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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2022-00296-00-(01-06-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2022-00296-00-(01-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA

PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1 Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

RADICACIÓN: 76-111-22-04-005-2022-00296-00

ACCIONANTE: David Marín Morales ACCIONADO: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas Buga Guadalajara de Buga, junio uno (01) de dos mil veintidós (2022)

Aprobado según Acta No. 197

I OBJETIVO

Resolver la acción de tutela presentada por DAVID MARÍN MORALES contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

II ANTECEDENTES

1. El accionante manifiesta que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en el A uto interlocutorio no. 0310 del 18 de febrero de 2022, notificado el 25 de febrero de la misma anualidad , le negó solicitud de libertadRadicado: 76111-22-04-005-2022-00296-00

Accionante: David Marín Morales Accionado: Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Buga

condicional, decisión contra la cual el 28 de febrero de 2022 presentó recurso s de reposición y apelación, pero nada ha resuelto, omisión que vulnera su derecho

condicional, decisión contra la cual el 28 de febrero de 2022 presentó recurso s de reposición y apelación, pero nada ha resuelto, omisión que vulnera su derecho fundamental al debido proceso.

2. En archivo digital 04Anexo1EscritoDeTutela obra copia de oficio de diciembre de 2021 en el cual el accionante solicita libertad condicional al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

3. En archivo digital 05Anexo2EscritoDeTutela obra copia de oficio de fecha 28 de febrero de 2022 por medio del cual el accionante presenta recursos de reposición y en subsidio apelación contra el Auto interlocutorio no. 0310 del 18 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Buga.

4. En archivo digital 06Anexo3EscritoDeTutela obra pantallazo de correo electrónico de fecha 01 de marzo de 2022 hora 11:21PM remitido por el usuario Lorena Salazar Alomia ( marial1121@hotmail.com) a los usuarios , entre otros,

cseepbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y j03epmbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co pertenecientes al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – ambos -, por medio del cual el actor envía oficio de fecha 28 de febrero de 2022 por medio del cual presenta recurs o de reposición y en subsidio apelación contra el Auto interlocutorio no. 0310 del 18 de febrero de 2022,

28 de febrero de 2022 por medio del cual presenta recurs o de reposición y en subsidio apelación contra el Auto interlocutorio no. 0310 del 18 de febrero de 2022, notificado el 25 de febrero por parte del Área Jurídica del Centro Penitenciario de Buga, que negó su libertad condicional.Radicado: 76111-22-04-005-2022-00296-00

Accionante: David Marín Morales Accionado: Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Buga

5. La señora ERIKA ZAMBRANO PAREDES – Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Buga – contestó:

“ (…) una vez verificados todos los registros, correo electrónico y ficha técnica de la actuación del condenado de la referencia, se encuentra que desde fecha 16 de diciembre del 2021, fue trasladada la actuación al Juzgado Tercero de EJPMS de esta sede, con solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL sin documentos, elevada por el condenado, en razón de lo cual, se realizó el requerimiento previo a la oficina jurídica del INPEC a fin de que se allegue la documentación necesaria para el correspondiente estudio de la solicitud, la cual fue allegada en fecha 21 de diciembre del 2021 por parte del INPEC, de la cual se corrió el respectivo traslado al despacho por parte de este Centro de Servicios en la fecha de su recibo. Siendo así que el despacho resuelve la solicitud mediante Auto Interlocutorio No. 310 del 18 de febrero del presente año, en la cual procede a negar la petición por au sencia de los requisitos legales para su otorgamiento, pronunciamiento este que fue notificado

mediante Auto Interlocutorio No. 310 del 18 de febrero del presente año, en la cual procede a negar la petición por au sencia de los requisitos legales para su otorgamiento, pronunciamiento este que fue notificado en debida forma tanto al condenado como a las demás partes en fecha 22 de febrero hogaño.

(…)

Ahora bien, respecto del recurso de Reposición y en subsidio Apelación del cual alude el actor en su escrito de tutela, haber sido interpuso en contra del Auto Interlocutorio antes referenciado, se tiene que el mismo hasta la fecha no ha sido recibido en e ste Centro de Servicios, tras una búsqueda exhaustiva, y al verificar el anexo del presunto envío de dichoRadicado: 76111-22-04-005-2022-00296-00

Accionante: David Marín Morales Accionado: Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Buga

recurso aportado por el actor al escrito de acción de tutela, se verifica que el mismo presenta un error en la dirección de correo mencionada, puesto que se intercambia una t por una r, ya que se visualiza que fue remitido al cseepbuga@cendoj,tamajudicial.gov.co y no al cseepbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co tal como corresponde, como tampoco se visualiza el dato o archivo adjunto que debe verificarse en el soporte o constancia de correo remitido, y que correspondería al escrito contentivo del recurso que manifiesta haber sido enviado a esta oficina. Finalmente se tiene que figura como hora de envío a las 11:21 de la noche, por lo cual al tratarse de horas no habilitadas para la recepción de correo de esta oficina, el sistema del correo electrónico

contentivo del recurso que manifiesta haber sido enviado a esta oficina. Finalmente se tiene que figura como hora de envío a las 11:21 de la noche, por lo cual al tratarse de horas no habilitadas para la recepción de correo de esta oficina, el sistema del correo electrónico automáticamente bloquea a rechaza la rec epción de todo tipo de documentos, por ser horas no hábiles. Y tal vez estas sean las razones por la cuales no se verifica el recibo de tal recurso en la bandeja en ingreso de documentos del correo de este Centro de Servicios1”.

6. El Dr. RAÚL ALBERTO VILLADA – Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Buga – contestó que en “referencia al recurso de Reposición y en subsidio Apelación mencionado en acción de tutela me permito informar que, revisado los archivos físicos y digi tales, no se encontró solicitud alguna de la referencia, por lo tanto desconocemos el contenido de la misma2”.

7. La Dra. GLORIA AMINTA ESCOBAR CRUZ – Juez Tercera de Ejecución de Penas

y Medidas de Seguridad de Buga – contestó:

“Sea lo primero manifestar que tras realizar una búsqueda en el correo institucional del despacho y en el del Centro de Servicios, no se observa

1 Archivo digital 10RespuestaCentroServiciosAdministrativosJuzgadoEjecucionPenasBuga 2 Archivo digital 11RespuestaInpecBugaRadicado: 76111-22-04-005-2022-00296-00

Accionante: David Marín Morales Accionado: Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Buga

cargado en las bandejas de entrada, correos no deseados o eliminados, el mensaje contentivo del recurso de alzad a propuesto por el actor. Ahora bien,

Accionado: Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Buga

cargado en las bandejas de entrada, correos no deseados o eliminados, el mensaje contentivo del recurso de alzad a propuesto por el actor. Ahora bien, dentro del traslado que se nos hizo del memorial de tutela y sus condignos anexos, se puede observar que el condenado el día 1º de Marzo de hogaño, envió tanto al correo institucional de éste despacho como al de nuestro Centro de Servicios el memorial sustentatorio del recurso que interpuso éste en contra de la decisión que le negó el lenitivo deprecado.

Obsérvese que dicho correo fue enviado después de las once de la noche; valga aclarar que a todos los correos elect rónicos institucionales de la Rama Judicial a partir de la declaratoria de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por cuenta del a pandemia del virus COVID 19 y amen de la implementación del trabajo en casa, se les ha implementado una regla de flujo que restringe la entrada de mensajes o correos después de las seis de la tarde atendiendo la desconexión laboral propia de quienes laboran desde sus hogares, en consecuencia, cualquier mensaje que se envíe después de esa hora con destino a los correos de los despachos judiciales o sus secretarías arrojará una respuesta automática con el mensaje “EL MENSAJE NO PUDO SER ENTREGADO”, dicho mensaje que queda en la bandeja de entrada del remitente, lo anterior de manera más coloquial se le conoce como mensaje “rebotado”.

Lo anterior permite inferir con mediana claridad, que no es endilgable a éste despacho la supuesta vulneración a los derechos fundamentales del accionante cuando lo cierto es que éste debía enviar dicho mensaje dentro del

“rebotado”.

Lo anterior permite inferir con mediana claridad, que no es endilgable a éste despacho la supuesta vulneración a los derechos fundamentales del accionante cuando lo cierto es que éste debía enviar dicho mensaje dentro del horario hábil, y aun pese no hacerlo, debía percatarse de que el mismo le arrojó un mensaje a modo de respuesta informándole que el mismo no pudo ser entregado debiendo observar la consecuente diligencia de reintentar en horas hábiles el envío de dicho archivo contentivo del recurso de marras, mas no loRadicado: 76111-22-04-005-2022-00296-00

Accionante: David Marín Morales Accionado: Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Buga

hizo así y pretende ahora que por vía de la presente acción constitucional se accione a ésta judicatura por su incuria y cuidado3”.

8. En archivo digital 14Anexo02respuestajuzgado03ejecuciondepenasbuga obra pantallazo del usuario de correo cseepbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co donde se observa que el mismo tiene una regla de flujo de correos electrónicos referente a que “no podemos atender su solicitud, el horario de atención es de lunes a viernes de 6:00 am a 6:00 pm”: Agradecemos su comprensión Cordialmente CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA”.

III CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia

En atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983

1. Competencia

En atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.

2. Problema a resolver

De acuerdo a lo manifestado por el accionante corresponde a la Sala dilucidar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le está vulnerando derechos fundamentales.

Aduce el actor que el Juzgado accionado le está vulnerando su derecho al debido proceso porque no ha tramitado recurso de reposición y en subsidio apelación que

3 Archivo digital 12Respuestajuzgado03ejecuciondepenasbugaRadicado: 76111-22-04-005-2022-00296-00

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presentó el 28 de febrero de 2022 contra su Auto interlocutorio no. 0310 del 18 de febrero de 2022.

La revisión de la foliatura permite constatar varios aspectos que llevan a la Sala a determinar que no existe vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, a saber: (i) no es cierto que el actor presentó los recursos de marras el 28 de febrero de 2022, pues si bien el documento que contiene los reproches tiene esa fecha4, lo cierto es que fue remitido por correo electrónico al Juzgado accionado y al Centro de Servicios

pues si bien el documento que contiene los reproches tiene esa fecha4, lo cierto es que fue remitido por correo electrónico al Juzgado accionado y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga el 01 de marzo de 2022 a las 11:21 de la noche5; (ii) la hora en que la impugnación fue enviada por correo electrónico (01 de marzo de 2022 11:21pm) está por fuera del horario laboral habitual de la rama judicial el cual es de lunes a viernes de 8:00am a 12:00am y de 1:00 a 5:00pm; (iii) al ser enviado el oficio que contiene los recursos por fuera del horario laboral a los correos electrónicos cseepbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y j03epmbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co pertenecientes al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – ambos de Buga-, fue rechazado o rebotó porque dichos emails tienen una regla de flujo de correos electrónicos referente a que “no podemos atender su solicitud, el horario de atención es de lunes a viernes de 6:00 am a 6:00 pm”: Agradecemos su comprensión Cordialmente CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA6”. Lo expuesto acoge la respuesta del accionado cuando aduce que “dicho correo fue enviado después de las once de la noche; valga aclarara que a todos los correos electrónicos institucionales de la Rama Judicial a partir de la declaratoria de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por cuenta del a pandemia

“dicho correo fue enviado después de las once de la noche; valga aclarara que a todos los correos electrónicos institucionales de la Rama Judicial a partir de la declaratoria de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por cuenta del a pandemia

4 Archivo digital 05Anexo2EscritoDeTutela 5 Archivo digital 06Anexo3EscritoDeTutela 6 Archivo digital 14Anexo02respuestajuzgado03ejecuciondepenasbugaRadicado: 76111-22-04-005-2022-00296-00

Accionante: David Marín Morales Accionado: Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Buga

del virus COVID 19 y amen de la implementación del trabajo en casa, se les ha implementado una regla de flujo que restringe la entrada de mensajes o correos después de las seis de la tarde atendiendo la desconexión laboral propia de quienes laboran desde sus hogares, en consecuencia, cualquier mensaje que se envíe después de esa hora con destino a los correos de los despachos judiciales o sus secretarías arrojara una respuesta automática con el mensaje “EL MENSAJE NO PUDO SER ENTREGADO”, dicho mensaje que queda en la bandeja de entrada del remitente, lo anterior de manera más coloquial se le conoce como mensaje “rebotado7”. En igual sentido el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga indica que “Finalmente se tiene que figura como hora de envío a las 11:21 de la noche, por lo cual al tratarse de horas no habilitadas para la recepción de correo de esta oficina, el sistema del correo electrónico automáticamente bloquea a rechaza la recepción de todo tipo de documentos, por ser horas no hábiles. Y tal vez estas sean las razones por la cuales

de horas no habilitadas para la recepción de correo de esta oficina, el sistema del correo electrónico automáticamente bloquea a rechaza la recepción de todo tipo de documentos, por ser horas no hábiles. Y tal vez estas sean las razones por la cuales no se verifica el recibo de tal recurso en la bandeja en ingreso de documentos del correo de este Centro de Servicios8”; (iv) no existe elemento alguno que acredite el envío oportuno de la impugnación; (v) el Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Buga indicó que referente “al recurso de Reposición y en subsidio Apelación mencionado en acción de tutela me permito informar que, revisado los archivos físicos y digitales, no se encontró solicitud alguna de la referencia, por lo tanto desconocemos el contenido de la misma9”.

Por lo anterior es imposible exigirle al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que resuelva y tramite la impugnación aludida por el accionante. Al respecto es pertinente anotar que la doctrina y la jurisprudencia tienen decantado que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata,

7 Archivo digital 12Respuestajuzgado03ejecuciondepenasbuga 8 Archivo digital 10RespuestaCentroServiciosAdministrativosJuzgadoEjecucionPenasBuga 9 Archivo digital 11RespuestaInpecBugaRadicado: 76111-22-04-005-2022-00296-00

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concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

Accionado: Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Buga

concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, dicho mecanismo de amparo constitucional es improcedente cuando no existe actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

La Corte Constitucional en las sentencias SU-975 de 2003 y T-883 de 2008 afirmó que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

En consecuencia, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

En consecuencia, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado: 76111-22-04-005-2022-00296-00

Accionante: David Marín Morales Accionado: Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Buga

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por DAVID MARÍN MORALES contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Buga.

SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2022-00296-00

CON PERMISO

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2022-00296-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2022-00296-00

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria

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