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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2022-00405-00-(08-08-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2022-00405-00-(08-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

RADICACIÓN: 76111-22-04-005-2022-00405-00

ACCIONANTE: Carlos Alberto Torres Orozco ACCIONADO: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá Guadalajara de Buga, agosto ocho (08) de dos mil veintidós (2022)

Aprobado según Acta No. 274

I OBJETIVO

Resolver la acción de tutela presentada por el señor CARLOS ALBERTO TORRES OROZCO contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

II ANTECEDENTES

1. El accionante manifiesta lo siguiente:

“1. Que, en la actualidad me encuentro recluido en La Cárcel del Circuito de La Ciudad de Tuluá Valle, ello debido a que resulté involucrado en una investigación, que adelanta La Fiscalía 9na.Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00405-00

Demandante: Carlos Alberto Torres Orozco

Demandado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá

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Especializada de la ciudad de Tuluá V alle, que, por el punible de

Demandante: Carlos Alberto Torres Orozco

Demandado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá

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Especializada de la ciudad de Tuluá V alle, que, por el punible de extorsión agravada en concurso con concierto p ara delinquir, radicada con el SPOA 76834600187202100262.

2. Que, a través de mi apoderado, se solicitó ante los jueces de garantías de la ciudad de Tuluá Valle, una audiencia preliminar, con el objetivo de que se revocara la medida de aseguramiento, teniendo en cuenta, que se contó con la entrevista de la víctima, en la que esta aclaraba aspectos relacionados con las llamadas que en su oportunidad yo le hice esta y por qué motivo la misma me consignó a mi cuenta unos dineros.

3. Que, luego de sustentada la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la fiscalía se opuso a dicha petición argumentado, como regla general, que en este caso se trató de una retractación de la entrevista que en su oportunidad suministró la madre de la víctima, tesis que fue acogida por el operador judicial.

4. Que debido a que mi apoderado, no estuvo de acuerdo con el fallo de primera instancia, apelé dicha decisión, la cual le correspondió al Juzgado Tercero Penal del C ircuito de la ciudad de Tuluá Valle, quien, en providencia de Segunda Instancia del 19 de julio de 2.022, declaró improcedente el recurso, alegando que el apoderado, no había sustentado en debida forma el recurso.

5. Que de la revisión de la providencia antes referida se observa que el Juez

improcedente el recurso, alegando que el apoderado, no había sustentado en debida forma el recurso.

5. Que de la revisión de la providencia antes referida se observa que el Juez de segunda instancia, aplicando vías de hecho, no le da el trá mite al recurso, toda vez que de la intervención que en su oportunidad efectuó mi apoderado al sustentar el recurso de alzada, se observa que este dejó claro en qué consistía el disgusto, toda vez que se atacó la subjetividad del fallador de 1ra. Instancia, entre otros aspectos.Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00405-00

Demandante: Carlos Alberto Torres Orozco

Demandado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá

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6. Con el actuar descrito en este hecho la segunda instancia violentó normas de rango constitucional, como es el caso del artículo 29 de la carta política que a la letra reza "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a

tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". Norma que encuentra su reglamentación en el artículo lmo del C.P.P, que a la letra reza 'Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda".

El accionante solicita se ordene al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE TULUA VALLE revocar la decisión que se ataca con la acción de tutela.Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00405-00

Demandante: Carlos Alberto Torres Orozco

Demandado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá

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6. En el archivo digital 04AnexosEscritodeTutela.pdf obra proveído del 19 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá mediante el cual

resolvió:

6. En el archivo digital 04AnexosEscritodeTutela.pdf obra proveído del 19 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá mediante el cual

resolvió:

“PRIMERO: ABSTENERSE de resolver por indebida sustentación el recurso de apelación presentado por la defensa del señor CARLOS ALBERTO TORRES OROZCO, y en su lugar RECHAZARLO DE PLANO, según lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación, interpuesto frente al imputado DUBIER BUITRAGO MOLINA.

TERCERO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso.

CUARTO: NOTIFIQUESE por secretaría la presente decisión y DEVUÉLVASE la presente carpeta y anexos a su lugar de origen”

(negrillas fuera del texto original).

7. El Dr. OSCAR JAVIER TREJOS PÉREZ – Juez Tercero Penal del Circuito de

Tuluá- contestó:

“Le correspondió por reparto a este estrado judicial, el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado de los señores CARLOS ALBERTO TORRES OROZCO y DUBIER BUITRAGO MOLINA, contra la decisión del Juzgado 4 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Tuluá, Valle del Cauca, proferidaExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00405-00

Demandante: Carlos Alberto Torres Orozco

Demandado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá

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Demandante: Carlos Alberto Torres Orozco

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el 6 de enero hogaño y donde se dispuso no revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

Para la emisión de la decisión de la alzada se escuchó por parte de este funcionario judicial el audio contentivo de la audiencia preliminar objeto de impugnación y el pasado 19 de julio de 2022, se determinó abstenerse de resolver por indebida sustentación el recurso de apelación presentado por la defensa del señor CARLOS AL BERTO TORRES OROZCO, y en su lugar rechazarlo de plano; también se aceptó el desistimiento del recurso en lo que tenía que ver con el investigado Buitrago Molina.

Respecto a la pretensión del accionante, el suscrito funcionario judicial considera que no se configura una vía de hecho cuando se determinó rechazar la apelación, por cuanto si se analiza el audio de la diligencia de revocatoria de medida de aseguramiento, a partir del record 3:10:20 y por un espacio no mayor a siete minutos, cuando el abogado defensor sustenta el recurso de apelación frente al caso concreto de CARLOS ALBERTO TORRES OROZCO, se limita a referir que la entrevista de la víctima del delito, señora Mary Luz Ramos Rey, que recopiló el investigador de la defensa, no se asimila a una retractación, sino que obedece a una ampliación de la declaración, para paso seguido indicar que en las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento, la defensa no había tenido tiempo suficiente para recopilar elementos de

sino que obedece a una ampliación de la declaración, para paso seguido indicar que en las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento, la defensa no había tenido tiempo suficiente para recopilar elementos de prueba, prosiguiendo en la sustentación del recurso bajo el cuestionamiento a la adecuación típica por cuanto en su sentir (el del defensor del hoy accionante), el nomen i uris correspondía o a un constreñimiento ilegal o a una estafa, mas no a una extorsión.Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00405-00

Demandante: Carlos Alberto Torres Orozco

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En consideración de este servidor judicial, los planteamientos que propuso el abogado del señor TORRES OROZCO, no atacaron la decisión emitida por el Juez de primera instancia y se fundamentaron, como bien se dijo en el auto que rechazó el recurso, al simple descontento de la parte con una determinación judicial, sin proponer argumentos fácticos y jurídicos que determinaran que efectivamente la decisión confutada, deb ía ser sometida al análisis de rigor que impone el trámite de la segunda instancia.

Tan carente de sustentación el recurso propuesto por el defensor del hoy accionante, que el delegado de la Fiscalía General de la Nación cuando se le concedió la palabra para que se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa, indicó a partir del record 3:24:55 “no ataca la decisión del juez”. De lo que deviene que la decisión de rechazar el recurso de apelación, no obedece a un

recurso de apelación interpuesto por la defensa, indicó a partir del record 3:24:55 “no ataca la decisión del juez”. De lo que deviene que la decisión de rechazar el recurso de apelación, no obedece a un proceder injusto o mal intencionado, sino por el contrario a una determinación jurídica que está soportada en los criterios jurisprudenciales que se han de tener en cuenta para arribar a una decisión de esta naturaleza.

Huelga recordar, que para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se deben acreditar una serie de requisitos, que en el caso concreto no se hallan satisfechos, y la mera enunciación de que la decisión judicial es una vía de hecho, no puede ser óbice para cuestionar la legitimidad de la decisión que se adoptó por parte de este Despacho judicial”.Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00405-00

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III CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia

En atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.

2. Problema a resolver

De acuerdo a lo manifestado por el accionante corresponde a la Sala dilucidar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá le está vulnerando derechos fundamentales por haberse abstenido de resolver recurso de apelación presentado

2. Problema a resolver

De acuerdo a lo manifestado por el accionante corresponde a la Sala dilucidar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá le está vulnerando derechos fundamentales por haberse abstenido de resolver recurso de apelación presentado contra decisión del Juzgado 4 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Tuluá proferida el 06 de enero de 2022 en la que decidió no revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario que le impuso. . Como la solicitud de amparo constitucional está dirigida contra una decisión judicial, esto es, el Auto interlocutorio del 19 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, es pertinente indicar que la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 dejó establecido que uno de los requisitos generales de procedencia de acción de tutela contra decisiones judiciales es que la persona que se considera perjudicada con el fallo judicial agote todos los m edios ordinarios y extraordinarios de defensa . En otras palabras, es necesario que interponga los recursos pertinentes que posibilitan corregir posibles errores y finiquitar la actuación en el mismo proceso en el que se profirió la decisión que no se compa rte. EsaExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00405-00

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exigencia deriva del carácter subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual su procedencia está supeditada a que el actor no disponga de otro medio judicial de

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exigencia deriva del carácter subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual su procedencia está supeditada a que el actor no disponga de otro medio judicial de protección, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perju icio irremediable.

En la sentencia T-211 de 2009 la Corte Constitucional expuso tres razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es esencial para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La pr imera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempopuede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso. En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo co n la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la

que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo co n la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de l os derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso . Es en este sentido que la sentencia C -543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’ (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectadoExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00405-00

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alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de su s derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Como tercera razón, la acción de tutela inst aurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entr e los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende

la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entr e los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se des conoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la s eguridad jurídica1”.

En el asunto que se analiza se observa vulnera do el debido proceso porque el Juzgado accionado no le brindó a la defensa oportunidad de impugnar la providencia de marras (Auto interlocutorio del 19 de julio de 2022), ya que en el mismo indicó que contra su decisión no procedían recursos . Esa aseveración es incorrecta porque sus consideraciones respecto a que los argumentos del apelante no atacaron los fundamentos de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tuluá con funciones de control de garantías han debido dar lugar a declarar desierto el recurso de apelación y a expresar que contra es a decisión procedía recurso de reposición.

Frente a la procedencia de recurso de reposición contra la decisión que declara desierto el recurso de apelación por falta de fundamentación, la Sala de Casación Penal de la Corte

1 Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Las consideraciones

recurso de apelación por falta de fundamentación, la Sala de Casación Penal de la Corte

1 Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Las consideraciones expuestas fueron reiteradas en la sentencia T-113 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00405-00

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Suprema de Justicia en decisión del 15 de julio de 2015 emitida en el Proceso No. 46319 señaló:

“[c]ontra el auto que declara desierto el recurso de apelación, solo procede el de reposición, atendiendo el mandato del artículo 179 A ibídem.

En efecto, los artículos 179 A y 179 B ibídem, disponen:

ARTÍCULO 179A. Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición.

ARTÍCULO 179B. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.

De acuerdo con lo anterior, es claro que procede la declaración de desierto, cuando el recurso de apelación no es sustentado oportunamente o se sustenta de manera deficiente, valga decir, sin argumentación suficiente para respaldar el disenso, decisión contra la cual sólo procede el recurso de reposición”.

cuando el recurso de apelación no es sustentado oportunamente o se sustenta de manera deficiente, valga decir, sin argumentación suficiente para respaldar el disenso, decisión contra la cual sólo procede el recurso de reposición”.

Lo expuesto obliga expresar que el accionado le cerró al accionante la posibilidad de atacar la decisión que le fue desfavorable, lo que obviamente vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, lo que hace obligatorio ampararlos.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00405-00

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RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debi do proceso, defensa y contradicción del señor CARLOS ALBERTO TORRES OROZCO.

SEGUNDO: ORDENAR al titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído comunique a las partes e intervinientes en el proceso referido por el accionante que contra su auto del 19 de julio de 2019 procede recurso de reposición y permita que lo puedan presentar y sustentar dentro del término de ley.

TERCERO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

TERCERO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2022-00405-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2022-00405-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2022-00405-00

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria

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