XXI para que se evidenci e el cumplimiento de la pena en dicha plataforma judicial”.
3. A folios 7 al 09 archivo digital escrito de tutela obra copia de ficha técnica del Proceso no. 76-520-60-00-180-2018-00120-00 seguido contra el accionante , en el que se observa lo siguiente: (i) el cumplimiento de la pena es vigilado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, (ii) mediante auto de sustanciación del 15 de noviembre de 2019 avocó conocimiento de la actuación, (iii) mediante Auto interlocutorio
de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, (ii) mediante auto de sustanciación del 15 de noviembre de 2019 avocó conocimiento de la actuación, (iii) mediante Auto interlocutorio no. 1290 del 07 de septiembre declar ó la extinción de la pena y orden ó devolución de la caución prendaria depositada, (iv) el 09 de septiembre de 2021 el Centro de Servicios Administrativos d e los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira notificó el Auto interlocutorio no. 1290, excepto a la defensa por no tener su correo electrónico, (v) mediante oficios no. 3440 y 3437 del 15 de octubre de 2021 el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira remitió el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira para el archivo definitivo de la actuación y oficio a las autoridades sobre la extinción de la pena del actor, (vi) el 15 de octubre de 2021 el proceso salió del Centro de Servicios al Juzgado de origen, (vii) en el ítem “SITUACIÓN JURÍDICA ACTUAL”, se encuentra marcada la opción “suspensión condicional de la pena”.Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00143-00
Demandante: Alejandro Arias Arango Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
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4. El señor CARLOS ANDRÉS NARANJO NARA NJO – Oficial Mayor de Descongestión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – contestó
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4. El señor CARLOS ANDRÉS NARANJO NARA NJO – Oficial Mayor de Descongestión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – contestó que “por auto del 15 de noviembre de 2019, este juzgado avocó para vigilar y ejecutar la pena que le impusiera al acá accionante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira V., mediante sentencia adiada 29 de noviembre de 2018, al hallarlo responsable del delito de Uso de Documento Público Falso, dentro del proceso radicado con el Nro. 76 -520-6000-180-2018-00120-00. Frente a la p etición incoada por el sentenciado, a través de interlocutorio del 6 de septiembre de 2021, esta judicatura declaró extinta la pena antes mencionada y la liberación definitiva del mismo (…) Al revisar la plataforma de Justicia Siglo XXI disponible en el po rtal de consulta de procesos para los juzgados de esta especialidad de Palmira V., se observa que, amén a la extinción citada, el 15 de octubre de 2021, el Centro de Servicios remitió el asunto de marras al despacho de conocimiento para su archivo definiti vo, esto es, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira V (…) En suma, fulge palmaria la improcedencia del este recurso constitucional, habida cuenta de que esta judicatura no ha vulnerado ningún derecho al accionante, pues ha resuelto todas las peticiones formuladas por el mismo y no se encuentra ninguna pendiente de tramitar; aunado a que, en el mismo proveído que declaró la extinción de la sanción privativa de la libertad, se ordenó lo pertinente para la rehabilitación de los derechos del
resuelto todas las peticiones formuladas por el mismo y no se encuentra ninguna pendiente de tramitar; aunado a que, en el mismo proveído que declaró la extinción de la sanción privativa de la libertad, se ordenó lo pertinente para la rehabilitación de los derechos del condenado”.
5. A folios 3 al 6 archivo digital anexo respuesta Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira obra copia de Auto interlocutorio no. 1290 del 06 de septiembre de 2021 proferido en el P roceso no. 76-520-60-00-180-2018-00120-00 en el
cual resolvió lo siguiente:
“Primero: DECLARAR EXTINGUIDA la pena principal de doce (12) meses de prisión, impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia No.233 del 29 de noviembre de 2018, al señor ALEJANDRO ARIAS ARANGO identificado con la cédula de ciudadanía No.14.702.150 de Palmira, V., como responsable del delito de Uso de documento público falso.Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00143-00
Demandante: Alejandro Arias Arango Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
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Segundo: En consecuencia, DISPÓNESE la liberación definitiva e incondicional del señor ALEJANDRO ARIAS ARANG O identificado con la cédula de ciudadanía
No.14.702.150 de Palmira, V.
Tercero: ORDENAR devolver al condenado ALEJANDRO CANABAL VARELA la caución que prestó para entrar a gozar de la libertad condicional.
No.14.702.150 de Palmira, V.
Tercero: ORDENAR devolver al condenado ALEJANDRO CANABAL VARELA la caución que prestó para entrar a gozar de la libertad condicional.
Cuarto: OFÍCIESE a las mismas autoridades y entidades a las que se informó de la sentencia dictada contra ALEJANDRO ARIAS ARANGO identificado con la cédula de ciudadanía No.14.702.150 de Palmira, V., para efectos de la rehabilitación de sus derechos, especialmente, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Procuraduría General de la Nación.
Quinto: Por el Centro de Servicios Administrativos de esta especialidad, LÍBRENSE todos los oficios y comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo aquí dispuesto.
Sexto: Una vez ejecutoriada esta decisión y cumplido lo ordenado, remítase el expediente al Juzgado de conocimiento, para lo de su competencia, previas las anotaciones al aplicativo Justicia Siglo XXI”.
6. El Dr. ALBEIRO MARÍN CATAÑO – Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira – contestó que el “06 de febrero del 2018, le correspondió el conocimiento de la investigación que se seguía en contra del señor ALEJANDRO ARIAS ARANGO identificado con C.C. 1.114.827.941 de Palmira-Valle, por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, Rad. 76 520 6000 180 2018 00120, entrando en el grupo de preacuerdos sin preso. El día 29 de noviembre del 2018, este despacho a través de Sentencia No. 233 del 29 de
Rad. 76 520 6000 180 2018 00120, entrando en el grupo de preacuerdos sin preso. El día 29 de noviembre del 2018, este despacho a través de Sentencia No. 233 del 29 de noviembre del 2018, resolvió condenarlo a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN y concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena con un periodo de prueba de dos años y suscripción del acta de compromiso previo pago de caución prendaria por la suma de $50.000=. Posteriormente el día 09 de septiembre del 2019, se remitió la carpeta aExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00143-00
Demandante: Alejandro Arias Arango Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
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Ejecución de Penas a fin de que fuera sometida a reparto y se vigilara la pena impuesta por este Juzgado. El día 20 de octubre del 2021, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante oficio No. 3440 del 15 de octubre del 2021 devolvieron el proceso a este Juzgado de origen para su archivo definitivo. Una vez revisada la carpeta se observa que reposa a folio 69 petición del señor Alejandro Arias Arango de solicitud de Paz y Salvo o Certificado de cumplimiento de la pena en el proceso con Rad. 76 520 6000 180 2018 00120 00, y además se le hagan las anotaciones pertinentes en el sistema Judicial Siglo XXI para que se evidencie el cumplimiento de la pena. Esta solicitud la realizó el accionante desde su correo
anotaciones pertinentes en el sistema Judicial Siglo XXI para que se evidencie el cumplimiento de la pena. Esta solicitud la realizó el accionante desde su correo electrónico alariasa r@unal.edu.co al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira -Valle cuyo correo electrónico es j02eppal@cendoj.ramajudicial.gov.co, el día 24 de septiembre del 2021, sin que repose respuesta por parte del Juzgado de Ejecución de Penas a dicha petición, como tampoco se observa en el oficio 3440 del 15 de octubre del 2021 que le hayan corrido traslado de dicha petición a este Juzgado. No obstante, el despacho revisó el correo institucional desde el 24 de septiembre del 2021 y no reposa petición alguna del señor Alejandro Arias Arango a este despacho judicial, como tampoco por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas respecto del caso del señor Arias Arango”.
7. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no se pronunció, a pesar de haber sido vinculado al trámite.
III CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.
2. Problema a resolverExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00143-00
Demandante: Alejandro Arias Arango
Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de
es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.
2. Problema a resolverExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00143-00
Demandante: Alejandro Arias Arango Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
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En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le está vulnerando derechos fundamentales por: (i) no notificarle el Auto interlocutorio no. 1290 del 06 de septiembre de 2021 proferido en el P roceso no. 76-520-60-00-180-2018-00120-00, (ii) no actualizar el sistema siglo XXI respecto a la extinción de la pena decretada en el mencionado asunto y (iii) no contestarle petición presentada el 24 de septiembre de 2021.
2.1. Notificación Auto interlocutorio no. 1290 del 06 de septiembre de 2021 y actualización del sistema siglo XXI en el proceso no. 76520-6000-180-2018-00120.
El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual prescribe que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las func iones por parte de las autoridades judiciales y administrativas. El mencionado derecho se instituye como aquella regulación jurídica que limita los poderes del Estado de manera previa, y que propende por “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la
mencionado derecho se instituye como aquella regulación jurídica que limita los poderes del Estado de manera previa, y que propende por “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas1”.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas: “(i) el derecho a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuac iones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción ; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepcione s propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra2”.
1 Sentencia C-641 de 2002 2 Sentencia C-641 de 2002Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00143-00
Demandante: Alejandro Arias Arango Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
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Respecto a la importancia de la notificación como elemento esencial del debido proceso, la Corte Constitucional en la Sentencia T-508 de 2011 manifestó lo siguiente:
Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. 7
Respecto a la importancia de la notificación como elemento esencial del debido proceso, la Corte Constitucional en la Sentencia T-508 de 2011 manifestó lo siguiente:
“5.1 La notificación es uno de los elementos vertebrales del derecho al debido proceso. La Corte ha sido unánime en sostener “que la notificación en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido p roceso, mediante la vinculación de aquellos a quienes les concierne la decisión judicial notificada, es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual m anera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad jurídica”.
La misma Corporación en sentencia T-025 del 2018 expuso:
“En el mismo sentido se pronunció la Sala Plena en la sentencia C-783 de 2004, en la que indicó que la notificación judicial es el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por el juez. En consecuencia, tal actuación constituye un instrumento primordial de materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional establecido en el artículo 228 de la Norma Superior.
La notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa”.
al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa”.
El derecho fundamental al hábeas data se encuentra consagrado en el artículo 15 Superior que dispone que todas las personas tienen derecho a la intimidad personal, al buenExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00143-00
Demandante: Alejandro Arias Arango Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
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nombre, a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en los diferentes bancos de datos y en los archivos de entidades públicas y privadas.
La Corte Constitucional en sentencia SU -082 de 1995 3 determinó que el hábeas data es un derecho fundamental autónomo que comprende tres facultades concretas, a saber: “(i) el derecho a conocer las informaciones que a su titular se refieren ; (ii) el derecho a actualizar tales informaciones; y (iii) el derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad”. La misma Corporación indicó que el aludido derecho se basa en los principios de “libertad, necesidad, veracidad, integridad, in corporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad4”.
En el caso que se analiza está acreditado que el señor ALEJANDRO ARIAS ARANGO presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad porque no le ha notificado el Auto interlocutorio no. 1290 del 06 de septiembre
presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad porque no le ha notificado el Auto interlocutorio no. 1290 del 06 de septiembre de 2021 por medio del cual declaró la extinción de la pena que le fue impuesta en el Proceso no. 76-520-60-00-180-2018-00120-005, también porque no se ha actualizado esa información en el sistema siglo XX.
Observa la Sala que el accionado en el Auto no. 1290 del 06 de septiembre de 2021 6, además de declarar la extinción de la pena ordenó : “Por el Centro de Servicios Administrativos de esta especialidad, LÍBRENSE todos los oficios y comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo aquí dispuesto . Sexto: Una vez ejecutoriada esta decisión y cumplido lo ordenado, remítase el expediente al J uzgado de conocimiento, para lo de su competencia, previas las anotaciones al aplicativo Justicia Siglo XXI”.
3 M.P. Jorge Arango Mejía. 4 Sentencia T-729 de 2002 5 Archivo digital escrito de tutela 6 Folios 3 al 6 archivo digital anexo respuesta Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de PalmiraExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00143-00
Demandante: Alejandro Arias Arango Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
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El aludido Centro de Servicios no ha acatado lo ordenado en la providencia atrás citada. En la ficha técnica 7 del asunto (sistema siglo XXI) se observa en el ítem “ SITUACIÓN
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El aludido Centro de Servicios no ha acatado lo ordenado en la providencia atrás citada. En la ficha técnica 7 del asunto (sistema siglo XXI) se observa en el ítem “ SITUACIÓN JURÍDICA ACTUAL” que se encuentra marcada la opción “suspensión condicional de la pena”, es decir, no actualizó la información referente a la extinción de la pena, ya que no ha seleccionado la opción “Pena cumplida - rehabilitación”, a pesar de ello el proceso fue remitido al Juzgado de origen (Segundo Penal del Circuito de Palmira8) para su archivo, pues el despacho contestó que “El día 20 de octubre del 2021, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante oficio No. 3440 del 15 de octubre del 2021 devolvieron el proceso a este Juzgado de origen para su archivo definitivo9”, omitiendo lo advertido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira referente a que la remisión del proceso debía hacerse “previas las anotaciones al aplicativo Justicia Siglo XXI”, comportamiento del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y hábeas data del actor.
2.2. Petición del 24 de septiembre de 2021
El accionante también aduce que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no le ha contestado petición (la que está acreditada 10) presentada por correo electrónico (usuario j02eppal@cendoj.ramajudicial.gov.co11) el 24
de Seguridad de Palmira no le ha contestado petición (la que está acreditada 10) presentada por correo electrónico (usuario j02eppal@cendoj.ramajudicial.gov.co11) el 24 de septiembre de 202 112 (hace más de 5 meses) referente a que “se me envíe a través de este medio el Paz y salvo o certificado de cumplimiento de pena en el proceso con radicado número 76520 -60-00180-2018-00120-00 y además de ello solicito que se hagan las anotaciones pertinentes en el sistema judicial Siglo XXI para que se evidencia el cumplimiento de la pena en dicha plataforma judicial”.
7 Folios 7 al 09 archivo digital escrito de tutela 8 Archivo digital respuesta Juzgado Segundo Penal Circuito de Palmira 9 Archivo digital respuesta Juzgado Segundo Penal Circuito de Palmira 10 Folio 6 archivo digital escrito de tutela 11 Folio 6 archivo digital escrito de tutela 12 Folio 6 archivo digital escrito de tutelaExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00143-00
Demandante: Alejandro Arias Arango Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
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Si bien, como atrás se expuso, el accionado mediante Auto interlocutorio no. 1290 del 06 de septiembre de 2021 13 declaró la extinción de la pena impuesta al actor en el Proceso no. 76-520-60-00180-2018-00120-00, decisión que hace las veces de paz y salvo puesto que en el auto se dispuso “la liberación definitiva e incondicional del señor ALEJANDRO ARIAS ARANGO identificado con la cédula de ciudadanía No.14.702.150
salvo puesto que en el auto se dispuso “la liberación definitiva e incondicional del señor ALEJANDRO ARIAS ARANGO identificado con la cédula de ciudadanía No.14.702.150 de Palmira, V.”, y le ordenó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que realizara las anotaciones en el sistema siglo XXI sobre lo decidido, es decir, la declaratoria de extinción de la pena, ello no lo excluye de contestar la solicitud del actor , omisión que vulnera su derecho de petición.
En el artículo 23 de la Constitución Política se establece el derecho de todas las personas a formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental fue regulado en la Ley 1755 de 2015 y sobre el mismo existe sólida y consolidada j urisprudencia respecto a las reglas que definen su contenido y alcance, las cuales fueron reiteradas en la Sentencia C-951 de 2014, dentro de las que se destacan las siguientes:
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. Oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta
cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…)”.
13 Folios 3 al 6 archivo digital anexo respuesta Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de PalmiraExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00143-00
Demandante: Alejandro Arias Arango Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
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En relación con los requisitos del literal “c”, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que la respuesta de la petición es válida en términos constitucionales si es : “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente (…).”
En nuestro ordenamiento jurídico se encuentra establecido que mediante el ejercicio del
trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente (…).”
En nuestro ordenamiento jurídico se encuentra establecido que mediante el ejercicio del derecho fundamental de petición resulta posible solicitar “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información , consult ar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”14.
El término para resolver las peticiones, por regla general, es de 15 días siguientes a su recepción15. Sin embargo, existen algunos casos especiales, como sucede, por ejemplo, con solicitud de documentos o información, en los que la petición debe resolverse en el término de 10 días siguientes a su recepción; o en el caso de las consultas ante las autoridades, el término es de 30 días siguientes a la recepción, tal y como se señala en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, norma que en su continente literal reza:
14 Ley 1437 de 2011, artículo 13º, inciso 2º. 15 Se trata de días hábiles, en aplicación del artículo 62 de la Ley 4 de 1913 “Régimen político y municipal” ·: «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábilExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00143-00
Demandante: Alejandro Arias Arango
el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábilExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00143-00
Demandante: Alejandro Arias Arango Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
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“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dich os documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.”
No obstante, cuando no resulte posible resolver la petición en los mencionados plazos, según el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, la autoridad tiene que informar esta situación al petente, antes del vencimiento del término. Para ello se debe expresar los motivos de la demora y el plazo en que se resolverá o dará respuesta, el cual debe ser razonable y, en todo caso, no puede exceder el doble del inicialmente previsto.
En el evento de que la petición se dirija ante una autoridad sin competencia, según el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, si esta se realiza de manera verbal, se debe informar “de inmediato” al peticionario, de ser por escrito,
En el evento de que la petición se dirija ante una autoridad sin competencia, según el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, si esta se realiza de manera verbal, se debe informar “de inmediato” al peticionario, de ser por escrito, dentro de los 5 días siguientes a los de la recepción. Adicionalmente, la autoridad “(d)entro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará”. En este sentido, la Cor te Constitucional ha advertido que “la simple respuesta de incompetencia constituye una evasiva a la solicitud, con lo cual la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa”.Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00143-00
Demandante: Alejandro Arias Arango Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
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Como consecuencia de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso ,