TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2022-00301-00-(03-06-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2022-00301-00-(03-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-111-22-04-005-2022-00301-00
Accionante: Humberto Betancourt Morales Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas Palmira Guadalajara de Buga, junio tres (03) de dos mil veintidós (2022)
Aprobado según Acta No. 201
I OBJETIVO
Se resuelve la acción de tutela presentada por HUMBERTO BETANCOURT MORALES contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
II ANTECEDENTES
1. El accionante manifiesta que solicitó permiso de 72 horas al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, pero nada le han resuelto.
2. A folios 5 y 6 archivo digital 03EscritoDeTutela obra copia de oficio del 26 de abril de 2022 por medio del cual el Dr. MARIO ERNESTO CONTRERAS – Procurador 307 de Palmirasolicita a la Dirección General del Centro Penitenciario de Palmira que
2022 por medio del cual el Dr. MARIO ERNESTO CONTRERAS – Procurador 307 de Palmirasolicita a la Dirección General del Centro Penitenciario de Palmira que “atendiendo oficio de intervención que eleva el PPL Humber to Betancourt Morales,Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00301-00
Demandante: Humberto Betancourt Morales
Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de
Penas de Palmira. 2
me permito solicitarle, de ser procedente y de cumplir con los requisitos enviar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, documentos para estudio de permiso de 72 horas de conformidad con el Art. 147 Ley 65 de 1993”.
3. El señor CARLOS ANDRÉS NARANJO NARANJO – Asistente Jurídico del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira - contestó lo
siguiente:
“En lo que respecta a la solicitud del permiso administrativo del permiso de 72 horas que reclama, en la última actuación, esto es, por auto adiado 28 de marzo de 2022, al tiempo que se reconoció redención de pena a favor del condenado por cuatro meses y 21 días, al acreditar 2.248 horas de trabajo, se determinó:
SEGUNDO: REQUERIR a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esta ciudad para que, en el término de CINCO (5) DÍAS, contados a partir de su notifi cación, se sirva informar sobre el cumplimiento de lo ordenado mediante auto interlocutorio del 29 de diciembre de 2022, consistente en que «(…) a la
término de CINCO (5) DÍAS, contados a partir de su notifi cación, se sirva informar sobre el cumplimiento de lo ordenado mediante auto interlocutorio del 29 de diciembre de 2022, consistente en que «(…) a la mayor brevedad posible, (…) estudie la viabilidad del (sic) presentar propuesta para estudio del beneficio administrativo de hasta 72 horas en atención a la solicitud elevada por el defensor del condenado [HUMBERTO BETANCOURT MORALES]», so pena de compulsar copias para el correspondiente proceso disciplinario.
Sin embargo, a la fecha, aún no se ha recibido so licitud alguna que, en ese sentido haya impetrado el establecimiento penitenciario de esta ciudad.
3.- Cabe recordar que, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, la aprobación de dicho beneficio administrativo debeExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00301-00
Demandante: Humberto Betancourt Morales
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Penas de Palmira. 3
ser incitada por la respectiva autoridad carcelaria, ya que el mismo indica diáfano que los juzgados de esta especialidad conocerán «[d]e la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de b eneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad1”.
4. A folios 1 al 3 archivo digital 09AnexoRespuestaJuzgado2EjecuciondepenasPalmira
cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad1”.
4. A folios 1 al 3 archivo digital 09AnexoRespuestaJuzgado2EjecuciondepenasPalmira obra copia de Auto interlocutorio no. 1824 del 29 de diciembre de 2021 por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Palmira resolvió lo siguiente:
“Segundo: ORDENAR a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esta ciudad que, a la mayor brevedad posible, remita los documentos correspondientes a los cómputos por labores realizadas al 30 de noviembre hogaño y que se encuentren pendientes de reconocimiento en favor del sentenciado BETANCOURT MORALES, como también se estudie la viabilidad de presentar propuesta para estudio del beneficio administrativo de hasta 72 horas en atención a la solicitud elevada por el defensor del condenado”.
Decisión que fue notificada personalmente al accionante y al Centro Penitenciario de Palmira, dado que el documento cuenta con firma de los mismos.
5. A folios 6 al 12 archivo digital
09AnexoRespuestaJuzgado2EjecuciondepenasPalmira obra copia de oficio del 06 de enero de 2022 en el cual el Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira remite al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, documentos para que se resuelva redención de pena a favor del actor.
1 Archivo digital 08RespuestaJuzgado2EjecuciondepenasPalmiraExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00301-00
ciudad, documentos para que se resuelva redención de pena a favor del actor.
1 Archivo digital 08RespuestaJuzgado2EjecuciondepenasPalmiraExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00301-00
Demandante: Humberto Betancourt Morales
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Penas de Palmira. 4
6. A folios 14 al 17 archivo digital
09AnexoRespuestaJuzgado2EjecuciondepenasPalmira obra copia de Auto interlocutorio no. 366 del 28 de marzo de 2022 en el que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira resuelve concederle redención de pena al accionante y le ordena “a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esta ciudad para que, en el término de CINCO (5) DÍAS, contados a partir de su notificación, se sirva informar sobre el cumplimiento de lo ordenado mediante auto interlocutorio del 29 de diciembre de 2022, consistente en que «(…) a la mayor brevedad posible, (…) estudie la viabilidad del (sic) presentar propuesta para estudio del beneficio administrativo de hasta 72 horas e n atención a la solicitud elevada por el defensor del condenado [HUMBERTO BETANCOURT MORALES]», so pena de compulsar copias para el correspondiente proceso disciplinario”.
7. La Oficina Jurídica y la Dirección General del Centro Penitenciario y Carcelario no se pronunciaron a pesar de que fueron vinculados2 y notificados3 sobre el trámite.
III CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia
pronunciaron a pesar de que fueron vinculados2 y notificados3 sobre el trámite.
III CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 e l Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.
2. Problema a resolver
2 Archivo digital 04autoadmisorio 3 Archivos digitales 05oficiosnotificacionautoadmisorio y 06constancianotificacionautoadmisorioExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00301-00
Demandante: Humberto Betancourt Morales
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Penas de Palmira. 5
En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le está vulnerando derechos fundamentales por no resolver le solicitud de permiso de 72 horas.
En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual prescribe que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas. El mencionado derecho se instituye como aquella regulación jurídica que limita los poderes del Estado de manera previa, y que propende por “ la defensa y preservación del valor
las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas. El mencionado derecho se instituye como aquella regulación jurídica que limita los poderes del Estado de manera previa, y que propende por “ la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas.”4 La jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas: “(i) el derecho a la administración de justicia con la presenc ia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (i v) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra5”.
Por su parte el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a
4 Sentencia C-641 de 2002 5 Sentencia C-641 de 2002Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00301-00
Demandante: Humberto Betancourt Morales
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Penas de Palmira. 6
5 Sentencia C-641 de 2002Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00301-00
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las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos 6. En este sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 precisó lo siguiente:
“[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.
Dicha garantía fundamental no se encuentra restringida a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y que la autoridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado. En conclusión, el derecho de acceso a la justicia comprende la facultad que tienen los ciudadanos de acudir ante
posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y que la autoridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado. En conclusión, el derecho de acceso a la justicia comprende la facultad que tienen los ciudadanos de acudir ante las autoridades, para que les sean resueltas dentro de un término prud encial y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas.
6 Sentencia C-410 de 2015Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00301-00
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Penas de Palmira. 7
Caso concreto
Está acreditado que en abril de 20217 el accionante solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira permiso de 72 horas, despacho que al revisar la petición y determinar que carecía de documentos y oficio de viabilidad del Centro de Reclusión, en Auto interlocutorio no. 1824 del 29 de diciembre de 2021 8 ordenó “a la Dirección del Establecimiento Peniten ciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esta ciudad que, a la mayor brevedad posible, remita los documentos correspondientes a los cómputos por labores realizadas al 30 de noviembre hogaño y que se encuentren pendientes de reconocimiento en favor del sentenciado BETANCOURT MORALES, como también se estudie la viabilidad de presentar propuesta para estudio del beneficio administrativo de hasta 72 horas en atención a la solicitud elevada por el defensor del condenado”, decisión que fue notificada personalmente tanto al actor como al
se estudie la viabilidad de presentar propuesta para estudio del beneficio administrativo de hasta 72 horas en atención a la solicitud elevada por el defensor del condenado”, decisión que fue notificada personalmente tanto al actor como al Centro Penitenciario de Palmira 9. Posteriormente, concretamente, mediante oficio del 06 de enero de 2022 10, el Centro Penitenciario de Palmira envió al Juzgado accionado documentos para resolver solicitud de redención de pena, pero ninguno referente al permiso de 72 horas, situación que motivó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira a que mediante Auto interlocutorio no. 366 del 28 de marzo de 2022 11 requiriera “ a la Dirección del Establecimient o Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esta ciudad para que, en el término de CINCO (5) DÍAS, contados a partir de su notificación, se sirva informar sobre el cumplimiento de lo ordenado mediante auto interlocutorio del 29 de diciembre de 2022, consistente en que «(…) a la mayor brevedad posible, (…) estudie la viabilidad del (sic) presentar propuesta para estudio del beneficio administrativo de hasta 72 horas en atención a la solicitud elevada por el defensor del condenado [HUMBERTO BE TANCOURT MORALES]” . No obstante, las
7 Folios 2 archivo digital 09AnexoRespuestaJuzgado2EjecuciondepenasPalmira 8 Folios 1 al 3 archivo digital 09AnexoRespuestaJuzgado2EjecuciondepenasPalmira 9 Folios 3 archivo digital 09AnexoRespuestaJuzgado2EjecuciondepenasPalmira
8 Folios 1 al 3 archivo digital 09AnexoRespuestaJuzgado2EjecuciondepenasPalmira 9 Folios 3 archivo digital 09AnexoRespuestaJuzgado2EjecuciondepenasPalmira 10 Folios 6 al 12 archivo digital 09AnexoRespuestaJuzgado2EjecuciondepenasPalmira 11 Folios 14 al 17 archivo digital 09AnexoRespuestaJuzgado2EjecuciondepenasPalmiraExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00301-00
Demandante: Humberto Betancourt Morales
Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de
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disposiciones del accionado (autos interlocutorios no. 1824 del 29 de diciembre de 2021 y 366 del 28 de marzo de 2022), no han sido acatadas por la Dirección del Centro Carcelario de Palmira, ya que el Juzgado accionando informa que “a la fecha, aún no se ha recibido solicitud alguna que, en ese sentido haya impetrado el establecimiento penitenciario de esta ciudad 12”, incluso el Dr. MARIO ERNESTO CONTRERAS – Procurador 307 de Palmiramediante oficio del 06 de abril de 202213 le solicitó a la Dirección General del Centro Penitenciario de Palmira que “atendiendo oficio de intervención que eleva el PPL Humberto Betancourt Morales, me permito solicitarle, de ser procedente y de cumplir con los requisitos enviar al J uzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, documentos para estudio de permiso de 72 horas de conformidad con el Art. 147 Ley 65 de 1993”, pero ello tampoco fue atendido.
La referida omisión vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso
para estudio de permiso de 72 horas de conformidad con el Art. 147 Ley 65 de 1993”, pero ello tampoco fue atendido.
La referida omisión vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, pues sin el envío del oficio de viabilidad y los documentos necesarios, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no puede resolver la solicitud de permiso de 72 horas presentada por el actor.
En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
12 Archivo digital 08RespuestaJuzgado2EjecuciondepenasPalmira 13 Folios 5 y 6 archivo digital 03EscritoDeTutelaExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00301-00
Demandante: Humberto Betancourt Morales
Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de
Penas de Palmira. 9
RESUELVE PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor HUMBERTO BETANCOURT MORALES.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira que dentro de las cuarenta y o cho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído , proceda a remitir al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira los documentos y oficio de viabilidad que le solicitó en los autos interlocutorios no. 1824 del 29 de diciembre de 2021 y 366 del 28 de
Medidas de Seguridad de Palmira los documentos y oficio de viabilidad que le solicitó en los autos interlocutorios no. 1824 del 29 de diciembre de 2021 y 366 del 28 de marzo de 2022, para resolver solicitud de permiso de hasta 72 horas presentada por
el señor HUMBERTO BETANCOURT MORALES.
TERCERO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2022-00301-00
CON PERMISO
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2022-00301-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2022-00301-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria