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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2022-00345-00-(05-07-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2022-00345-00-(05-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

RADICACIÓN: 76-111-22-04-005-2022-00345-00

ACCIONANTE: Carlos Mario Bermúdez ACCIONADO: Juzgados Sexto Penal Municipal y Primero Penal del Circuito Buenaventura Guadalajara de Buga, julio cinco (05) de dos mil veintidós (2022)

Aprobado según Acta No. 235

I OBJETIVO

Resolver acción de tutela presentada por el señor CARLOS MARIO BERMÚDEZ contra los Juzgados Sexto Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Buenaventura.

II ANTECEDENTES

1. El apoderado del accionante manifiesta que el 11 de marzo de 2022 el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura le negó a su prohijado libertad provisional argumentando que “la normatividad aplicable para el caso concreto era el artículo

317A numeral 5º adicionado por la ley 1908 al CPP, la cual indica que una vez presentado el escrito de acusación transcurran 500 días sin que se dé inicio al juicio oral término que no ha

317A numeral 5º adicionado por la ley 1908 al CPP, la cual indica que una vez presentado el escrito de acusación transcurran 500 días sin que se dé inicio al juicio oral término que no ha transcurrido1”; esa decisión fue apelada, pero el 08 de abril de 2022 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura la confirmó; considera que las referidas decisiones son erradas porque la Fiscalía al solicitar medida de aseguramiento no expresó que los hechos investigados tenía relación con Grupos Delictivos Organizados –GDO-, “por tal razón, si la fiscalía en su solicitud de

1 Archivo digital 03EscritodeTutelaExpediente: 76111-22-04-005-2022-00345-00

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imposición de medida de aseguramiento omite, olvida o es negligente en realizar su solicitud bajo los criterios para determinar el peligro para la comunidad y el Riesgo de no comparecencia en las investigaciones contra miembros de grupos delictiv os organizados y grupos organizados, resulta abiertamente vulneratorio del debido proceso dar aplicación a las causales de libertad previstas en el artículo 317A del CPP…”.

2. El Dr. MARIO GERMÁN BARÓN GONZÁLEZ – Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventuracontestó lo siguiente:

“El pasado el 03 de marzo de 2022, se recibió por parte del Centro de Servicios Judiciales de Buenaventura, en reparto con secuencia 17724, solicitud audiencia de

LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TER MINOS, bajo el SPOA

“El pasado el 03 de marzo de 2022, se recibió por parte del Centro de Servicios Judiciales de Buenaventura, en reparto con secuencia 17724, solicitud audiencia de LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TER MINOS, bajo el SPOA 761096000000202000057, por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, a favor del señor CARLOS MARIO BERMÚDEZ GAMBOA, identificado con cedula de ciudadanía 1. 111. 763. 831, dicho acto público tuvo ocurrencia el 11 de marzo de 2022, aprobada mediante acta 099, en su desarrollo, el suscrito, resolvió no acceder a la libertad por vencimiento de términos de conformidad con el artículo 317A numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el Art. 25, Ley 1908 de 2018, toda vez que, a la fecha los términos no se encontraban sobrepasados.

Por lo anterior, solicito a su Honorable Despacho, ser desvinculado del presente trámite Constitucional, por no existir vulneración alguna de derechos fundamentales en cabeza del señor CARLOS MARIO BERMÚDEZ GAMBOA”.

3. El Dr. HUBERT VIDAL OROBIO – Juez Primero Penal del Circuito de Buenaventura – contestó

que:

“Se tiene que el pasado once (11 ) de marzo de 2022 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías Constitucionales de esta ciudad, se llevó cabo audiencia de libertad por vencimiento de términos, diligencia en la cual el Despacho en mención no accedió a la mism a al considerar que los términos no sobrepasaban al señalado en el artículo 317 A numeral 5 del Código de

Despacho en mención no accedió a la mism a al considerar que los términos no sobrepasaban al señalado en el artículo 317 A numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, pues para ese momento habían transcurrido doscientosExpediente: 76111-22-04-005-2022-00345-00

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cuarenta y siete (247) días de los quinientos (500) días que dicta la norma en mención.

Si bien es cierto la solicitud de libertad por vencimiento de términos fue presentada y argumentada por el togado de cara al artículo 317 numeral 5 parágrafo 1° de la norma procesal penal, la cual establece un término para acceder a la liberta d por vencimiento de términos de doscientos cuarenta (240) días termino este, indicando que habían transcurrido doscientos cuarenta y siete (247) días a favor de su prohijado, considerando con ello que era acreedor de la libertad, sin embargo el delegado f iscal en cabeza del doctor Julio Cesar Sánchez como Fiscal 10° Especializado de Buga-Valle, dio a conocer que en el escrito de acusación se hace referencia a un grupo de delincuencia común organizado conocido como “Los de Sanyú” quienes realizan actividades ilícitas y entre las personas que conforman dicha organización se encuentra el señor Bermúdez Gamboa, indicando con ello que frente a los hechos jurídicamente relevantes se debía realizar el estudio bajo lo preceptuado en el artículo 317 A numeral 5 y no del artículo 317 ibidem, considerando así que el

organización se encuentra el señor Bermúdez Gamboa, indicando con ello que frente a los hechos jurídicamente relevantes se debía realizar el estudio bajo lo preceptuado en el artículo 317 A numeral 5 y no del artículo 317 ibidem, considerando así que el término de quinientos (500) días no se encont raba superado oponiéndose a la solicitud del togado de la defensa. Finalmente, el Juez de primera instancia consideró que le asistía razón al delegado fiscal, pues pese a que en la formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento de manera expresa no se codificó lo normado en la Ley 1908 de 2018, se tiene que las circunstancias fácticas dentro del escrito de acusación se logra establecer que para el caso efectivamente se trata de un Grupo Delictivo Organizado “GDO” denominado “Los de Sanyú” grupo este con injerencia en esta Ciudad Puerto dedicado a actividades como compra, venta y almacenamiento de estupefaciente s, extorsiones y hurtos, teniendo como líder al señor Carlos Mario Bermúdez Gamboa, en consecuencia al contabilizar los términos transcurridos no sobrepasaron los quinientos (500) días que dispone la norma, razón por la cual se negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos.

Es así al ser competente este Despacho Judicial para conocer el recurso propuesto, se entró al estud io de este, determinándose que, ante los hechos jurídicamente relevantes plasmados en el escrito de acusación, donde se hace alusión al Grupo de Delincuencia Común Organizada “Los de Sanyú”, al cual tiene injerencia en el barrio

se entró al estud io de este, determinándose que, ante los hechos jurídicamente relevantes plasmados en el escrito de acusación, donde se hace alusión al Grupo de Delincuencia Común Organizada “Los de Sanyú”, al cual tiene injerencia en el barrio San José de este municipio, y liderada por alias “Mario”, aunado a ello de acuerdo aExpediente: 76111-22-04-005-2022-00345-00

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las labores investigativas desarrolladas dentro del proceso se logró establecer que miembros de este grupo delincuencial han participado activamente de una serie de eventos los cuales fueron debidam ente descritos, pues las presuntas víctimas realizaron reconocimiento fotográfico de quien manifiestan es el líder del grupo esto es el señor Carlos Mario Bermúdez Gamboa.

En consecuencia, para la judicatura ante el estudio de los elementos materiales probatorios presentados entre ellos el escrito de acusación, así como de las manifestaciones hechas por las partes, se consideró que efectivamente para el caso concreto la norma a aplicar no es otra que la referida por el señor Fiscal y el Juez A quo esto es el numeral 5° del artículo 317 A del Código de Procedimiento Penal, esto al tener de presente que del referente factico se hace alusión a la información aportada por la fuente no formal sobre el Grupo de Delincuencia Común denominado “Los de Sanyú”, declaración esta que guarda relación con los eventos delincuenciales número dos y tres donde el señor Bermúdez Gamboa es señalado por tres presuntas víctimas ante el funcionario de la policía judicial y el Procurador Judicial, como la

“Los de Sanyú”, declaración esta que guarda relación con los eventos delincuenciales número dos y tres donde el señor Bermúdez Gamboa es señalado por tres presuntas víctimas ante el funcionario de la policía judicial y el Procurador Judicial, como la persona líder de un grupo d elincuencial y quien en compañía de otros sujetos le exigieron una suma de dinero bajo el supuesto de seg uridad pues de lo contrario serían víctimas de hurto así como de amenazas en contra de la integridad de estas, hechos estos de relevancia y de valoración.

En consecuencia, puede observarse que por parte de este dispensador de justicia no se ha vulnerado el derecho al debido proceso, libertad y seguridad jurídica del señor Carlos Mario Bermúdez Gamboa, pues este Despacho Judicial decidió en derecho el recurso de alzada, esto bajo los elementos materiales probatorios aportados en dicha diligencia y argumentos en ella expuestos, decisión que fue notificada en debida forma a las partes el pasado dieciocho (18) de abril de la anualidad”.

4. En archivo digital 05Anexo02EscritodeTutela obra copia del auto Interlocutorio no. 018 del 08 de abril de 2022 en el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura resolvió lo

siguiente:

“PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida en audiencia del pasado once (11) d e marzo de 2022 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, en la que no se accedió a la libertad por vencimiento deExpediente: 76111-22-04-005-2022-00345-00

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términos a favor de CARLOS MARIO BERMÚDEZ GAMBOA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente pronunciamiento”.

Para decidir lo anterior el despacho argumentó que:

“De acuerdo con la sustentación del recurso instaurado, ha de decirse, que el problema jurídico que corresponde d ecidir consiste en establecer si para el caso concreto s e debe atender la causal invocada por el togado de la defensa o en su defecto se le debe dar aplicación a la causal 5° del artículo 317A del C. P. Penal, para así determinar si los términos se encuentran vencidos.

La Sala de Casación Penal se ha pronunciado sobre la garantía fundamental del detenido a ser puesto en libertad si no es investigado y juzgado dentro de un plazo razonable. En este sentido señaló:

“El ámbito de protección del derecho al debido proceso está compuesto tanto por prescripciones constitucionales genéricas como por la específica configuración legal de las formas propias de cada juicio, pues se trata de una garantía de marcada composición normativa.

Entre otras prerrogativas, el art. 29 inc. 4º de la Constitución consagra el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas. En concordancia con el art. 93 inc. 1º ídem, este componente del debido proceso se identifica con el derecho humano a ser investigado y juzgado dentro de un plazo razonable (arts. 14-3 lit. c) P.I.D.C.P. y 8-1 C.A.D.H.).

En materia penal, bien es sabido que la libertad no sólo puede ser afectada mediante

y juzgado dentro de un plazo razonable (arts. 14-3 lit. c) P.I.D.C.P. y 8-1 C.A.D.H.).

En materia penal, bien es sabido que la libertad no sólo puede ser afectada mediante la imposición de una pena, sino que, de manera excepcional, accesoria y cautelar, atendiendo a criterios de adecuación, necesidad, razonabilidad y propor cionalidad, también puede restringirse preventivamente con finalidades procesales (aseguramiento de la comparecencia del imputado al proceso y conservación de la prueba), de protección a la comunidad, en especial a las víctimas, y de aseguramiento del eventual cumplimiento de la pena (art. 250-1 de la Constitución).Expediente: 76111-22-04-005-2022-00345-00

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De ahí que la articulación del derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas con las limitaciones propias que legitiman la restricción cautelar de la libertad, permita afirmar, por una pa rte, la existencia de una garantía fundamental a ser investigado y procesado dentro de términos razonables; y, por otra, el derecho humano a ser dejado en libertad si se es procesado en detención y se traspasan los límites del plazo razonable.

A ese respecto, el art. 7-5 de la C.A.D.H., integrante de la Constitución por la vía de su art. 93 inc. 1º, establece que toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe

art. 93 inc. 1º, establece que toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. En este evento, prosigue la norma, la libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

La existencia de tal prerrogativa fundamental en el ordenamiento interno colombiano ha sido ratificada por la Corte C onstitucional, corporación que no sólo reconoce en la Constitución el derecho a ser juzgado dentro de plazos razonables, preestablecidos legalmente, sino a que las medidas restrictivas de la libertad también tengan un plazo máximo de duración, como manifes tación del principio de proporcionalidad o prohibición de exceso. A ese respecto, textualmente se lee en la sentencia C -221 de 2017: (…).

Sin embargo, ante la manifestación del debido proceso, el plazo razonable necesita de una concreción legislativa que, traducida a las formas propias del juicio, establezca los términos específicos que ha de respetar el Estado para perseguir penalmente a una persona con restricción de la libertad personal. Ejemplo de ello es el establecimiento de causales de libertad por vencimiento de términos (cfr. art. 317 nums. 4° al 6° de la Ley 906 de 2004 y art. 365 nums. 4° y 5° de la Ley 600 de 2000) o la fijación legal de un término máximo de vigencia de la detención preventiva.

Así las cosas, para el caso en concreto la defensa presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos al amparo del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de

un término máximo de vigencia de la detención preventiva.

Así las cosas, para el caso en concreto la defensa presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos al amparo del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, según el cual:Expediente: 76111-22-04-005-2022-00345-00

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ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016. El nuevo texto e s el siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento priva tivas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:

(…)

6. Cuando transcurrido ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.

Considerando este Despacho que la norma a aplicar no es otra que la establecida en el artículo 317A como bien lo consideró el Juez A quo, esto al tenerse en cuenta los hechos jurídicamente relevantes plasmados en el escrito de acusación, donde se menciona que el Grupo de Delincuencia Común Organizada conocida como “Los de Sanyu” la cual tiene injerencia en el barrio San José de este municipio, y es liderada

hechos jurídicamente relevantes plasmados en el escrito de acusación, donde se menciona que el Grupo de Delincuencia Común Organizada conocida como “Los de Sanyu” la cual tiene injerencia en el barrio San José de este municipio, y es liderada por alias “Mario” de quien se aportó un abonado celular, esto por la fuente no formal y de acuerdo a las labores investigativas se logró establecer que miembros de este grupo delincuencial participaron activamente de una serie de eventos, mismos que fueron debidamente descritos, donde en los eventos N° 2 y 3, dos presuntas víctimas realizan reconocimiento fotográfico de quien manifiestan es el líder de un grupo delincuencial esto es el señor Carlos Mario Bermúdez Gamboa.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 2° de la Ley 1908 de 2018 define a los Grupos Delictivos Organizados (GDO) como:

Grupo Delictivo Organizado (GDO): El grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.Expediente: 76111-22-04-005-2022-00345-00

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Los delitos cometidos por estos grupos no necesariamente tendrán que ser de carácter transnacional, sino que abarcarán también aquellos delitos que se encuentren tipificados en el Código Penal Colombiano.

Es así que los hechos jurídicamente relevantes encajan en la definición de Grupo

transnacional, sino que abarcarán también aquellos delitos que se encuentren tipificados en el Código Penal Colombiano.

Es así que los hechos jurídicamente relevantes encajan en la definición de Grupo Delictivo Organizado (GDO) y el cual señaló el señor Fiscal, si bien es cierto que se requiere una calificación previa del Consejo de Seguridad Nacional como lo refiere el parágrafo del mentado artículo, es necesaria para establecer si se trata de un Grupo Armado Organizado (GAO), caso que no es el que nos ocupa; en consecuencia la norma a aplicar en el caso concreto es la referida por el señor Fiscal y el Juez A quo, esto es el numeral 5° del artículo 317A del Código de Procedimiento Penal, que a su vez dispone:

ARTÍCULO 317A. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo adicionado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados tendrán vigencia durante toda la actuación.

La libertad del imputado o acusado se c umplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:

5. Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa.

De ahí que en el proceso que se siguen en contra del señor CARLOS MARIO BERMÚDEZ GAMBOA, se presentó escrito de acusación el pasado 29 de abril de 2021 de forma directa al correo institucional del Juzgado Penal del Circuito Especializado de

De ahí que en el proceso que se siguen en contra del señor CARLOS MARIO BERMÚDEZ GAMBOA, se presentó escrito de acusación el pasado 29 de abril de 2021 de forma directa al correo institucional del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, Despacho que fijó como fecha de audiencia formulación de acusación el día 28 de mayo de 2021, fecha en la cual no se logró llevar a cabo pues el INPEC no conecto al procesado, situ ación que ocurrió de igual manera el día 2 de julio de 2021, al tener en cuenta que el procesado se encontraba en cuarentena al ser trasladado a la ciudad de Cali, programándose como fecha de audiencia la del día 9 de septiembre de 2021, la cual no se logr ó realizar como quiera que la defensa noExpediente: 76111-22-04-005-2022-00345-00

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realizó conexión a la misma, seguidamente el día 13 de septiembre de 2021 mediante auto interlocutorio N° 042 la Doctora Adriana Patricia Cedeño Joyas se declaró impedida para conocer la etapa de juzgamiento del proceso, pues el pasado 02 de julio de 2020 ostentaba el cargo de Jueza Séptima Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad realizó audiencia reservada de orden de captura, en la cual se emitió la orden de captura N° 040 en contra del s eñor Bermúdez Gamboa, en tanto el 12 de octubre le correspondió al Juzgado Segundo Penal Especializado de Buga sin embargo, el 27 de enero del presente año el Fiscal solicitó conexidad con otro proceso.

tanto el 12 de octubre le correspondió al Juzgado Segundo Penal Especializado de Buga sin embargo, el 27 de enero del presente año el Fiscal solicitó conexidad con otro proceso.

De lo anterior se puede observar que a la fecha si b ien han transcurrido 316 días, se le debe descontar a la defensa el termino entre el 02 de julio al 09 de septiembre de 2021, es decir 69 días, para un total de doscientos cuarenta y siete (274) días, así las cosas, no opera la causal de LIBERTAD PROVISION AL POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS, pues NO SE SUPERA el término señalado en el numeral 5º del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, es decir, 500 días, por lo tanto se confirmará la decisión Atacada”.

5. En archivo digital

14EnlacesAudienciaspreliminaresJuzgado6PenalMunicipalBuenaventura obra registro de la audiencia de formulación de imputación realizada el 05 de abril de 2021 contra el accionante, en la cual la fiscalía narró lo siguiente:

“En lo que tiene que ver con los hechos materia de la presente investigación, se dice que se inicia de oficio por el Grupo de Policía Judicial el día 06 de febrero del 2019, mediante formato FPJ fuente humana no formal, donde se recopila información suministrada por una persona quien aporta información sobre un Grupo de Delincuencia Común Organizada conocido como "LOS DE SANYU" teniendo injerencia en el barrio San José, sector Sanyú del municipio de Buenaventura (Valle), su principal actividad sería la compra, venta y a lmacenamiento de sustancias estupefacientes, extorsiones y hurtos en diferentes modalidades, manifestando tener

injerencia en el barrio San José, sector Sanyú del municipio de Buenaventura (Valle), su principal actividad sería la compra, venta y a lmacenamiento de sustancias estupefacientes, extorsiones y hurtos en diferentes modalidades, manifestando tener conocimiento sobre integrantes de este grupo delincuencial, entre ellos liderada por alias MARIO aportando un abonado celular, por medio del cu al se estaría comunicando esta persona con el resto de los integrantes. Igualmente manifiesta tener conocimiento de otros integrantes de la organización como alias "MARVIN",Expediente: 76111-22-04-005-2022-00345-00

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entre otros. Afirma que alias MARIO estaría a cargo de cobrar las extorsiones económicas a los comerciantes del sector y otros proveedores que ingresan a ese sector.

Dentro de las labores investigativas se logró interceptar algunos abonados celulares que eran utilizados por miembros de la organización, por un lado para planear y ejecutar las actividades ilícitas de expendio de estupefacientes y por otro lado ejercer el control sobre diferentes actividades tanto ilícitas, como hurtos a los comerciantes manera de presión por el no pago de extorsiones en los diferentes lugares del sector Sanyú barrio San José.

De acuerdo a esos elementos se logró la participación de él en una serie de eventos delincuenciales los cuales se discriminan de la siguiente manera:

Evento número uno:

Ocurrido día 21 de enero de 2020 el señor JHON HANER CORTES fue abordado cuando se encontraba en las escaleras que conducen al sector de Sanyú por el lado

Evento número uno:

Ocurrido día 21 de enero de 2020 el señor JHON HANER CORTES fue abordado cuando se encontraba en las escaleras que conducen al sector de Sanyú por el lado de la calle 1 con carrera 6, por varias personas entre ellos Maicol, y otros sujetos más, quienes lo agarran y lo llevan a la fuerza para una casa que se encuent ra al fondo por la marea, donde lo golpearon con elementos contundentes en diferentes partes del cuerpo.

Dichos hechos se encuentran plasmados en entrevista rendida dentro de la misma investigación el día 10 de febrero de 2020.

Evento número dos:

Por otro lado el día 30 de enero de 2020 viernes a amanecer sábado en la Calle 3 Sur No. 8- -99 del sector de Muro Yusti de Buenaventura, violentando los candados de seguridad tres herraduras · ingresaron varias personas al establecimiento comercial PUNTO MARINO DEL PACIFICO hurtándose varios elementos entre ellos 4 motores de segunda y un motor nuevo y efectivo $ 240.000, un computador en total los elementos tienen un valor aproximado de $16.000.000.Expediente: 76111-22-04-005-2022-00345-00

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Los hechos fueron denunciados por el señor ALIRIO FORER O RIOS, quien en su denuncia agrega que el día 30 de enero de 2020 llegaron tres individuos al negocio solicitando un aporte económico para prestar protección a lo cual él manifestó que el gobierno era quien los protegía, le exteriorizaron que se atuviera a las consecuencias,

denuncia agrega que el día 30 de enero de 2020 llegaron tres individuos al negocio solicitando un aporte económico para prestar protección a lo cual él manifestó que el gobierno era quien los protegía, le exteriorizaron que se atuviera a las consecuencias, por lo que se cree que realizan estos actos para presionar a los comerciantes.

Esta denuncia fue registrada con el número de Noticia Criminal 761096000163202000170.

De las labores investigativas se logró establecer que dichos actos abrían sido ejecutados por miembros de la organización delincuencial denominad a LOS DE SANYU, dedicada a hurtos y extorsiones, en el sector del barrio San José conformada entre otros, por el señor CARLO S MARIO BERMÚ DEZ GAMBOA, igualmente en complicidad con MAICOL CAICEDO GAMBOA, sería el encargado de solucionar los inconvenientes que se presentan entre las personas que residen en la zona de injerencia, una vez resuelve el percance rinde cuentas a un sujeto el cual menciona como MARIO y CARLOS MARIO GAMBOA que sería el encargado de coordinar el tráfico de estupefacientes. Entre sus modalidades extorsionan a los comerciantes en el sector de sanyú , quienes abrían participado de forma directa con la división de trabajo en estos dos eventos relacionados, los cua les fueron verificados a partir de los informes por el analista de sala de interceptación de comunicaciones del abonado celular 3185373409 utilizado por MAICOL CAICEDO GAMBOA del cual se evidencia de las constantes conversaciones con alias MARIO al abonado celular 31045557192. Igualmente MALVIN GAMBOA se comunica por celular 32067761973 frecuentes

celular 3185373409 utilizado por MAICOL CAICEDO GAMBOA del cual se evidencia de las constantes conversaciones con alias MARIO al abonado celular 31045557192. Igualmente MALVIN GAMBOA se comunica por celular 32067761973 frecuentes diálogos con WILSON RISO RIOS integrante de la organización vinculado por el delito de tráfico de estupefacientes al abonado 3113484801 y con alias MARIO al abonado celular 3104557192.

Una vez analizado cada uno de los elementos materiales probatorios y haciendo un enlace entre la información aportada por la fuente humana no formal y los informes de los analistas de la sala de comunicaciones se confirma que efect ivamente las personas que utilizan estos criterios, se evidenció lo siguiente:Expediente: 76111-22-04-005-2022-00345-00

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En el evento número uno, que sería las lesiones que le ocasionaron a JHON JANER CORTES indica que una persona quien nombra como OSCAR le suministra la suma de 50.000 pesos con el fin de brindarle seguridad y le resuelve los inconvenientes que se presente en su negocio , por eso es que MAICOL posiblemente agredió físicamente a una persona conocida con el seudónimo de BOLA OCHO, quien en compañía de CHERRY es acusado de haber ingre sado a la propiedad de OSCAR a hurtarle varios elementos, de acuerdo al registro obtenido en el abonado celular 3104543088 con fecha 24 de enero de 2020 y conversaciones posteriores.

Evento número dos que es el hurto de moto marina, para el día 01 de febrero de 2020

hurtarle varios elementos, de acuerdo al registro obtenido en el abonado celular 3104543088 con fecha 24 de enero de 2020 y conversaciones posteriores.

Evento número dos que es el hurto de moto marina, para el día 01 de febrero de 2020 siendo las 05:48 horas, se obtiene comunicación en la cual se infiere que MICHAEL tiene conocimiento que varias personas desconocidas participaron en la ejecución de una actividad delictiva que se podría tratar del hurto

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