TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2022-00439-00-(11-08-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2022-00439-00-(11-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-111-22-04-005-2022-00439-00
Accionante: ANDRÉS DAVID PÉREZ PUERTA Accionado: Centro Carcelario y Penitenciario de Palmira Guadalajara de Buga, agosto once (11) de dos mil veintidós (2022)
Aprobado según Acta No. 286
I OBJETIVO
Se resuelve la acción de tutela presentada por ANDRÉS DAVID PÉREZ PUERTA contra el Centro Carcelario y Penitenciario de Palmira.
II ANTECEDENTES
1. El accionante manifiesta que mediante oficio del 09 de junio de 2022 solicitó al Centro carcelario y Penitenciario de Palmira recaudara los documentos indispensables para solicitar permiso de hasta 72 horas, pero no ha obtenido respuesta.
2. A folio 12 del archivo digital 03EscritodeTutelayAnexos.pdf obra petición de ANDRÉS DAVID PÉREZ PUERTA dirigida al Centro Carcelario y Penitenciario de Palmira, recibido el 0 9 de junio de 2022 en la que consignó: “Solicito Agilizarme la recaudaci ón de los
DAVID PÉREZ PUERTA dirigida al Centro Carcelario y Penitenciario de Palmira, recibido el 0 9 de junio de 2022 en la que consignó: “Solicito Agilizarme la recaudaci ón de los requisitos para mi trámite de permiso de 72 Horas”.Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00439-00
Demandante: Andrés David Pérez Puerta Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y otros
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3. En auto del 29 de julio de 2022 se ordenó vincular al Centro Carcelario y Penitenciario de Palmira, siendo notificado el 01 de agosto de 2022, pero no contestó la acción de tutela.
4. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira contestó
que:
“En atención a la solicitud impetrada por el condenado, consistente en que se le otorgara el beneficio administrativo de permiso para salir del reclusorio hasta por 72 horas, sin vigilancia, y comoquiera que este no había allegado la documentación necesaria; por auto interlocutorio del 19 de mayo de 2022, esta judicatura se abstuvo de resolver sobre la misma y, en consecuencia, dispuso: «ORDENAR a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esta ciudad que, si desde su competencia lo considera pertinente, remita la documentación necesaria como inherente para resolver sobre el beneficio administrativo, consistente en salir del reclusorio hasta por 72 horas, sin vigilancia, (…)».
3.- Posteriormente, se allega el oficio Nro. 225CPAMSPAL.JUASP1594
resolver sobre el beneficio administrativo, consistente en salir del reclusorio hasta por 72 horas, sin vigilancia, (…)».
3.- Posteriormente, se allega el oficio Nro. 225CPAMSPAL.JUASP1594 del 31 de mayo de 2022, por parte de la Asesoría Jurídica de la cárcel de Palmira V., informando «(…) que por el momento no es procedente elevar la propuesta para el aval del mencionado beneficio por cuanto aun (sic) la clasificación en fase de seguridad es de ALTA según registro de la cartilla biográfica».
4.- De cara a lo anterior, y frente a la solicitud incoada por el condenado, por medio de la cual pedía que se le ordenara a la autoridad carcelaria que remitiera la documentación tendiente a estudiar la viabilidad de conceder el permiso de hasta 72 horas para salir de dicha institución, sin vigilancia; por sustanciatorio del 5 de agosto de 2022, se resolvió:
PRIMERO: NEGAR la solicitud presentada por el sentencia do ANDRÉS DAVID PÉREZ PUERTA, consistente en pedir documentos alExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00439-00
Demandante: Andrés David Pérez Puerta Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y otros
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Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Media Seguridad de esta ciudad, para estudiar la viabilidad de conceder el beneficio administrativo del permiso hasta de 72 horas para sal ir del penal, sin vigilancia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: PONER en conocimiento de los intervinientes la respuesta
administrativo del permiso hasta de 72 horas para sal ir del penal, sin vigilancia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: PONER en conocimiento de los intervinientes la respuesta allegada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmi ra V., en cumplimiento del auto interlocutorio Nro. 811 del 19de mayo de 2022, en relación con el beneficio administrativo del permiso de hasta 72 horas para salir de dicha institución, sin vigilancia”.
III CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si el Centro Penitenciario de Palmira le está vulnerando derechos fundamentales.
En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual prescribe que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas. El mencionado derecho se instituye como aquella regulación jurídica que limita los poderes del Estado de manera previa, y que propende por “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas.”1 La jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas: “(i) el derecho a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser
demás derechos y libertades públicas.”1 La jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas: “(i) el derecho a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un
1 Sentencia C-641 de 2002Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00439-00
Demandante: Andrés David Pérez Puerta Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y otros
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derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra2”.
Por su parte el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos3. En este sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 precisó lo siguiente:
“[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple
que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por e l contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.
Dicha garantía fundamental no se encuentra restringida a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y que la autoridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado. En conclusión, el derecho de acceso a la justicia comprende la facultad que tienen lo s ciudadanos de acudir ante las autoridades, para que les sean
2 Sentencia C-641 de 2002 3 Sentencia C-410 de 2015Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00439-00
Demandante: Andrés David Pérez Puerta Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y otros
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resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas.
Caso concreto
Está acreditado que mediante oficio del 09 de junio de 2022 el accionante solicitó al Centro
resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas.
Caso concreto
Está acreditado que mediante oficio del 09 de junio de 2022 el accionante solicitó al Centro Carcelario y Penitenciario de Palmira recaudara los documentos indispensables para que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le concediera permiso de 72 horas. Aduce el actor que esa petición no ha sido atendida.
El Centro Carcelario y Penitenciario de Palmira fue vinculado al trámite el 01 de agosto de 2022 y no contestó la acción de tutela. Esa omisión obliga a tener como cierta la referida afirmación del actor, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, norma que en su tenor literal dice:
“PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.
Al aceptarse que Centro Carcelario y Penitenciario de Palmira no ha respondida la referida petición del accionante, se debe concluir que le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque sin los documentos que el accionante le solicita el Juzgado Segun do de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no puede resolverle de fondo su petición de permiso de hasta 72 horas, aserto que obliga amparar los mencionados derechos
En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de
Medidas de Seguridad de Palmira no puede resolverle de fondo su petición de permiso de hasta 72 horas, aserto que obliga amparar los mencionados derechos
En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00439-00
Demandante: Andrés David Pérez Puerta Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y otros
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RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor ANDRÉS DAVID PÉREZ PUERTA.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, remita al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seg uridad de Palmira los documentos necesarios para resolver solicitud de permiso de hasta 72 horas presentada por
el señor ANDRÉS DAVID PÉREZ PUERTA.
TERCERO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-005-2022-00439-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-04-005-2022-00439-00
76-111-22-04-005-2022-00439-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-04-005-2022-00439-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-111-22-04-005-2022-000439-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria