TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2022-00597-00-(02-11-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2022-00597-00-(02-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
RADICACIÓN: 76-111-22-04-005-2022-00597-00
ACCIONANTE: AIDA CATHERINE ARROLLO CASTILLO ACCIONADO: FISCALIA 12 ESPECIALIZADA DE BUGA Guadalajara de Buga, noviembre dos (02) de dos mil veintidós (2022)
Aprobado según Acta No. 385
I OBJETIVO
Resolver la acción de tutela presentada por la señora A IDA CATHERINE AR ROLLO CASTILLO contra la Fiscalía 12 Especializada de Buga.
II ANTECEDENTES
1. El apoderado de la señora A IDA CATHERINE ARROLLO CASTILLO (madre de LARRY ALEJANDRO ARROLLO CASTILLO (q.e.p.d.), manifiesta lo siguiente:
“PRIMERO. El Suscrito radicó en la Fiscalía 12 Especializada de Guadalajara de Buga poder para actuar y Registro Civil de nacimiento del joven Larry Alejandro Arrollo Castillo, que falleció el día 28 de junio en la cárcel de Tuluá, al parecer producto de un incendio y enfrentam ientos al interior de la misma,Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00597-00
Alejandro Arrollo Castillo, que falleció el día 28 de junio en la cárcel de Tuluá, al parecer producto de un incendio y enfrentam ientos al interior de la misma,Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00597-00
Demandante: Aida Catherine Arrollo Castillo
Demandado: Fiscalía 12 Especializada de Buga
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pero esos hechos se encuentran en investigación y las autoridades competentes tendrán que definir cuáles fueron las verdaderas causas.
SEGUNDO. El Poder fue radicado el día trece (13) de julio del a ño dos mil veintidós (2022), con el objetivo que me reconocieran personería para actuar dentro del proceso de la referencia.
TERCERO: Para continuar con mi actuar dentro del proceso en menci ón, radiqué petición el día once (11) de agosto donde solicito de manera respetuosa al señor fiscal, copia del expediente a la fecha, pero el señor fiscal me responde que no poseo poder, cedula y Tarjeta Profesional para actuar y por consiguiente no puede acceder a mi petición.
CUARTO: Al recibir la respuesta del se ñor fiscal, el mismo día once (11) de agosto le respondo manifestándole que no sabía que en su despacho había que radicar un poder por cada petici ón realizada, de igual forma en e l mismo le aporto fotocopia de cedula y Tarjeta Profesional.
SEXTO: Al día siguiente es decir el doce de agosto del presente año, me contesta el fiscal manifestándome que no sabía que el suscrito había radicado poder y me realiza otra exigencia, el registro civil de nacimiento del joven LARRY ALEJANDRO ARROLLO CASTILLO (Q.E.P.D.), registro civil qu e
contesta el fiscal manifestándome que no sabía que el suscrito había radicado poder y me realiza otra exigencia, el registro civil de nacimiento del joven LARRY ALEJANDRO ARROLLO CASTILLO (Q.E.P.D.), registro civil qu e radiqué el día trece (13) de julio, aproximadamente un mes antes de su pronunciamiento, más sin embargo volví a radicar el registro civil de nacimiento el día 29 de agosto de 2022 y con todos estos hechos ocurridos el señor fiscal no da respuesta alguna a mis peticiones”.
2. La Dra. ADRIANA QUINTERO BORJA - Fiscal 12 Especializada de Buga - contestó lo
siguiente:
“En atención al traslado de la acción Constitucional, efectuado a este Despacho, con el fin de atender la solicitud elevada por la señora ARROLLOExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00597-00
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CASTILLO, en su condición de víctima, sobre los hechos acaecidos el pasado 28 de junio del año en curso, en el Municipio de Tuluá Valle, cuando al interior de la estructura ERON, patio 8, en circun stancias que aún están por determinar, pierden la vida, cincuenta y siete (57) PPL, entre ellos el señor LARRY ARROLLO CASTILLO, (víctima 17), quien se encontraba en condición de privado de la libertad.
Aduce el apoderado Dr. RAMOS CARABALI, que el despacho no se ha pronunciado respecto del reconocimiento de la víctima y no se han expedido copias de todo lo actuado, como ha demandado en su escrito.
Aduce el apoderado Dr. RAMOS CARABALI, que el despacho no se ha pronunciado respecto del reconocimiento de la víctima y no se han expedido copias de todo lo actuado, como ha demandado en su escrito.
Efectivamente en primera instancia se atendió solicitud elevada por el señor Abogado, quien no tu vo la precaución en aportar acreditar ser abogado, no aportó ni cédula ni TP, así como también se hizo mención reconocer a la poderdante su calidad de víctima, sin la debida acreditación (registro civil de nacimiento).
Ahora bien, el punto de disenso, radica en la negativa de la expedición integra de las piezas procesales, especial recaudo de los protocolos de necropsia, como ha sido la constante de los múltiples accionantes.
Reconoce el accionante que se dio oportuna respuesta, una vez subsanó el yerro, y no es cierto que no se haya indicado de la negativa, el mismo 29 de agosto, se dio respuesta, desconozco, por qué no recibió en su correo lo dispuesto, sin embargo, reitero, se hizo mención de la reserva legal que le asiste a la indagación, por lo efímero de la etapa procesal, y la complejidad del caso (CSJ STP12090-2018 13 de sep. 2018, rad 10010 y CSJ STP3293-2021 rad 115092 11 marzo 2021).
Se indicará nuevamente que el despacho, reconoce a la señora AIDA CATHERINE ARROLLO CASTILLO, en calidad de víctima en la actuación, y con profundo respeto por las víctimas y los profesionales del derecho, en laExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00597-00
CATHERINE ARROLLO CASTILLO, en calidad de víctima en la actuación, y con profundo respeto por las víctimas y los profesionales del derecho, en laExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00597-00
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atención de las peticiones, pero deberá entenderse que este Despacho 12 especializado, pertenece a la ESTRUCTURA EDA, que conoce todos los homicidios del circuito de Tuluá Valle (octubre 152), además los GDO y GAO, en la Seccional Valle del Cauca, y de esta actuación se reciben diariamente derechos de petición en tal sentido, que colapsan el correo institucional.
Ahora bien, la participación que reclama la víctima en el proceso penal, es profunda, en virtud a que con ocasión a la situación fáctica que se desarrolló, a futuro va dirigida a garantizarle sus derechos a la verd ad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición, dada la complejidad del asunto, recordando que para el caso en concreto, se activó el Manual de las Naciones Unidas sobre la Prevención e Investigación Eficaces de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias, conocido como el Protocolo de Minnesota, elaborado por el Minnesota Lawyers International Human Rights Committee -hoy The Advocates for Human Rights - con contribuciones del Programa de Ciencia y Derechos Humanos de la American Associatio n for the Advancement of Science. Fue aprobado por la Subdivisión de Prevención del Delito y la Justicia Penal del Centro de Desarrollo Social y Asuntos Humanitarios de las Naciones
Derechos Humanos de la American Associatio n for the Advancement of Science. Fue aprobado por la Subdivisión de Prevención del Delito y la Justicia Penal del Centro de Desarrollo Social y Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas en 1991, y en 2014, la Comisión de Derechos Humanos de la ONU inició un proceso de revisión y actualización del documento.
Nos encontramos en etapa de INDAGACIÓN, escenario propicio, para, recolección de elementos probatorios, a fin de descubrir lo que realmente ocurrió y se garantiza su derecho “a saber”, en este caso, aún no se ha recibido del Instituto Nacional de Medicina Legal, los protocolos de necropsia, que tanto exigen copia los accionantes, NO SE HAN RECIBIDO, por la aplicación del protocolo antes citado, que definirá preliminarmente, causa básica de la muerte de los 57 PPL.
Si bien, se podrá en fase subsiguiente, el acceso a lo actuado, esta regla no es de estricto cumplimiento hoy día, afloran por disposición legal, límites a la expedición de copias en beneficio de la víctima. Esas limitaciones están dadasExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00597-00
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a partir del carácter reservado, La Ley 1712 del 2014, establece las limitantes, además de los contenidos de las leyes 1621 del 2013, 1097 del 2006 y 1219 del 2008, de restricciones claras.
Dicho lo anterior, señor Magistrado, solicito no tutelar, por con siderar improcedente la acción, en cuanto a la expedición de copia, toda vez que se
del 2008, de restricciones claras.
Dicho lo anterior, señor Magistrado, solicito no tutelar, por con siderar improcedente la acción, en cuanto a la expedición de copia, toda vez que se han decretado más de 126 entrevistas y declaraciones juradas, de funcionarios de INPEC, BOMBEROS, PPL, entre otros, que conformaban los 159 detenidos del patio 8, se han d ecretado pruebas de laboratorio sobre las granadas triple chasis , o granadas lacrimógenas, y pruebas técnicas a laboratorio de DIJIN, sobre acelerantes, de los EMP, recolectados (tela, fibrainspección judicial lugar hechos II), hayan pendientes resultado s de Búsquedas selectivas, que cuentan con control previo, e interceptación de comunicaciones, que precisamente por la reserva de la información que se pretende obtener, luego entonces y como quiera que la solicitud es amplia en cuanto a lo pedido, pues s e exige copia de todo lo actuado, lo cual en esta etapa procesal, se pondría en riesgo la información hasta hoy recaudada, lo cual No hace posible, en esta oportunidad una reproducción parcial de lo recolectado. Corte Constitucional, Sentencia T -374, Sep. 1/20. (M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
El despacho se compromete una vez tenga el resultado del protocolo de necropsia, certificará a la señora ARROLLO CASTILLO, la causa de la muerte de su ser querido”.
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
En atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia,
de su ser querido”.
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
En atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00597-00
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2. Problema a resolver
Corresponde a la Sala dilucidar si se afectó la garantía fundamental al debido proceso de la actora al no expedirle la Fiscalía 12 Especializada de Buga copias de la indagación con radicado 768346300233202280033 donde se la reconoce como víctima.
En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “ha sostenido de tiempo atrás que, frente al acceso y reproducción de copias de la indagación penal ello es viable cuando es deprecada por la víctima, quien tendrá derecho a ello, salvo motivos de estricta reserva legal que impidan hacerlo, es decir, preceptos diversos al genérico de que indagación es reservada , pues esa pauta no aplica para la víctima. Esto porque, el literal e) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, establece como uno de los derechos de las víctimas, el de «recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la
906 de 2004, establece como uno de los derechos de las víctimas, el de «recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas». Asimismo, de acuerdo con el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal, establece que «Las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal», luego, dependiendo de la etapa del proceso se debe facilitar su participación en términos que no desnaturalicen el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004. Y por ello, conforme con ese pleno goce de sus derechos como intervinientes especiales, “podrá contribuir al aporte de otros que solidifiquen la eventual formulación de la imp utación y de la acusación”. Destacando que “la Ley 906 de 2004, en vez de prohibir la expedición de copia de las actuaciones, autoriza ese proceder, así el proceso se encuentre en la etapa de indagación o investigación preliminar” 1. (Negrillas fuera del texto original).
1 Cfr. CSJ STP, 16 en. 2013, rad. 64294; STP, 30 abr. 2013, rad. 66567, STP, 5 dic. 2016, rad. 89353, STP7137 -2017, 18 may. 2017, rad.
91629, STP14335-2019, 15 oct.2019, rad. 107041, STP7201-2019, rad. 104512, STP5966-2019, rad 104053, STP5127-2020, Rad 197/110187, STP8859-2020, STP2571-2021, STP988-2021, STP3641-2021 y CSJ, STP5230-2022, rad 123169Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00597-00
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En los fallos de tutela CSJ STP, 16 en. 2013, rad. 64294; CSJ STP, 30 abr. 2013, rad. 66567 y CSJ STP, 5 dic. 2016, rad. 89353, STP7137 -2017, 18 may. 2017, rad. 91629 dicha Corporación precisó:
“La Sala no evidencia que con la autorización de permitir a las víctimas acceder, mediante la obtención de copia, a los registros de las actuaciones adelantadas durante la fase de indagación o investigación preliminar se resquebraje la estructura del sistema penal acusatorio. Antes bien, ello posibilita el goce pleno de los derechos de dicho interviniente, al conocer de primera mano los elementos probatorios recaudados por la fiscalía, con lo cual podrá contribuir al aporte de otros que solidifiquen la eventual formulación de la imputación y de la acusación.
Debe sí precisarse que, como ya lo expuso por vía de tutela la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de acceder a las copias de los registros de los
la imputación y de la acusación.
Debe sí precisarse que, como ya lo expuso por vía de tutela la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de acceder a las copias de los registros de los actos investigativos está restringida para el sujeto pasivo de la acción penal y su defensor, pues la Ley 906 de 2004 “garantiza la confidencialidad de la actuación de la fiscalía, en cuanto sólo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación, salvo en el caso de l artículo 306, es decir, cuando solicita la imposición de medida de aseguramiento, pues en ese evento deberá dar a conocer los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida en los cuales se sustenta la petición, p ara permitir la controversia pertinente”2.
Contrastado lo anterior con la problemática planteada por el recurrente, pronto se advierte que la actuación puesta de presente en la demanda constituye una irregularidad que desquicia las bases del proceso pena l, en tanto no se le permite a la víctima el acceso pleno a la investigación desde sus inicios como expresión de su derecho de obtener el goce de sus derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición, de modo que resulta desproporcionado que se le imponga al peticionario esperar hasta que tenga lugar el descubrimiento probatorio en la fase del juicio para expedirle las copias que requiere a efectos de ejercer sus derechos, como que la razón aducida por la demandada desconoce
2 Sentencia del 12 de diciembre de 2006, radicación T-28584.Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00597-00
Demandante: Aida Catherine Arrollo Castillo
2 Sentencia del 12 de diciembre de 2006, radicación T-28584.Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00597-00
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la relevancia de las ga rantías que se confiere a la víctima en el proceso penal, sin que además pueda aducirse que con la entrega de las piezas procesales reclamadas se pueda obstaculizar o torpedear la labor del ente acusador dados los fines para los que han sido solicitados3”. (Negrillas fuera del texto original).
La referida postura jurídica ha sido avalada por la Corte Constitucional, pues en la Sentencia T374 de 2020 expuso:
“ L a participación de la víctima en el proceso penal de tendencia acusatoria es amplia. Esto permite garantizarle sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición. En la etapa de la indagación, en particular, su intervención es mayor toda vez que con el recaudo de elementos probatorios en ese escenario, se descubre lo que realmente ocurrió y se garantiza, en consecuencia, su derecho “a saber”. De allí que en esa fase la comunicación entre la víctima y el ente acusador deba ser fluida, al punto que el segundo deba garantizarle a la primera el acceso al expediente y la consecuente emisión de copias de las diligencias que se hayan seguido.
6.7. Sin embargo, la regla antedicha no es absoluta. Pueden existir, por disposición legal o co nstitucional, algunos límites a la expedición de copias en beneficio de la víctima. Esas limitaciones están dadas a partir del carácter reservado o clasificado
legal o co nstitucional, algunos límites a la expedición de copias en beneficio de la víctima. Esas limitaciones están dadas a partir del carácter reservado o clasificado del dato cuya reproducción se solicita. La Ley 1712 de 2014 enuncia de manera general estos lími tes y a su acatamiento están obligadas todas las autoridades públicas. Otras normas, como las leyes 1621 de 2013, 1097 de 2006 y 1219 de 2008, contienen reservas específicas sobre el contenido de algunos documentos. 6.8. Con todo, cuando el ente acusador niegue la expedición de una copia específica en favor de la víctima, deberá exponerle las razones que sustentan esa decisión. Ello pasa por explicarle si el dato pedido es clasificado o reservado, indicando la norma en virtud de la cual esa calificación se otorga. Asimismo, será necesario señalarle por qué no es posible una reproducción parcial del documento (si se toma esa determinación) y cuáles son los recursos para impugnar la decisión. Tales precisiones, entonces, no dejan duda sobre el derecho que le asiste a las víctimas para conocer de los elementos materiales probatorios y evidencia
3 Radicado 55.418 del 18 de agosto de 2011.Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00597-00
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física con la que cuenta la fiscalía al interior de la investigación, pues con ello, acorde con el precedente ya citado “se descubre lo que realmente ocurrió y se garantiza, en consecuencia, su derecho “a saber” . (Negrillas fuera del texto original).
física con la que cuenta la fiscalía al interior de la investigación, pues con ello, acorde con el precedente ya citado “se descubre lo que realmente ocurrió y se garantiza, en consecuencia, su derecho “a saber” . (Negrillas fuera del texto original).
En múltiples ocasiones tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han señalado que ante solicitudes presentadas por las partes o intervinientes al funci onario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aun en la fase de la indagación, el derecho fundamental que encontraría conculcación no es el de petición sino el debido proceso. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia4.
Como consecuencia de lo expuesto se avizora procedente el ejercicio de la acción de tutela en eventos en los que la Fiscalía niega a la víctima la expedición y entrega de copias de los elementos obrantes en la indagación.
En el caso que nos ocupa se encuentra demostrado que el apoderado de la accionante en escrito dirigido a la Fiscalía 12 Especializada de Buga solicitó copias de la indagación en la que su poderdante figura como víctima, a la que se debe acceder, pero como ese derecho no es absoluto porque pueden existir, por disposición legal o constitucional, algunos límites a la expedición de copias en beneficio de la víctima, se concederá el amparo solicitado limitando las copias a las que
porque pueden existir, por disposición legal o constitucional, algunos límites a la expedición de copias en beneficio de la víctima, se concederá el amparo solicitado limitando las copias a las que no tengan carácter reservado o clasifi cado; si la Fiscalía le niega la expedición de una copia específica, deberá exponerle las razones que sustentan esa decisión explicándole si el dato pedido es clasificado o reservado e indicando la norma en virtud de la cual esa calificación se otorga, asimismo, será necesario señalarle por qué no es posible una reproducción parcial del documento (si se toma esa determinación) y cuáles son los recursos para impugnar la decisión.
En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
4 CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00597-00
Demandante: Aida Catherine Arrollo Castillo
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RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la
señora AIDA CATHERINE ARROLLO CASTILLO.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía Doce Especializada de Buga que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a expedir las copias solicitadas por el apoderado de la s eñora AIDA CATHERINE ARROLLO CASTILLO en el Proceso con radicado
(48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a expedir las copias solicitadas por el apoderado de la s eñora AIDA CATHERINE ARROLLO CASTILLO en el Proceso con radicado 768346300233202280033, limitando las copias a las que no tengan carácter reservado o clasificado; si le niega la expedición de una copia específica, deberá exponerle las razones que sustentan esa decisión explicándole si el dato pedido es clasificado o reservado e indicando la norma en virtud de la cual esa calificación se otorga, asimismo, será necesario señalarle por qué no es posible una reproducción parcial del documento (si se toma esa determinación) y cuáles son los recursos para impugnar la decisión.
TERCERO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2022-00597-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2022-00597-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2022-00597-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria