TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2022-00487-00-(16-09-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2022-00487-00-(16-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
RADICACIÓN: 76-111-22-04-005-2022-00487-00
ACCIONANTE: César Emerson Gutiérrez Idrobo ACCIONADO: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Guadalajara de Buga, septiembre dieciséis (16) de dos mil veintidós (2022)
Aprobado según Acta No. 339
I OBJETIVO
Resolver la acción de tutela presentada por CESAR EMERSON GUTIÉRREZ IDROBO contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca).
II ANTECEDENTES
1. El accionante manifiesta lo siguiente:
“Su señoría estuve recluido en la cárcel de Popayán Cauca donde empecé a redimir de la fecha 08-05-2017, hasta el día 31-12-2021, donde me encontraba descontando como estudio y/o trabajo. Le solicité al área jurídica de Palmira, Valle, que solicitara mis cómputos para que los solicite a la cárcel de Popayán
descontando como estudio y/o trabajo. Le solicité al área jurídica de Palmira, Valle, que solicitara mis cómputos para que los solicite a la cárcel de Popayán y las solicitaron y se los enviaron y solicitaron al Juzgado Primero que meExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00487-00
Demandante: Cesar Emerson Gutiérrez Idrobo Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira
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redimieran, pero no me redimen sino los de 2020 en adelante, sabiendo que le enviaron copia de todos mis cómputos. Su señoría como lo puede verificar en el interlocutorio 234 de fecha 08 de febrero de 2022, donde no me redim ió el tiempo que solicité”.
2. A folio 5 al 06 archivo digital 03 EscritodeTutelayAnexos.pdf obra copia de petición presentada por el actor ante la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Palmira con sello de recibido 19/01/2022 donde se lee “(…) Respetuosamente me dirijo a su despacho con el debido respeto que se merecen, para que por favor soliciten mis cómputos a la Cárcel de Popayán, Cauca, de la fecha de 20 de febrero de 2017 hasta la fecha 24 de mayo de 2021, con su respectiva conducta para que envíen al Juzgado para que me rediman”.
3. A folio 7 archivo digital 03EscritodeTutelayAnexos.pdf obra copia de oficio 225 -OJU211 de 20 de enero de 2022, dirigido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , por medio del cual allegan los documentos requeridos para la viabilidad de reconocimiento de redención de pena a CÉSAR EMERSON GUTIÉRREZ IDROBO (sin anexos).
4. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira mediante oficio No 1093 de 06 de septiembre de 2022 dio respuesta al escrito de tutela en los
siguientes términos:
“Comedidamente, ante el requerimiento elevado en el asunto de la referencia, le hago saber que este estrado judicial efectivamente vigila la ejecución de la pena impuesta a César Emerson Gutiérrez Idrobo, identificado con cédula de ciudadanía número 1.061.6 97.020 expedida en Popayán, Cauca, en el proceso radicado bajo el número 190016000602201703035 (NI 3243), en el cual fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, Cauca, mediante sentencia No. 29 del 30 de abril de 2019, al haber sido hallado penalmente responsable del delito de homicidio agravado en concurso con fabricación,Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00487-00
Demandante: Cesar Emerson Gutiérrez Idrobo Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira
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tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o
Demandante: Cesar Emerson Gutiérrez Idrobo Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira
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tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena principal de doscientos seis (206) meses de prisión. Sea lo primero precisar que, de una lectura errada que hace el penado, éste pretende deducir que esos tiempos no le serán reconocidos por parte del Estrado y que el Estrado en la providencia interlocutoria No. 234 del 8 de febrero de 2022, está decidiendo que no se le van a re conocer, y en ese caso debió haber interpuesto los recursos ordinarios de ley, pero en ninguna parte de la providencia dice que no se le van a reconocer esos tiempos y seguramente incurre en tal error por falta de conocimiento o de una lectura detallada, despaciosa, mesurada y concienzuda, pero en ninguna parte de la providencia se está diciendo que no se le van a reconocer, sino que por el momento no se procederá a realizar los cálculos para establecer conforme al trabajo y estudio realizado qué tiempo debe redimirse y que en la misma providencia se dicen las razones y se explican al detalle y que, estas razones son de protección precisamente al penado, ya que no se justifica que el penal tenga constancias de trabajo y estudio de 4, 5 o 6 años guardadas y no las mande para que el estrado le vaya redimiendo pena si a ello hubiere lugar, por lo cual esto, como la providencia bien lo señala y es muy taxativa en ello y muy explícita y explicativa a la vez, puede llevar a dudas en relación a la veracidad de lo al lí consignado, por eso se piden
a ello hubiere lugar, por lo cual esto, como la providencia bien lo señala y es muy taxativa en ello y muy explícita y explicativa a la vez, puede llevar a dudas en relación a la veracidad de lo al lí consignado, por eso se piden ciertos documentos para establecer la veracidad de lo allí consignado y ver si es viable, es decir, que en estas actividades de redención de pena no se procede como lo pretende el penado, que simplemente llegan los certificados de trabajo y estudio y que el juez está obligado en forma automática y mecánica a realizar la redención respectiva, ya que el juez como todo elemento que se allegue al despacho debe analizarlo y más aún en tratándose de elementos de prueba, porque el r equisito para redenciones, es que el penado haya realizado trabajo o estudio y los certificados que dan cuentas de ello, pues son elementos de prueba, de manera que serán sometidos a análisis y estudio por el despacho para establecer la veracidad de los mismos y que no se haya incurrido en un tipo de fraude, ya que no es extraña la corrupción que existe en los centrosExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00487-00
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carcelarios, de manera que el estrado se toma sus reservas y procede a realizar este tipo de requerimientos. De otro lado, tenemos que tener en cuenta que no hay derecho fundamental alguno vulnerado en relación al penado, en cuanto si se tiene en cuenta que la pena es de doscientos seis (206) meses de prisión, los cuales equivalen a un poco más de diecisiete (17) años, y por ende al no realizar se la redención de pena en forma
penado, en cuanto si se tiene en cuenta que la pena es de doscientos seis (206) meses de prisión, los cuales equivalen a un poco más de diecisiete (17) años, y por ende al no realizar se la redención de pena en forma inmediata no le está vulnerando el derecho a solicitar ningún beneficio, porque esta persona no tiene derecho a ningún beneficio por el momento, de manera que no hay derecho fundamental alguno que se esté vulnerando y por l o demás, como ya se advirtió anteriormente, el estrado ejerce una competencia y realiza un ejercicio totalmente legal que es someter a examen exhaustivo los elementos de prueba que se allegan en virtud de que existen circunstancias que así lo ameritan, de manera que desde ningún punto de vista existe violación fundamental al debido proceso que sería el caso en este punto, porque no se está negando redención de pena alguna, simplemente se está sometiendo a exhaustivo examen las pruebas que darían lugar a la redención. Así entonces, solicito a usted muy comedidamente se niegue la presente acción de tutela por resultar improcedente, por cuanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, en cuanto toda la actuación se realizó con estricto apego a la normatividad. Para su ilustración, adjunto al presente remito las actuaciones referidas”.
5. En archivo digital 08Anexo01RespuestaJuzgado01EjecupenasPalmira.pdf obra copia del oficio de 20 de enero de 2022 dirigido al Juzgado Primero de Ejecución de Pe nas y Medidas de Seguridad de Palmira, suscrito por la Dra. CLAUDIA LILIANA DUARTE IBARRA en calidad de Directora del Establecimiento Penitenciario de Palmira, allegando certificados de cómputo para la viabilidad de reconocimiento de redención de pena a favor
Medidas de Seguridad de Palmira, suscrito por la Dra. CLAUDIA LILIANA DUARTE IBARRA en calidad de Directora del Establecimiento Penitenciario de Palmira, allegando certificados de cómputo para la viabilidad de reconocimiento de redención de pena a favor de CÉSAR EMERSON GUTIÉRREZ IDROBO, a saber: No. 16685837 por 288 horas de trabajo, desde el 08/05/2017 hasta 30/06/2017 (ver fl 3 del documento), No. 16766428 por 488 horas de trabajo , desde el 01/07/2017 hasta el 30/09/2017 ( ver fl 4 del documento), No. 16814042 por 480 horas de trabajo, desde el 01/10/2017 hasta el 31/12/2017 (ver fl 5Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00487-00
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I' del documento), No. 16959451 por 288 horas de trabajo y 492 horas de estudio desde el 01/01/2018 hasta el 30/06/2018 (ver fl 6 del documento), No. 17241514 por 732 horas de estudio desde el 01/07/2018 hasta el 31/12/2018 (ver fl 7 del documento), No. 17376496 por 354 horas de estudio desde el 01/01/2019 hasta el 31/03/2019 (ver fl 8 del documento), No. 17441578 por 354 horas de estudio desde el 01/04/2019 hasta el 30/0 6/2019 (ver fl 9 del documento), No. 17567952 por 456 horas de trabajo y 36 horas de estudio desde el
No. 17441578 por 354 horas de estudio desde el 01/04/2019 hasta el 30/0 6/2019 (ver fl 9 del documento), No. 17567952 por 456 horas de trabajo y 36 horas de estudio desde el 01/07/2019 hasta el 30/09/2019 (ver fl 10 del documento), No. 17650533 por 470 horas de trabajo desde el 01/10/2019 hasta el 31/12/2019 (ver fl 11 del documento), No. 17784688 por 420 horas de trabajo desde el 01/10/2019 hasta el 31/12/2019 (ver fl 12 del documento), No. 17855435 por 442 horas de trabajo desde el 01/04/2020 hasta el 30/06/2020 (ver fl 13 del documento), No. 17964041 por 504 horas de trabajo desde el 01/07/2020 hasta el 30/09/2020 (ver fl 14 del documento), No. 18052960 por 488 horas de trabajo desde el 01/10/2020 hasta el 31/12/2020 (ver fl 15 del documento). Igualmente aporta calificaciones de conducta correspondiente al interno CESAR EMERSON GUTIÉRREZ IDROBO y derecho de petición elevada por el interno el 17/01/2022.
6. En archivo digital 09Anexo01RespuestaJuzgado01EjecupenasPalmira.pdf constancia de pase de documentos al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira de l 07 de febrero de 2022, suscrit o por la Dra. LUZ ENITH FERNÁNDEZ ARANGO, asistente administrativo del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
FERNÁNDEZ ARANGO, asistente administrativo del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
7. En archivo digital 10Anexo01RespuestaJuzgado01EjecupenasPalmira.pdf copia del auto interlocutorio No 234 del 08 de febrero de 2022 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, que en su parte considerativa dice:
“En relación con los certificados de trabajo, que corresponden a los años 2018 2019, identificados así: No. 16685837 de mayo a junio de 2017, No. 16766428. de julio a septiembre de 2017, No. 16814042 de octubre a diciembre de 20l7, No. 16959451 de enero a junio de 2018, No. 17241514 de julio a diciembre de 2018, No. 17376496 de enero a marzo de 2019, No. 17441576 de abril a junio de 2019, No. 17567952 de julio a septiembre de 2019, No. 17650533 deExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00487-00
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octubre a diciembre de 2019, este Despacho advierte que se tr ata de certificados que datan de trabajos realizados hace casi 4 años, pese a que el penado tiene derecho a que se le redima sus labores de trabajo en un tiempo considerable, razonable, en un tiempo que no sea al arbitrio del ente carcelario
certificados que datan de trabajos realizados hace casi 4 años, pese a que el penado tiene derecho a que se le redima sus labores de trabajo en un tiempo considerable, razonable, en un tiempo que no sea al arbitrio del ente carcelario o cuando lo te nga, a bien, ya que un espacio de cerca de 4 años no es justificable bajo ninguna medida, ya que el interno tiene derecho a que sus trabajos le sean certificados en un plazo no mayor de 6 meses y que sean remitidos al juez que vigila la ejecución de la pen a, para que sus datos y sus cómputos estén en lo posible al día, y no puede quedar esta situación al arbitrio del centro carcelario, de las directivas del centro carcelario o dé los empleados del lNPEC que tramiten o gestiones este tipo de descuentos de pe na por trabajo y estudio; por lo cual debe obtenerse la debida información de la razón por la cual estos certificados, no se remitieron no más allá de los seis meses con posterioridad a la ejecución de la actividad que los genera, ya que de esta manera dic hos certificados deben tomarse con reserva en cuanto a su autenticidad material, es decir, que el trabajo que se certifica en verdad se haya realizado materialmente, más aún cuando se observa que dichos certificados no fueron creados o expedidos en la fech a en que se ejecutó el trabajo o estudio de que pretenden dar cuenta los mismos, en cuanto dichos certificados al no haber sido generados en fecha cercana en que se realizó la actividad de trabajo o estudio, por lo cual no se entiende que permanezcan en los archivos respectivos en que se guarde la relación histórica de dichas actividades, lo que presenta serias dudas de di en verdad los certificados fueron creados en las fechas que dicen allí o han sido creados con posterioridad días antes de ser
respectivos en que se guarde la relación histórica de dichas actividades, lo que presenta serias dudas de di en verdad los certificados fueron creados en las fechas que dicen allí o han sido creados con posterioridad días antes de ser remitidos a este Estrado Judicial, así entonces se requiere la prueba de la creación de esos certificados en la fecha en que ellos dan cuenta, bien remitiendo copia de archivos físicos o copia de archivos digitales de la creación de los mismos, por lo cual deberá ex plicar la Dirección de la Cárcel a qué se debe esta irregular forma de ejercer este control del trabajo o estudio realizado por los internos, ya que no es la primera vez que esta situación se presenta, por lo cual para el caso específico de los certificado s mencionados, se ordenará a la Dirección de la cárcel, proceda a enviar a este Estrado lasExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00487-00
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planillas auténticas de las cuales se tomaron los datos con los que se elaboraron los mencionados certificados, o los libros respectivos en que se realizan las resp ectivas anotaciones de las actividades de trabajo o estudio que realiza el interno en el cual deberá aparecer la firma del funcionario o empleado encargado de llevar este tipo de control de las actividades mencionadas
En razón de lo anterior resuelve: “TERCERO: Requerir a la doctora Claudia Liliana Duarte Ibarra, Directora del Epamscas de Palmira, para que a la mayor brevedad posible, se sirva remitir a este Estrado las planillas auténticas de las cuales se tomaron los datos con los
Ibarra, Directora del Epamscas de Palmira, para que a la mayor brevedad posible, se sirva remitir a este Estrado las planillas auténticas de las cuales se tomaron los datos con los que se elaboraron los certificados de trabajo, que corresponden a los años 2018 a 2019, identificados así: No. 16685837 de mayo a junio de 2017, No. 16766428 de julio a septiembre de 2017, No . 16814042 de octubre a diciembre de 2017, No. 16959451 de enero a junio de 2018, No. 17241514 de julio a diciembre de 2018, No. 17376496 de enero a marzo de 2019, No. 17441576 de abril a junio de 2019, No. 17567952 de julio a septiembre de 2019, No. 17650533 de octubre a diciembre de 2019, o los libros respectivos en que se realizan las respectivas anotaciones de las actividades de trabajo que realiza el interno CESAR EMERSON GUTIÉRREZ IDROBO, en el cual deberá aparecer la firma del funcionario o empleado encargado de llevar este tipo de control de las actividades mencionadas”.
8. En archivo digital 11Anexo01RespuestaJuzgado01EjecupenasPalmira.pdf obra copia de la notificación del auto 234 del 08 de febrero de 2022, donde se observa firma y huella del accionante.
9. En archivo digital 12Anexo01RespuestaJuzgado01EjecupenasPalmira.pdf obra copia oficio 1256 de 01/04/2022, por medio del cual la Dra. LINA TATIANA MILLÁN HURTADO, Asistente Administrativa del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de
oficio 1256 de 01/04/2022, por medio del cual la Dra. LINA TATIANA MILLÁN HURTADO, Asistente Administrativa del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en correo electrónico dirigido al Establecimiento Penitenciario de Palmira, secretariajuridica.epcpalmira@inpec.gov.co, da cumplimiento a lo ordenado en auto 234 del 08 de febrero de 2022.Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00487-00
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10. La Dra. LUZ ADRIANA DUARTE , Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, contesta la acción de tutela
en los siguientes términos:
“En respuesta a la acción de tutela de la referencia, y una vez consultadas las bases de datos del sistema Justicia SXXI informo que en el Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, cursa la ejecución de DOS (2) condenas seguid a contra CESAR EMERSON - GUTIERREZ IDROBOCC. No. 1061697020, así: PRIMER PROCESO: Sentencia proferida dentro del rad. No. 190016000602201703035 - (NUMEROINTERNO 3243) condenado a la pena de 17 años 02 meses de prisión, por el delito de Fabricación y tráfic o armas de fuego y municiones, Homicidio Agravado. Del proceso en cuestión conocieron las siguientes autoridades: FISCALI 01
condenado a la pena de 17 años 02 meses de prisión, por el delito de Fabricación y tráfic o armas de fuego y municiones, Homicidio Agravado. Del proceso en cuestión conocieron las siguientes autoridades: FISCALI 01
URI190016000602201703035, JUZGADO 008 PENAL MUNICIPAL
DEGARANTIAS190016000602201703035, JUZGADO 001 PENAL DEL CTO CON FUNCION DEC ONOCIMIENTO DE POPAYAN 190016000602201703035. Al consultar el registro de actuaciones del proceso se tiene lo siguiente: El proceso fue repartido el 8 de septiembre de 2021, CON PRESO, siendo avocado el día 22 del mismo mes y año. El 8 de febrero de 2022 el despacho: Abona a la condena del penado “ciento dieciséis (116) días o lo que es lo mismo tres (3)meses y veintiséis (26) días”; Solicita a la “autoridad penitenciaria, dirección del EPAMSCAS de Palmira, Valle del Cauca, ordenar a quien corresponda, ha cer llegar a la brevedad posible, los certificados de cómputos que hayan sido librados en favor del PP, desde enero de 2021 hasta el presente” y Requiere “a la doctora Claudia Liliana Duarte Ibarra, Directora del Epamscas de Palmira, para que a la mayor br evedad posible, se sirva remitir a este Estrado las planillas auténticas de las cuales se tomaron los datos con los que se elaboraron los certificados de trabajo, que corresponden a los años 2018 a 2019, identificados así: No. 16685837 de
posible, se sirva remitir a este Estrado las planillas auténticas de las cuales se tomaron los datos con los que se elaboraron los certificados de trabajo, que corresponden a los años 2018 a 2019, identificados así: No. 16685837 de mayo a junio de20 17, No. 16766428 de julio a septiembre de 2017, No. 16814042 de octubre a diciembre de 2017, No. 16959451 de enero a junio de 2018, No. 17241514 de julio a diciembre de 2018, No. 17376496 de enero aExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00487-00
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marzo de 2019, No. 17441576 de abril a junio de 2019, No. 17567952 de julio a septiembre de 2019, No. 17650533 de octubre a diciembre de 2019, los libros respectivos en que se realizan las respectivas anotaciones de las actividades de trabajo que realiza el interno CESAR EMERSON GUTIÉRREZ IDROBO”. El 8 de junio de 2022, con auto 112, el despacho abona al penado “sesenta y ocho (68) días o lo que es lo mismo dos (2) meses y ocho (8) días, a la sanción que cumple actualmente, por las actividades de trabajo, realizadas durante la privación de su libertad”, decisión frente a la cual no se presentaron recursos y por consiguiente cobró ejecutoria. A la fecha de la respuesta de la presente acción, y una vez efectuada la revisión correspondiente, No se observan
privación de su libertad”, decisión frente a la cual no se presentaron recursos y por consiguiente cobró ejecutoria. A la fecha de la respuesta de la presente acción, y una vez efectuada la revisión correspondiente, No se observan peticiones pendientes de ingresar a despacho en presente asunto. SEGUNDO PROCESO: Sentencia proferida dentro del rad. No. 190013104005201302177 - (NUMEROINTERNO 2307) condenado a la pena de 25 años 07 meses 0 días de prisión, por el delito de Fabricación y tráfico armas de fuego y municiones, Lesiones Personales. D el proceso en cuestión conocieron las siguientes autoridades: FISCALIA 001URI190013104005201302177, FISCALIA
SECCIONAL 001 Y 06 DE POPAYAN190013104005201302177, JUZGADO
001 PROMISCUO MUNICIPAL DEPIENDAMO190013104005201302177, JUZGADO 005 PENAL DEL CTO D E POPAYAN190013104005201302177, JUZGADO 003 DE EJECUCION DE PENA DE POPAYAN 10707 -3. Al consultar el registro de actuaciones del proceso se tiene que el 29 de junio de 2021 fue repartido el proceso en asuntos SIN preso, y fue avocado el 1 de julio de 2021, sin que obre registro alguno de solicitudes elevadas en el mismo”.
Adjunta a su respuesta el componente digital del expediente híbrido NI3243 190016000602201703035.
11. El Doctor MARIO FERNANDO NARVÁEZ BOLAÑOS, Director (E) de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán contestó que:
190016000602201703035.
11. El Doctor MARIO FERNANDO NARVÁEZ BOLAÑOS, Director (E) de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popayán contestó que:
“El privado de la libertad CESAR EMERSON GUTIERREZ, identificado con cedula de ciudadanía Nro. 1.061.697.020, TD 2250 -32294, se encuentraExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00487-00
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recluido en el pabell ón 1 del bloque de alta seguridad del CPAMS PALMIRA, actualmente Condenado por los delitos de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas y Homicidio Agravado, a la pena principal de 17 años 2 meses, a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira - Valle Del Cauca. El accionante en su escrito de tutela solicita al CPAMS PALMIRA, redimir los cómputos generados en el periodo de fecha 08/05/2017 hasta fecha 31/12/2019, ya que es la entidad responsable de redimir dicha actividad; en atención a las manifestaciones del accionante se remite in formación al área correspondiente, quienes informan: En atención a lo solicitado por el accionante me permito informar a su señoría que el establecimiento CPAMS Popayán, no tiene injerencia en la expedición de cómputos o certificados TEE de otros establecimientos, solo es de nuestra competencia expedir y tramitar
accionante me permito informar a su señoría que el establecimiento CPAMS Popayán, no tiene injerencia en la expedición de cómputos o certificados TEE de otros establecimientos, solo es de nuestra competencia expedir y tramitar ante la autoridad competente los que se hayan generado en el transcurso del tiempo en que se encuentre las PPL recluidas dentro de este establecimiento”.
12. No se recibió respuesta de la Direc ción n i de la Oficina Jurídica del Estableci miento
Penitenciario de Palmira.
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
En atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.
2. Problema a resolver
De acuerdo a lo manifestado por el accionante corresponde a la Sala dilucidar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le está vulnerandoExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00487-00
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derechos fundamentales por no realizar le redención de pena por los cómputos No. 16685837 de mayo a junio de 2017, No. 16766428 de julio a septiembre de 2017, No. 16814042 de octubre a diciembr e de 20l7, No. 16959451 de enero a junio de 2018, No.
16685837 de mayo a junio de 2017, No. 16766428 de julio a septiembre de 2017, No. 16814042 de octubre a diciembr e de 20l7, No. 16959451 de enero a junio de 2018, No. 17241514 de julio a diciembre de 2018, No. 17376496 de enero a marzo de 2019, No. 17441576 de abril a junio de 2019, No. 17567952 de julio a septiembre de 2019, No. 17650533 de octubre a diciembre de 2019.
La acción de tutela va dirigida contra una decisión judicial, específicamente el Auto interlocutorio No. 234 del 08 de febrero de 202 21 en el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira decidió abstenerse de realizar redención de pena a favor del actor con base en los certificados de cómputo “No. 16685837 de mayo a junio de 2017, No. 16766428. de julio a septiembre de 2017, No. 16814042 de octubre a diciembre de 20l7, No. 16959451 de enero a juni o de 2018, No. 17241514 de julio a diciembre de 2018, No. 17376496 de enero a marzo de 2019, No. 17441576 de abril a junio de 2019, No. 17567952 de julio a septiembre de 2019, No. 17650533 de octubre a diciembre de 2019”, por considerar que podría tratarse de falsedad material, al haber sido puestos en conocimiento del juez ejecutor 4 años después de haberse emitidos, amen que los certificados “no fueron creados o expedidos en la fecha en que se ejecutó el trabajo o
diciembre de 2019”, por considerar que podría tratarse de falsedad material, al haber sido puestos en conocimiento del juez ejecutor 4 años después de haberse emitidos, amen que los certificados “no fueron creados o expedidos en la fecha en que se ejecutó el trabajo o estudio de que pretenden dar cuenta”, en su lugar resolvió “Requerir a la doctora Claudia Liliana Duarte Ibarra, Directora del Epamscas de Palmira, para que a la mayor brevedad posible, se sirva remitir a este Estrado las planillas auténticas de las cuales se tomaron los datos con los que se elaboraron los certificados de trabajo, que corresponden a los años 2018 a 2019, identificados así: No. 16685837 de mayo a junio de 2017, No. 16766428 de julio a septiembre de 2017, No. 16814042 de octubre a diciembre de 2017, No. 16959451 de enero a junio de 2018, No. 17241514 de julio a diciembre de 2018, No. 17376496 de enero a marzo de 2019, No. 17 441576 de abril a junio de 2019, No. 17567952 de julio a septiembre de 2019, No. 17650533 de octubre a diciembre de 2019, o los libros respectivos en que se realizan las respectivas anotaciones de las actividades de trabajo que realiza el interno CESAR EMERSON GUTIÉRREZ IDROBO, en el cual deberá aparecer la firma del
1 Archivo digital 10Anexo01RespuestaJuzgado01EjecupenasPalmira.pdfExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00487-00
Demandante: Cesar Emerson Gutiérrez Idrobo
Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de
Demandante: Cesar Emerson Gutiérrez Idrobo Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira
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funcionario o empleado encargado de llevar este tipo de control de las actividades mencionadas”. Esa decisión no fue controvertida por el accionante.
La Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 dejó establecido que uno de los requisitos generales de procedencia de acción de tutela contra decisiones judiciales es que la persona que se considera perjudicada con el fallo judicial agote todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa. En otras palabras, es necesario que interponga los recursos pertinentes que posibilitan corregir posibles errores y finiquitar la actuación en el mismo proceso en el que se profirió la decisión que no se comparte. Esa exigencia deriva del carácter subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual su procedencia está supeditada a que el actor no disponga de otro medio judicial de protección, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la sentencia T-211 de 2009 la Corte Constitucional expuso tres razones por las que el requisito de subsidiariedad es esencial para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:
“La primera consiste en que las senten