TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2022-00607-00-(09-11-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2022-00607-00-(09-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76111-22-04-005-2022-00607-00
Accionante: Ana Hofir Pechené Epe Accionado: Fiscalía 53 Seccional de Buenaventura Guadalajara de Buga, noviembre nueve (09) de dos mil veintidós (2022)
Aprobado según Acta No. 389
I OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve la acción de tutela presentada por la señora ANA HOFIR PECHENÉ EPE contra la Fiscalía 53 Seccional de Buenaventura.
II ANTECEDENTES
1. El apoderado de la accionante aduce que el 31 de julio de 2020 perdió la vida el joven JHON EDWIN BASTIDAS PECHENÉ mientras prestaba servicio militar, recibió un impacto de bala en la cabeza; la investigación fue asignada a la Fiscalía 38 y/o 53 Seccional de Buenaventura (Valle), bajo el radicado 761096000164202000529 ; la víctima y madre del occiso ha reiterado celeridad en el caso, “el señor Fiscal debe direccionar la investigación, para impulsarla con la formulación
bajo el radicado 761096000164202000529 ; la víctima y madre del occiso ha reiterado celeridad en el caso, “el señor Fiscal debe direccionar la investigación, para impulsarla con la formulación de cargos, dado que ya se tiene la identificación del presunto autor del homicidio … En reiteradas oportunidades se le ha insistido al Despacho Fiscal, sobre el impulso del proceso, en forma verbal y escrita, sin obtener una respuesta alguna, preocupada la víctima, por la paquidermia de la Fiscalía 53 Seccional de Buenaventura, y después de insistir ante su Despacho sobre la necesidad, sobre el derecho de las víctimas en que se impulse la investigación y no obtener respuesta positiva a los requerimientos, nuevamente se optó por elevar tal ruego por escrito a través de correo, en el mes de marzo del año 2022, reiterado el pedido vía telefónica y nuevamenteExpediente: 76111-22-04-005-2022-00607-00
Demandante: Ana Hofir Pechené Epe
Demandado: Fiscalía 53 Seccional de
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por escrito en el mes de septiem bre del 2022, infortunadamente, sin obtener respuesta por parte del señor Fiscal, y que conlleva como consecuencia y tal como lo indicara en el pedido presentado, a la necesidad de recurrir a la Acción Constitucional”.
2. En el archivo digital 04Anexo02EscritodeTutela obra oficio dirigido a la Fiscalía 53 Seccional de Buenaventura mediante el cual la accionante solicitó “se sirva definir, si esta investigación que se adelanta por el homicidio de mi hijo, sigue siendo de competencia de la jurisdicción ordinaria, o
Buenaventura mediante el cual la accionante solicitó “se sirva definir, si esta investigación que se adelanta por el homicidio de mi hijo, sigue siendo de competencia de la jurisdicción ordinaria, o , si debe continuarse ante la jurisdicción militar. Lo anterior, con el propósito de que se impulse la investigación. De igual forma reitero ante el Despacho, se resuelva la solicitud presentada sobre práctica de pruebas el día 03 de marzo del 2022, dado que a la fecha no existe pronunciamiento sobre el corriente, afectando la inmediatez probatoria. Lo anterior, reitero, para que se impulse la actuación, ya que como víctima considero, que no se me está garantizan do la efectividad de la administración de justicia”.
3. En el archivo digital 05Anexo03EscritodeTutela obra correo electrónico dirigido a la Fiscalía 53
Seccional de Buenaventura, asunto “SOLICITUD DE IMPULSO DE INVESTIGACIÓN” en el que se manifestó “reenvío solicitud del 29 de agosto de 2022,dado que a la fecha no he obtenido respuesta alguna”.
4. En el archivo digital 05Anexo03EscritodeTutela obra oficio dirigido a la Fiscalía 53 Seccional de Buenaventura mediante el cual el apoderado de la accionante solicitó impulsar la investigación y formular cargos.
5. La Fiscalía 53 Seccional de Buenaventura no se pronunció , a pesar de que fue debidamente vinculada al trámite.
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela, en atención a lo
vinculada al trámite.
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.Expediente: 76111-22-04-005-2022-00607-00
Demandante: Ana Hofir Pechené Epe
Demandado: Fiscalía 53 Seccional de
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2. Problema a resolver
La Sala debe dilucidar si la Fiscalía 53 Seccional de Buenaventura está vulnerando derechos fundamentales de la señora ANA HOFIR PACHENÉ EPE por no contestar petición que presentó en marzo y septiembre de 2022 en el Proceso No 761096000164202000529 donde aparece como víctima por delito de homicidio cometido contra su hijo JHON EDWIN BASTIDAS PECHENÉ,
En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que el artículo 29 de la Constitución establece el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. A su vez el artículo 228 de la Carta reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
La Corte Constitucional ha prohibido las dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial, falencia que se configura cuando: “(i) se presenta
la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial, falencia que se configura cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.1
La misma Corporación tiene decantado que “para el caso específico de la mora judicial, por tratarse de la omisión de una autoridad pública, la Corte ha señalado que en caso de comprobarse una dilación injustificada del proceso, la acción de tutela resulta procedente a fin de amparar el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia” 2, dado que la oportuna observancia de los términos judiciales se encuentra integrada al núcleo esencial de dichos derechos, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.
La Corte Constitucional ha esta blecido que la mora es justificada cuando: “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador
1 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. 2 Sentencia T-1154 de 2004Expediente: 76111-22-04-005-2022-00607-00
Demandante: Ana Hofir Pechené Epe
2 Sentencia T-1154 de 2004Expediente: 76111-22-04-005-2022-00607-00
Demandante: Ana Hofir Pechené Epe
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judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”3.
El artículo 175 del Código de Procedimiento Penal establece que: “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máxi mo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”.
Respecto al tema de la mora en actuaciones penales adelantadas por la Fiscalía, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 28 de marzo de 2017, STP4393-2017, radicación No. 91024, dijo:
“El reproche constitucional que se formuló contra la Fiscalía 1ª Seccional de Cartagena se centró en denunciar la mora judicial que se presenta en la indagación penal que se adelanta contra la accionante por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años, pues ha transcurrido más de 2 años desde la presentación de
Cartagena se centró en denunciar la mora judicial que se presenta en la indagación penal que se adelanta contra la accionante por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años, pues ha transcurrido más de 2 años desde la presentación de la respectiva denuncia sin que se haya definido su situación jurídica, por lo que debe conminarse al ente acusador para que archive la investigación.
Ahora, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrat ivas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.
En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si los funcionari os judiciales omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la
3 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017Expediente: 76111-22-04-005-2022-00607-00
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ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.
celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.
De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un d ebido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionaliza do el «derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente».
No obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto sí el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T292 de 1999:
(…)
Solamente una justificación debidamente probada y establ ecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con
es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionale s y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estadoExpediente: 76111-22-04-005-2022-00607-00
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de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
Ahora, es necesario recordar que esta Sala de Decisión de Tutelas, ha admitido la
de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
Ahora, es necesario recordar que esta Sala de Decisión de Tutelas, ha admitido la posibilidad que, a la luz de la Ley 906 de 2004, se acuda ante el juez de control de garantías para reclamar la protección de los derechos fundamentales sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, dado que en el ámbito del sistema penal acusatorio corresponde a esa autoridad judicial la función de garante de los derechos fundamentales de todos los sujetos procesales, tal como fue admitido en la sentencia STP-11596-2015, rad. 81038, tras indicar:
(…)
El juez de control de garantías es una institución que hace parte de la estructura básica de acusación y juzgamiento y tiene aplicación en los procesos penales como ámbitos de ejercicio del poder punitivo del Estado. Su función es muy importante, pues está encargado de velar por el respeto de las garantías constitucionales yExpediente: 76111-22-04-005-2022-00607-00
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legales que les asisten a los destinatarios de la acción penal y de controlar los abusos en que pueda incurrir la Fiscalía General de la Nación en su ejercicio (…).
Recuérdese que el juez de control de garantías hace parte de la estructura básica del proceso penal, encargado de velar por el respeto de las garantías constitucionales y legales, dentro de un escenario natural, esto es, oral, en el marco de una audiencia
Recuérdese que el juez de control de garantías hace parte de la estructura básica del proceso penal, encargado de velar por el respeto de las garantías constitucionales y legales, dentro de un escenario natural, esto es, oral, en el marco de una audiencia preliminar y con la potestad de adoptar medidas de restablecimiento de los derechos fundamentales que encuentre vulnerados.
De ahí, que en respeto del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, se pueda concluir que la accionante cuenta con la posibilidad de presentar el reclamo de sus prerrogativas fundamentales ante el juez de control de garantías, sin que obre dentro de la actuación información de que ello haya ocurrido, lo que en principio tornaría improcedente la acción de tutela, ante la existencia de ot ro mecanismo de defensa judicial.
No obstante, también es cierto que esta Sala en reciente pronunciamiento de 29 de marzo de 2016, STP -4038-2016, Rad. 84615, indicó que la existencia de ese mecanismo «no inhibe, de forma absoluta, la intervención del juez constitucional porque en los casos en que se evidencia la existencia de una mora judicial injustificada y, además, concurre la amenaza de un perjuicio irremediable, la acción de tutela se impone como una herramienta excepcionalísima para la defensa de los derechos fundamentales vulnerados».
Rescatando que la jurisprudencia constitucional ha precisado (C.C. T-230 de 2013):
[…] en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro [medio] defensa judicial, la
[…] en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro [medio] defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a que (i) el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado. Lo anterior implica la obligación del juez de tutela de examinar –en cada caso concreto– las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluar si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora y evidenciar si e l interesado “ha obradoExpediente: 76111-22-04-005-2022-00607-00
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con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en moti vo insuperable de abstención.” En aras de proteger los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en los casos en que procede el amparo constitucional frente al incumplimiento de los términos procesales, el juez de tutela puede ordenar que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos. Por esta razón, se exige por parte del juez una revisión minuciosa del caso concreto, teniendo en cuenta que el fin de los turnos es proteger los derechos a la igualdad y
la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos. Por esta razón, se exige por parte del juez una revisión minuciosa del caso concreto, teniendo en cuenta que el fin de los turnos es proteger los derechos a la igualdad y el acceso a la administración de justicia de los demás usuarios del sistema judicial.
Entonces, para que proceda la acción de tutela como mecanismo de protec ción inmediata de derechos fundamentales, es deber del juez constitucional verificar que la existencia de la mora judicial sea injustificada y que cause al accionante un perjuicio de carácter irremediable, que imponga una inminente adopción de medidas preventivas.
Requisitos que sin lugar a dudas se presentan en el caso en estudio, pues como incluso lo aceptó la Fiscalía accionada, la actuación penal radicada bajo el No. 130016001128201412673, lleva más de 24 meses sin que se le haya efectuado los actos que le son potestativos para el esclarecimiento de los hechos, en tanto que desde el 26 de febrero de 2015 se está a la espera de que se lleve a cabo la valoración psicológica y/o psiquiátrica a la menor ofendida.
No desconoce la Sala que la investigación ha pasado por más de una funcionaria en su etapa de indagación, sin embargo, ello no elimina el deber institucional de la Fiscalía de cumplir sus funciones y de establecer estrategias para mejorar el reparto de los procesos y evitar el incumplimiento de los términos. Recordemos que el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, textualmente señala que la Fiscalía tendrá un término máximo de 2 años contados a partir de la recepción de la noticia
parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, textualmente señala que la Fiscalía tendrá un término máximo de 2 años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación.Expediente: 76111-22-04-005-2022-00607-00
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Así las cosas, es claro que se presenta en el caso aquí analizado una dilación injustificada en la actuación censurada, pues han transcurrido más de dos años sin que se haya adoptado una sola decisión, no solo frente el restab lecimiento del derecho de los ofendidos sino frente a la situación jurídica de la indiciada, incluso ni siquiera se observa que la Fiscalía haya resuelto la solicitud de archivo definitivo de las diligencias que presentó la indiciada el 28 de noviembre de 2016.
Ninguna justificación encuentra la Corte para que la Fiscalía General de la Nación haya dejado pasar dicho lapso sin adelantar una sola actuación dentro del proceso penal puesto a su consideración, periodo más que razonable para haber adoptado las medidas necesarias que permitieran la correcta resolución material y de fondo puesta a su disposición. Tal inacción constituye una dilación excesivamente injustificada del trámite a seguir para la culminación de la indagación, lo que si bien es potestativo de la Fiscalía, no puede desconocer la razonabilidad de los términos; por cuanto pasados más de treinta meses de conocer los hechos no se ha recaudado los elementos suficientes para formular imputación o en su defecto proceder al archivo de la indagación.
por cuanto pasados más de treinta meses de conocer los hechos no se ha recaudado los elementos suficientes para formular imputación o en su defecto proceder al archivo de la indagación.
Recuérdese que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales incluida la Fiscalía General de la Nación, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política como en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Además, de conformidad con los artículos 66 del Código Procesal Penal del 2004, en armonía con el inciso primero del 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación, está obligada a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito.
Desde esta perspectiva, le corresponde, entre otros, efectuar la formulación de la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. (Arts. 286 – 287 C.P.P.)Expediente: 76111-22-04-005-2022-00607-00
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Entonces, para efectuar los actos que son potestativos y excluyentes, a la Fiscalía le corresponde desarrollar un programa metodológico, la teoría del caso y, por ende, la
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Entonces, para efectuar los actos que son potestativos y excluyentes, a la Fiscalía le corresponde desarrollar un programa metodológico, la teoría del caso y, por ende, la actividad probatoria. Lo que no resultó verificado en este caso, por ende la Sala mantendrá el amparo impartido por el Tribunal.
No obstante, la Sala modificará la orden de protección, pues esta Sala ha señalado que en los casos en que sea necesario proteger los derechos a un debido proceso sin dilaciones y acceso a la administración de justicia, a causa de una mora injustificada de la Fiscalía General de la Nación, la orden constitucional no debe imponer plazos perentorios o acciones concretas que obliguen al ente investigador adoptar decisiones prematuras por ausencia de elementos probatorios, pues tal determinación devendría en la inconsecuente vulneración de los derechos del amparado o de otros sujetos procesales.
Esa orientación fue adoptada por la Sala en la sentencia de tutela CSJ STP, 25 Ag. 2015, Rad. 81038, en la cual se confirmó un amparo concedido, pero modificó la orden constitucional porque el juez de tutela no debe invadir los escenarios funcionales de competencia de la Fiscalía General de la Nación, «so pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto – de imputación o archivo –, sin el suficiente respaldo probatorio».
Así las cosas, se ordenará a la Fiscal 1ª Seccional de Cartagena, que en un plazo razonable disponga las órdenes que sean necesarias para adoptar las decisiones de fondo que correspondan dentro de la indagación preliminar No.
Así las cosas, se ordenará a la Fiscal 1ª Seccional de Cartagena, que en un plazo razonable disponga las órdenes que sean necesarias para adoptar las decisiones de fondo que correspondan dentro de la indagación preliminar No. 130016001128201412673, considerando la petición que elevó la actora dentro de dicha actuación el 28 de noviembre de 2016”.
La revisión de la actuación permite constatar que no es posible determinar que la Fiscalía 53 Seccional de Buenaventura está en mora injus tificada respecto al trámite de l Proceso No. 761096000164202000529 que adelanta por el homicidio de JHON EDWIN BASTIDAS PECHENÉ –hijo de la accionante-, dado que uno de los requisitos esenciales para que se configure esa falencia es que exista “incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial” , lo que no se presenta en el caso bajo estudio,Expediente: 76111-22-04-005-2022-00607-00
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pues el asunto fue remiti do el 11 de agosto de 2021 a la Fiscalía por el Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar.
En el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 se establece que:
“La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este térm ino máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los
recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este térm ino máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”.
El término establecido en la norma citada no ha finiquitado, ya que para la Fiscalía ello ocurrirá el 11 de agosto de 2023.
Respecto a las solicitudes de marzo y septiembre de 2022 presentadas ante la Fiscalía 53 Seccional de Buenaventura solicitando impulso de la investigación de marras y práctica de pruebas, aduce la accionante que no ha obtenido respuesta . La Fiscalía 53 Seccional de Buenaventura no se pronunció al respecto, a pesar de haber sido debidamente vinculada al trámite, omisión obliga aplicar la presunción de veracidad estipulada en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, norma en la que se contempla lo siguiente:
“PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”
Como a la fecha no se encuentra demostrado que la petición de marras fue contestada y está acreditado que la solicitud fue radicada en la entidad accionada, pues se envió el 9 de septiembre de 2022 vía correo electrónico , se impone tutelar el der echo fundamental de petición de la accionante.Expediente: 76111-22-04-005-2022-00607-00
septiembre de 2022 vía correo electrónico , se impone tutelar el der echo fundamental de petición de la accionante.Expediente: 76111-22-04-005-2022-00607-00
Demandante: Ana Hofir Pechené Epe
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Como consecuencia de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora ANA HOFIR PACHENÉ
EPE.
SEGUNDO: ORDENAR al titular de la Fiscalía 53 Seccional de Buenaventura que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo ha hecho, conteste las peticiones presentadas en marzo, 29 de agosto y 9 de septiembre de 2022 por la señora ANA HOFIR PACHENÉ EP E y s u apoderado en el Proceso No.
761096000164202000529.
TERERO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-005-2022-00607-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-04-005-2022-00607-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-111-22-04-005-2022-00607-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-04-005-2022-00607-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-111-22-04-005-2022-00607-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria