TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2022-00178-00-(31-03-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2022-00178-00-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-111-22-04-005-2022-00178-00
Accionante: Anderson Rivera Noreña Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Guadalajara de Buga, marzo treinta y uno (31) de dos mil veintidós (2022)
Aprobado según Acta No. 123
I OBJETIVO
Se resuelve la acción de tutela presentada por ANDERSON RIVERA NOREÑA contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
II ANTECEDENTES
1. El accionante manifiesta que el 8 de septiembre de 2021 mediante apoderada solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga revocar la libertad condicional concedida al señor ANDRÉS FELIPE AGUDELO GUERRERO, pero no ha recibido respuesta.
2. La señora ERIKA ZAMBRANO PAREDES – Jefe del Centro de Servicios Administrativos
libertad condicional concedida al señor ANDRÉS FELIPE AGUDELO GUERRERO, pero no ha recibido respuesta.
2. La señora ERIKA ZAMBRANO PAREDES – Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga – contestó “queExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00178-00
Demandante: Anderson Rivera Noreña
Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Buga 2
una vez verificados todos los registros, correo electrónico y ficha técnica de la actuación del condenado ANDRES F ELIPE AGUDELO GUERRERO, se encuentra que desde fecha 08 de septiembre del 2021, fue trasladada al Juzgado Tercero de EJPMS de esta sede, la actuación del condenado mencionado, con solicitud de REVOCATORIA de la suspensión condicional de la pena, elevado por la apoderada de la víctima ANDERSON RIVERA NOREÑA, ante el incumplimiento del pago de los perjuicios en que fue igualmente condenado el señor AGUDELO GUERRERO. Petición que fue reiterada mediante escrito del 3 de marzo del presente año, por la apoderada del señor RIVERA NOREÑA, y de la cual se corrió el respectivo traslado al despacho para su correspondiente resolución; siendo así que mediante Auto de sustanciación No.316 del 18 de marzo
NOREÑA, y de la cual se corrió el respectivo traslado al despacho para su correspondiente resolución; siendo así que mediante Auto de sustanciación No.316 del 18 de marzo del presente año se ordena dar trámite a lo establecido en el artículo 477 del CPP, con el fin de que el condenado Agudelo Guerrero, remita las correspondientes explicaciones respecto al no cumplimiento del pago de los perjuicios en que fue condenado, so pena de la revocatoria del beneficio concedido en la sentencia. Así mismo, el despacho da respuesta al derecho de petición elevado por la apoderada de la víctima, mediante oficio No. 096 de la misma fecha, en el cual se le informa el requerimiento efectuado al condenado. Lo anterior tal como se verifica en la ficha técnica que se anexa a la presente contestación”.
3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga – contestó que el 18 marzo de 2022 se dio respuesta a la petición presentada el 8 de septiembre de 2021 por el actor y se corrió traslado al condenado ANDRÉS FELIPE AGUDELO GUERRERO de la solicitud de revocatoria de libertad condicional mencionada por el accionante.
4. En el folio 3, 5 y 6 archivo digital respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, obra copia del oficio Nro.096 de fecha 18 de marzo de 2022 mediante el cual se respondió petición del 8 de septiembre de 2021 y del proveído
Medidas de Seguridad de Buga, obra copia del oficio Nro.096 de fecha 18 de marzo de 2022 mediante el cual se respondió petición del 8 de septiembre de 2021 y del proveído Nro.0316 de fecha 18 de marzo de 2022 en el que se corrió traslado al condenado ANDRÉS FELIPE AGUDELO GUERRERO de la solicitud de revocatoria de libertad condicional.Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00178-00
Demandante: Anderson Rivera Noreña
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5. El señor ANDRÉS FELIPE AGUDELO GUERRERO , contestó que “1. El 21 de diciembre ocurrió un hecho de manera lamentable donde el señor Anderson Rivera Noreña y mi persona nos agredimos físicamente. 2. Debido a lo sucedido fui acusado por el delito de lesiones personales, acepté culpabilidad sin mencionar que también fui gra vemente golpeado por parte del señor Anderson y fui condenado por el Juzgado Primero Penal del Municipio de Sevilla con Radicado No. 76-122-6000-167-2019. 3. Se estableció un acta de compromiso donde me obligó a cumplir con los siguientes requisitos: 3.1 informar todo cambio de residencia. 3.2 observar buena conducta. 3.3 Repara los daños ocasionados por el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo. 3.4 Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la
por el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo. 3.4 Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena, cuando fuere req uerido para ello. 3.5 No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena. 4.Posterior a la condena como requisito de procedibilidad el Señor Anderson solicitó Incidente de reparación integral, por encontrarse en calidad de Victima. 5. Se condenó al pago del incidente de reparación integral, pero como se establece en el acta de compromiso en el hecho número 3 numeral 3.3 “Reparar los daños ocasionados por el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo” en donde debo de acreditar mi incapacidad económica, pues no laboro, y mis ingresos son mínimos y soy padre de un menor de edad, que demanda obligaciones, y estoy a la espera de futuras gemelas las cuales tienen 17 semanas de estado de ges tación. Debido a la manera en co mo concurrieron los hechos, he sentido desacuerdo por parte del Señor Anderson, en las audiencias, él y su apoderada judicial manifestaron que era importante el dinero, se le propuso acuerdos de p ago en cuotas, que me permitieran solventar mis gastos, los de mi hijo, y mis futuras hijas, pero se negaron rotundamente. 7. En ningún momento he desconocido culpabilidad alguna, sé que fue un hecho que se derivó por parte de las dos personas que estuvimos involucradas y he atendido a todas las solicitudes por las cuales se me han requerido, he
que fue un hecho que se derivó por parte de las dos personas que estuvimos involucradas y he atendido a todas las solicitudes por las cuales se me han requerido, he sido tachado de victimario, desconociéndose que el hecho fue originado por ambas partes, siendo los dos agresores y ví ctimas del incidente ocurrido. 8. El Señor Anderson se ha presentado en varias ocasiones en el lugar donde realizo mis prácticas para optar por el título de médico veterinario, se ha presentado en mi casa, con mi familia de manera discreta, lo que me llevó a citarlo a la inspección municipal por medio de una querella. 9. No lo busco, no incito al conflicto, evito los lugares donde él se encuentra, para no sentirExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00178-00
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presión por parte del Señor And erson, ya que parece que no le fue suficiente la justicia ordinaria y quiere hacer justicia por su propia cuenta.10. He temido por mi vida y la de mi familia, el acoso que he sentido por parte del Señor Anderson me obliga a replantearme si en realidad él es la víctima en el proceso. 11. El señor Anderson ha manifestado en varias ocasiones y en varias de las audiencias, dijo que mis padres tenían camionetas y un negocio, lo cual se hace necesario aclarar, que si es bien es cierto los padres tienen ciertas obligaciones con sus hijos, pero hasta una determinada edad, y con ciertas
negocio, lo cual se hace necesario aclarar, que si es bien es cierto los padres tienen ciertas obligaciones con sus hijos, pero hasta una determinada edad, y con ciertas condiciones que la ley establece.12.No tengo ningún vínculo, laboral, ni salaria, ni personal con sus negocios, ellos tienen un proceso de divorcio en donde soy ajeno a ellos y desconozco el estado en el que se encuentra. 13. Las condiciones económi cas de mis padres, no interfieren en mi situación económica, pues lo que hago, lo hago por mí y para mis hijos”.
III CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.
2. Problema a resolver
En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por no responderle solicitud de revocatoria de libertad condicional que como víctima en el proceso adelantado contra ANDRÉS FELIPE AGUDELO GUERRERO presentó el 8 de septiembre de 2021.
El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, e l cual prescribe que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y
de 2021.
El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, e l cual prescribe que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en elExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00178-00
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ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas. El mencionado derecho se instituye como aquella regulación jurídica que limita los poderes del Estado de manera previa, y que propende por “ la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas.” 1 La jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas: “(i) el derecho a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actua ciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra2”.
a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra2”.
Por su parte el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos3. En este sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 precisó lo siguiente:
“[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por e l contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas
1 Sentencia C-641 de 2002 2 Sentencia C-641 de 2002 3 Sentencia C-410 de 2015Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00178-00
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circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.
analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.
Dicha garantía fundamental no se encuentra restringida a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y que la autoridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado. En conclusión, el derecho de acceso a la justicia comprende la facultad que tienen lo s ciudadanos de acudir ante las autoridades, para que les sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas.
Este caso trata de acción de tutela presentada contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga por resolver petición de revocatoria de libertad condicional presentada el 8 de septiembre de 20214 por la víctima en el proceso en el que fue condenado ANDRÉS FELIPE AGUDELO GUERRERO . Mediante oficio Nro. 096 de fecha 18 de marzo de 2022 5 dicho Juzgado contestó la solicitud inform ándole a la apoderada del accionante - GLORIA INÉS PUENTES – que “con apego a lo dispuesto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, esta judicatura a tr avés del auto Sustanciatorio No. 316 adiado el 18 de Marzo de hogaño, dispuso correrle traslado de su contenido al condenado de la referencia, para que en un término perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de
traslado de su contenido al condenado de la referencia, para que en un término perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación, proceda a dar las explicaciones pertinente del por qué hasta la fecha, no ha realizado el pago de los perjuicios conforme la decisión adoptada por el juez fallador dentro del INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL, decisión que fue confirmada en Segunda Instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad”.
4 Folio 24 al 26 Archivo digital Anexo Escrito De Tutela 5 Folio 3 Archivo digital respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de BugaExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00178-00
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La referida respuesta deja en evidencia mora del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga para tramitar la aludida petición del accionante, ya que según lo informado por la Dra. ERIKA ZAMBRANO PAREDES – Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga – la misma fue pasada a despacho el 08 de septiembre de 2021, pero se observa que sólo co menzó a tramitarla el 18 de marzo de 2022 mediante el Auto de sustanciación No.316 , lo que se significa que demoró más de 6 meses en atenderla, mora que no fue justi ficada, situación que revela vulneración a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
sustanciación No.316 , lo que se significa que demoró más de 6 meses en atenderla, mora que no fue justi ficada, situación que revela vulneración a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
La alusión que en su respuesta a la petición hizo el Juzgado accionado al “ artículo 447 del Código de Procedimiento Penal” fue desafortunada ya que dicha norma nada regula respecto al trámite de sustitutivos penales, sino que se refiere al proceso de individualización de penas.
Es en el artículo 4 77 de la Ley 906 de 2004 donde se contempla el trámite para revocar sustitutivos, norma que consagra lo siguiente:
“ARTÍCULO 477. NEGACIÓN O REVOCATORIA DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes. La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes”.
El hecho de que mediante el Auto de sustanciación No.316 el Juzgado accionado comenzó a dar el trámite contemplado en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, necesario para poder resolver la petición del accionante, impide darle orden para que proceda a ello, pero como el proceder del Juzgado constituyó vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante es pertinente aplicar lo
resolver la petición del accionante, impide darle orden para que proceda a ello, pero como el proceder del Juzgado constituyó vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante es pertinente aplicar lo consagrado en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, norma que en su tenor literal reza:Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00178-00
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“ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se preve ndrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondient e de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”.
Ese proceder constituyó vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, no obstante, el referido daño se encuentra consumado, lo que tornaría inane emitir orden alguna contra la mencionada dependencia, situación que hace pertinente aplicar lo consagrado en el artículo 24 del
acceso a la administración de justicia del accionante, no obstante, el referido daño se encuentra consumado, lo que tornaría inane emitir orden alguna contra la mencionada dependencia, situación que hace pertinente aplicar lo consagrado en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, norma que en su tenor literal reza:
“ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”.
Como consecuencia de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00178-00
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Medidas de Seguridad de Buga 9
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración
Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Buga 9
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor ANDERSON RIVERA NOREÑA , vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
SEGUNDO: PREVENIR al titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga para que en ningún caso vuelva a incurrir en las omisiones que dieron mérito para conceder la tutela.
TERCERO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-005-2022-00178-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-04-005-2022-00178-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-111-22-04-005-2022-00178-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria