TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2022-00398-00-(28-07-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2022-00398-00-(28-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
RADICACIÓN: 76-111-22-04-005-2022-00398-00
ACCIONANTE: LADY JHOJANA MONTOYA HERRERA ACCIONADO: Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira y otros Guadalajara de Buga, julio veintiocho (28) de dos mil veintidós (2022)
Aprobado según Acta No. 262
I OBJETIVO
Se resuelve la acción de tutela presentada por LADY JHOJANA MONTOYA HERRERA contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, COOMEVA EPS y SALUD TOTAL EPS.
II ANTECEDENTES
1. La accionante manifiesta que:
“PRIMERO: Promoví acción de tutela el 01 de marzo del 2022, la cual mediante reparto fue asignada al Despacho del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira Valle, acción constitucional mediante la cual en mi calidad de accionante deprequé por la flagrante violación a los Derechos FundamentalesExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00398-00
Demandante: Lady Johana Montoya Herrera
Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira y otros
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Demandante: Lady Johana Montoya Herrera
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a la salud, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital, los cuales se me han estado vulnerando, toda vez que fui incapacitada desde el día 3 de abril de 2019, pero solo recibí el pago correspondiente hasta el 26 de octubre de 2019, toda vez que el FONDO DE PENSIONES PORVENIR manifestaba no hacer el pago hasta tanto se definiera mi situación de pérdida de capacidad laboral.
SEGUNDO: Con fundamento en la Sentencia de Tutela de Primera I nstancia No. 014 de fecha 18 de marzo del 2022, el mencionado Despacho concedió
en el RESUELVE entre otros lo siguiente:
“SEGUNDO:- ORDENAR al FONDO DE PENSIONES PORVENIR, en calidad de responsable provisional del pago de incapacidades, a través de su Representante Legal, o quien haga sus veces, que un término impostergable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes al recibo de la notificación del presente fallo, si aún no lo hubiere hecho, RECONOZCA y PAGUE a la señora LADY JHOJANA MONTOYA HERRERA las inc apacidades objeto de reclamación en la presente tutela.
(…)
CUARTO: - De igual manera se previene a las accionadas FONDO DE PENSIONES PORVENIR Y COOMEVA EPS EN LIQUIDACIÓN, para que en adelante se abstenga de incurrir en omisiones como las que dieron lugar a esta tutela”.
TERCERO: La sentencia de tutela en referencia tuvo cumplimiento parcial por
PENSIONES PORVENIR Y COOMEVA EPS EN LIQUIDACIÓN, para que en adelante se abstenga de incurrir en omisiones como las que dieron lugar a esta tutela”.
TERCERO: La sentencia de tutela en referencia tuvo cumplimiento parcial por parte de FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A., debido a que el viernes, 06 de mayo del 2022 mediante correo electrónico contacto@porvenir.com.co se me informó del pago realizado mediante cheque correspondiente a las incapacidades médicas desde el 13 de octubre del 2019 hasta el 21 de octubre del 2020.Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00398-00
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Demandado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira y otros
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CUARTO: Por otra parte, a pesar de no haber sido debidamente notificada de la impugnación interpuesta por parte de Porvenir S.A. del fallo de primera instancia. Luego de haberse surtido e l trámite de dicho recurso por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga - Sala de Decisión Constitucional y las debidas notificaciones mediante correo electrónico a las partes, de la DECISIÓN ACCIÓN DE TUTELA RAD. 76 -52031-04-001-2022-00012-01 (T -283-22) proferida por el Magistrado Ponente Álvaro Augusto Navia Manquillo el día 29 de abril del 2022 e indicando en el
RESUELVE entre otros lo siguiente:
“SEGUNDO:- El numeral segundo del aludido proveído quedará de la siguiente manera:
(…)
De igual forma, se ordenará a COOMEVA E.P.S. en Liquidación, en
RESUELVE entre otros lo siguiente:
“SEGUNDO:- El numeral segundo del aludido proveído quedará de la siguiente manera:
(…)
De igual forma, se ordenará a COOMEVA E.P.S. en Liquidación, en coordinación con Salud Total E.P.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído cancele las incapacidades continuas generadas a la actora posterior al día quinientos cuarenta (540), esto es, del siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) en adelante, hasta que se determine con certeza su pérdida de capacidad laboral y pueda acceder a su pensión de invalidez o hasta que se reinteg re a sus labores por lo menos durante treinta (30) días.”
QUINTO: Todo lo anterior y habiendo transcurrido el término impostergable de cuarenta y ocho (48) horas. Procedí a radicar incidente de desacato el 16 de mayo del 2022, después de 17 días sin haber recibido notificación por ningún medio por parte de las entidades responsables que se encuentran aun desacatando la mencionada orden judicial, que me permita recibir el debido pago de mis incapacidades médicas, las cuales me adeudan y a la fecha siguen sumando sin tener reconocimiento económico alguno.
SEXTO: El 15 de junio del 2022 fue notificado mediante correo electrónico el auto interlocutorio No. 039 a través del cual el Juez Mario Fernando ManriqueExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00398-00
Demandante: Lady Johana Montoya Herrera
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Palomino del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira Valle profirió el cierre del incidente de desacato, indicando en el RESUELVE entre otros lo siguiente:
“PRIMERO: ABSTENERSE DE SANCIONAR POR DESACATO al Doctor FELIPE NEGRET MOSQUERA CC. 10.547.944, en su calidad de liquidador de Coomeva EPS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.”
SEPTIMO: El Juez, sin proferir pronunciamiento alguno de las incapacidades que me adeuda Salud Total EPS y dando prevalencia únicamente a lo expuesto por Coomeva EPS incurrió en no generar la de bida protección ni el cese efectivo sobre la vulneración de mis derechos fundamentales.
OCTAVO: No es justo que por trámites netamente administrativos de las entidades accionadas y desconocimiento de precedentes judiciales por parte de jueces en su calid ad de autoridades públicas se me continúen afectando mis Derechos Fundamentales vulnerándome el acceso al mínimo vital, el derecho al debido proceso y a la igualdad teniendo en cuenta además mi condición de madre cabeza de familia”.
Con la presente ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL se
pretende:
1º. Que se me tutele el derecho a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO, al MÍNIMO VITAL y/o los demás derechos que así consideren estén siendo vulnerados.
2º. Que se ordene el pago de la prestación económica correspondiente al auxilio de incapacidades médicas, que se me adeudan por parte de
MÍNIMO VITAL y/o los demás derechos que así consideren estén siendo vulnerados.
2º. Que se ordene el pago de la prestación económica correspondiente al auxilio de incapacidades médicas, que se me adeudan por parte de COOMEVA EPS y SALUD TOTAL EPS; toda vez, que son incapacidades continuas generadas posterior al día quinientos cuarenta (540), esto es, del siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) en adelante, hasta que se determine con certeza mi pérdida de capacidad laboral y pueda acceder a miExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00398-00
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pensión de invalidez o hasta que me reintegre a mis labores por lo menos durante treinta (30) días.
3º. Con las peticiones aquí enunciadas, pretendo lograr que no se me continúen vulnerando los derechos como madre cabeza de familia, toda vez que he pasado tanto tiempo sin sustento de salario ni auxilio del pago de incapacidades y además co ntinuo en la incertidumbre de poder acceder a mi pensión de invalidez sin tener una calificación integral de todas mis patologías médicas”.
2. En archivo digital 04Anexo01EscritodeTutela obra sentencia de tutela del 18 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira en la que resolvió:
“PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al MINIMO VITAL, A LA SALUD, A LA VIDA, LA DIGNIDAD HUMANA Y SEGURIDAD SOCIAL de la
“PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al MINIMO VITAL, A LA SALUD, A LA VIDA, LA DIGNIDAD HUMANA Y SEGURIDAD SOCIAL de la señora LADY JHOJANA MONTOYA HERRERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.107.058.777 expedida en la ciudad de Cali, Valle, en contra de la FONDO DE PENSIONES PORVENIR, COOMEVA EPS Y LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES, de conformidad con los argumentos expue stos en la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia:
SEGUNDO. - ORDENAR al FONDO DE PENSIONES PORVENIR, en calidad de responsable provisional del pago de incapacidades, a través de su Representante Legal, o quien haga sus veces, que un término impostergable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes al recibo de la notificación del presente fallo, si aún no lo hubiere hecho, RECONOZCA y PAGUE a la señora LADY JHOJANA MONTOYA HERRERA las incapacidades objeto de reclamación en la presente tutela.Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00398-00
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TERCERO. -. ORDENAR a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, a través de su Representante Legal, o quien haga sus veces, que permita la radicación de la historia clínica integral de la accionante a fin de que se revise el Dictamen No. 1107058777 -17282 del 24 de septiembre de 2021.
INVALIDEZ, a través de su Representante Legal, o quien haga sus veces, que permita la radicación de la historia clínica integral de la accionante a fin de que se revise el Dictamen No. 1107058777 -17282 del 24 de septiembre de 2021. Una vez la accionante cuente con los conceptos médicos de medicina general y Psiquiatría procederá a radicarlos ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quienes deberán proceder dentro del términos de las 48 horas siguientes deberán realizar los trámites necesarios para realizar la revisión del Dictamen No. 1107058777-17282 del 24 de septiembre de 2021”.
3. En archivo digital 05Anexo01EscritodeTutela obra sentencia de tutela del 28 de abril de 2022 proferida por una a Sala Penal del Tribunal de Buga en la cual se resolvió:
“PRIMERO. MODIFICAR la sentencia de tutela No. 014 del dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2.022), proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y vida en condiciones dignas en favor del accionante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. El numeral segundo del aludido proveído quedará de la siguiente manera: “[a]l Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, cancele a la señora LADY JOHANNA MONTOYA HERRERA, las incapacidades otorgadas a la libelista entre los días ciento ochenta (180) y quinientos
las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, cancele a la señora LADY JOHANNA MONTOYA HERRERA, las incapacidades otorgadas a la libelista entre los días ciento ochenta (180) y quinientos cuarenta (540), esto es, entre el veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y el seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020); siempre que no hayan sido desembolsadas previamente.
De igual forma, se ordenará a COOMEVA E.P.S. en Liquidación, en coordinación con Salud Total E.P.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído cancele las incapacidades continuas generadas a la actora posterior al día quinientos cuarenta (540), estoExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00398-00
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es, del siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) en adelante, hasta que se determine con certeza su pérdida de capacidad laboral y pueda acceder a su pensión de invalidez o hasta que se reintegre a sus labores por lo menos durante treinta (30) días.”
4. En archivo digital 06Anexo01EscritodeTutela obra auto interlocutorio del 14 de junio de 2022 por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira resolvió:
“ABSTENERSE DE SANCIONAR POR DESACATO al Doctor FELIPE
2022 por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira resolvió:
“ABSTENERSE DE SANCIONAR POR DESACATO al Doctor FELIPE NEGRET MOSQUERA CC. 10.547.944 , en su calidad de liquidador de Coomeva EPS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión”.
5. El Dr. MARIO FERNANDO MANRIQUE PALOMINO –Juez Primero Penal del Circuito de Palmira – hizo recuento de las decisiones referidas por la accionante y lo resuelto en cada una de ellas. Respecto al incidente de desacato expuso:
“[l]a accionante inició INCIDENTE DE DESACATO contra COOMEVA E.P.S., incidente al cual se le dio el tramite pertinente, en donde el despacho requirió mediante auto de sustanciación Nº 104 al funcionario a ccionado, Dr. FELIPE NEGRET MOSQUERA, quien actúa en calidad de liquidador de COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, para que diera cumplimiento al fallo de tutela mencionado. En respuesta al requerimiento realizado la parte accionada se pronunció manifestando que, una vez ordenada la liquidación de la EPS, todos los pagos causados hasta esa data 25 de enero de 2022, quedaron suspendidos, disponiendo un trámite proferente para reclamar, además informa, que una vez se conoció del requerimiento, procedieron a consultar con el área competente, la información relacionada con las acreencias incoadas, encontrando que sí existe reclamación presentada ante el proceso liquidatario a nombre del empleador de la accionante,
consultar con el área competente, la información relacionada con las acreencias incoadas, encontrando que sí existe reclamación presentada ante el proceso liquidatario a nombre del empleador de la accionante, empresa COOPTRAESCOL. Motivo por el cual después de analizar todas las pruebas presentadas por la accionante y la accionada, de analizar lasExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00398-00
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consideraciones y el caso en concreto expresadas en el AUTO INTERLOCUTORIO N°039 del catorce (14) de junio de dos mil veintidós el despacho resolvió:
“PRIMERO: ABSTENERSE DE SANCIONAR POR DESACATO al Doctor FELIPE NEGRET MOSQUERA CC. 10.547.944, en su calidad de liquidador de Coomeva EPS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notificar esta providencia por el medio más expedito.
TERCERO: ARCHIVENSE las diligencias.
De lo expresado en los hechos y demás circunstancias narradas en la demanda, podrá colegir la Sala Penal que, pese a que la accionante d irige la acción también contra e ste Despacho, ninguna conducta trasgresora de sus garantías endilga la demandante al ju zgado, lo que no podría ser de otra manera, pues se han realiz ado todas las diligencias necesarias para que se diera cumplimiento a lo ordenado”.
6. En el archivo digital14AnexosRespuestaJuzgado01PenalCircuitoPalmira obra el
manera, pues se han realiz ado todas las diligencias necesarias para que se diera cumplimiento a lo ordenado”.
6. En el archivo digital14AnexosRespuestaJuzgado01PenalCircuitoPalmira obra el expediente del trámite del incidente de desacato en el cual se profirió el auto interlocutorio no. 039 del 14 de junio de 2022 mediante el cual se resolvió abstenerse de imponer sanción con fundamento en los siguientes argumentos:
“En atención a las pretensiones de la actora y los requerimientos del despacho, COOMEVA EPS EN LIQUIDACION manifestó que no se opone al pago de la incapacidad, sino que aduce se encuentra ante una imposibilidad jurídica de cumplir con el fallo, debido a que, la Superintendencia Nacional de Salud, ordenó su liquidación y, por tanto, dichas prestaciones deben ser presentadas por el accionante o su empleador, para ser canceladas bajo las reglas queExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00398-00
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rigen la liquidación, situación que afirmó le fue puesta en conocimiento de la actora.
Desde esa óptica, corresp onde a este despacho determinar si hay lugar a imponer sanción, en contra del liquidador de Coomeva EPS, por el incumplimiento de la sentencia, o si por el contrario no hay lugar a ello, por estar acreditada la imposibilidad jurídica de cancelar inmediatam ente esas prestaciones por el hecho de estar sometida a una liquidación forzosa como consecuencia de su toma posesión ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud.
estar acreditada la imposibilidad jurídica de cancelar inmediatam ente esas prestaciones por el hecho de estar sometida a una liquidación forzosa como consecuencia de su toma posesión ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud.
Para el efecto, vale traer colación que según lo ha explicado la Corte Constitucional “(...) El proceso de liquidación forzosa administrativa es concursal y universal, tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos” (Artículo 293 Decreto Ley 663 de 1993). (...)”7(negrilla y subrayado fuera de texto).
Siguiendo esa línea, es importante memorar que unas de las características de los procesos concursales es la universalidad y la igualdad, situación que ha sido explicada por la Corte Constitucional quien ha dicho que“(...) En virtud de la universalidad, debe concurrir al proceso la totalidad del patrimonio del deudor (dimensión objetiva) y de los acreedores (dimensión subjetiva),porque de otro modo difícilmente podría tenerse claridad acerca de la situación real de una empresa y de las posibilidades de éxito ante un eventual proceso de reestructuración.
(…)Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00398-00
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un eventual proceso de reestructuración.
(…)Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00398-00
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Postura de alguna forma reiterada, en la Sentencia C-089 del 2018, donde dijo que:
“[e]l procedimiento liquidatorio se funda en un principio básico de justicia conforme al cual se debe garantizar la igualdad de los acreedores sin perjuicio de las disposiciones que confieren privilegios de exclusión y preferencia respecto a determinada clase de créditos10, aspecto sobre el cual la Cor te Suprema de Justicia advierte que los créditos privilegiados no pueden equipararse a las deudas ordinarias que han de pagarse con el patrimonio anterior de la empresa y que constituye prenda común de los acreedores”.
(...)
Por su lado, el artículo9.1.3.2.1del decreto 2555 del 2010, citado por la Corte, textualmente señala que “(...) se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la intervenida y a quienes tengan en su poder, a cualquier título, activo s de la intervenida, para los fines de su devolución y cancelación.
(...)
El aviso de emplazamiento contendrá lo siguiente:
a) La citación a todas las personas naturales o jurídicas de carácter público o privado que se consideren con derecho a formular reclamaciones de cualquier índole contra la institución financiera en liquidación, a fin de que se presenten con prueba siquiera sumaria de sus créditos, en el lugar que para el efecto se
privado que se consideren con derecho a formular reclamaciones de cualquier índole contra la institución financiera en liquidación, a fin de que se presenten con prueba siquiera sumaria de sus créditos, en el lugar que para el efecto se señale.
(...)Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00398-00
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Bajo ese contexto, refulge con claridad lo siguiente: a) que el proceso de liquidación forzosa administrativa en el que se encuentra Coomeva EPS es concursal; b) que se rige por el principio de universalidad, el cual en su dimensión subjetiva, conlleva a que todos los acreedores deben acudir al concurso a presentar sus acreencias; c) que para tal efecto, se realiza un emplazamiento para que quienes tengan una reclamación de cualquier índole hagan valer su crédito en el trámite liquidatorio; d) que las licencias de maternidad e incapacidades según la Corte Constitucional, tienen naturaleza de acreencia laboral y quedan sometidas a las reglas del concurso, sin necesidad inclusive de orden judicial o administrativa; e) que otros de-losprincipios que rigen el trámite es la igualdad, según el cual, a los acreedores debe de dárseles un tratamiento equitativo, sin perjuicio de la prelación de créditos; y f) que por disposición expresa del acto administrativo que ordenó la liquidación, las sentencias de condena deben someterse de igual forma a las reglas del concurso”.
En ese orden de ideas, es claro que Coomeva EPS en liquidación, se encuentra actualmente en una imposibilidad jurídica para cancelar de forma
liquidación, las sentencias de condena deben someterse de igual forma a las reglas del concurso”.
En ese orden de ideas, es claro que Coomeva EPS en liquidación, se encuentra actualmente en una imposibilidad jurídica para cancelar de forma inmediata las incapacidades ordenadas en la sentencia No.29 de 28 de febrero del 2022, que fueron transcritas antes de que la Superintendencia Nacional de Salud, ordenará su liquidación forzosa, porque de así procederse por el liquidador sería desconocer los principios de universalidad e igualdad que rigen los procesos concursal es, como también las normas que regulan el tema.
Lo anterior, porque de conformidad con el marco normativo y jurisprudencia transcrita, la señora LADY JHOJANA MONTOYA HERRERA, debe comparecer en el trámite concursal para hacer valer su acreencia en la oportunidad establecida en el artículo9.1.3.2.1del decreto 2555 del 2010, so pena de que su acreencia sea considerada extemporánea.Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00398-00
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De igual modo, se debe precisar que esta decisión no desconoce la obligación del juez de hacer cumplir sus fa llos, puesto que, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional “(...) en el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, es menester analizar, conforme al principio
obligación del juez de hacer cumplir sus fa llos, puesto que, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional “(...) en el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela.(...)”12 y en el sublite, no se puede dejar pasar por alto, una circunstancia acaecida después del fallo de tutela, como es la liquidación de la entidad promotora, que la imposibilita en cancelar de forma inmediata la prestación económica, la cual, se reitera debe ser presentada por la actora, de ser el caso, en el procedimiento concursal para que le sea cancelada conforme a las reglas del concurso”.
7. La respuesta dada por COOMEVA EPS en liquidación dentro del trámite incidental obrante en el archivo digital 18 del archivo14RespuestaJuzgado01PenalCircuitoPalmira dice:
“Que el literal K) del artículo tercero de la Resolución No. 20223200000001896 del 25 de enero del 2022, “Medidas preventivas obligatorias”, establece que los derechos causados hasta la fecha de la intervención serán reconocidos y pagados de conformidad con las reglas que rigen el proceso de liquidación.
(…)
Que una vez se ordena la liquidación de COOMEVA EPS, todos los pagos causados hasta esa data -25 de enero de 2022 - quedaron suspendidos y en que en tal virtud existe un trámite proferente para reclamarlos. (Proceso liquidatorio).
Que una vez se ordena la liquidación de COOMEVA EPS, todos los pagos causados hasta esa data -25 de enero de 2022 - quedaron suspendidos y en que en tal virtud existe un trámite proferente para reclamarlos. (Proceso liquidatorio).
Que en cumplimiento de lo establecido en el marco normativo del proceso liquidatorio, COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACION, publicó Avisos Emplezatorios los días 1 y 11 de febrero de 2022, por medio de los cualesExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00398-00
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invitó a todas las personas naturales y jurídicas de carácter público o p rivado, que se consideraran con derecho a formular reclamaciones de cualquier índole contra la Entidad en Liquidación, para que hicieran parte del proceso liquidatorio dentro del periodo señalado.
Que una vez se conoció del presente requerimiento previo, se procedió a consultar con el área competente la información relacionada con la acreencia generada (Incapacidad médica), es decir, las causadas en el periodo desde el 07 de octubre de 2020 hasta el 11 de enero de 2022, quienes nos informaron que, SI exist e reclamación presentada ante el proceso liquidatorio a nombre del empleador (COOPTRAESCOL) del señora LADY JHOJANA MONTOYA HERRERA, objeto de la presente acción de tutela”.
(…)
En tal sentido, es evidente que no se configura una responsabilidad subjetiv a en cabeza de quien hoy representa a COOMEVA EPS EN LIQUIDACION, por cuanto se presenta una causa excepcional que le impide el pago inmediato de
(…)
En tal sentido, es evidente que no se configura una responsabilidad subjetiv a en cabeza de quien hoy representa a COOMEVA EPS EN LIQUIDACION, por cuanto se presenta una causa excepcional que le impide el pago inmediato de las incapacidades adeudadas en su oportunidad por COOMEVA EPS, que no es otra, que según sus facultades aplica r la Ley, y las normas que se hacen exigibles para esta clase de procesos, y que su inobservancia lo harían merecedor de la imposición de sanciones de tipo administrativo, disciplinario, fiscales y penales, por desatender las funciones inherentes a su carg o; toda vez que para realizar un pago se debe respetar la prelación de créditos de todos los acreedores que en virtud a lo reglado se presentaron la reclamación ante la Entidad en Liquidación”.
8. La Dra. ROSA ELVIRA REYES MEDINA –Apoderada General de Coomev a EPS
en Liquidación – contestó que:
“1. La Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución No. 003287 del 4 de noviembre de 2016, ordenó la medida preventiva de vigilanciaExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00398-00
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especial a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, identificada con NIT 805.000.427-1, por el término de seis (6) meses, la cual fue objeto de prorrogas, siendo la última la ordenada a través de Resolución No. 013000 del 13 de noviembre de 2020, por el término de nueve (9) meses.
prorrogas, siendo la última la ordenada a través de Resolución No. 013000 del 13 de noviembre de 2020, por el término de nueve (9) meses.
2. La Superintendencia Nacional de Salud, a través de Resolución No. 010005 del 28 de septiembre de 2018, limitó la capacidad para realizar SANITAS afiliaciones y para aceptar traslados a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.10.5.1 del Decreto 78 0 de 2016, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1184 de 2016, medida que a la fecha se encuentra vigente.
3. La Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad a sus atribuciones legales y reglamentarias, acogió la recomendación del Comité de Medidas Especiales efectuada en sesión del 20 de mayo de 2021 y en tal virtud mediante Resolución No. 006045 del 27 de mayo del 2021, ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, por el término de dos (02) meses, y designó al Doctor FELIPE NEGRET MOSQUERA como Agente Especial; la referida toma fue prorrogada mediante Resolución 202151000125056 del 02 de agosto del 2021, hasta el 27 de septiembre de 2021; posteriormente, mediante Resolución No. 0013230-6 del 27 de septiembre del 2021, se ordenó la intervención forzosa administrativa para administrar COOMEVA ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD S.A.
4. La Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución No.
intervención forzosa administrativa para administrar COOMEVA ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD S.A.
4. La Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución No. 2022320000000189-6 del 25 de enero del 2022 , ordenó la liquidación como consecuencia de la toma de posesión a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, por el término de dos (2) años.
5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo quinto de la Resolución No. 2022320000000189-6 del 25 de enero del 2022, se designó al Dr. FELIPEExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00398-00
Demandante: Lady Johana Montoya Herrera
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