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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2022-00615-00-(11-11-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2022-00615-00-(11-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

RADICACIÓN: 76-111-22-04-005-2022-00615-00

ACCIONANTE: Luis Fernando Pavón ACCIONADO: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Guadalajara de Buga, noviembre once (11) de dos mil veintidós (2022)

Aprobado según Acta No. 394

I OBJETIVO

Resolver la acción de tutela presentada por el señor LUIS FERNANDO PAVÓN contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

II ANTECEDENTES

1. En escrito del 18 de octubre de 2022 el accionante manifiesta que fue condenado a 36 meses de prisión por delito de violencia intrafamiliar ; el 11 de agosto de 2022 solicitó a través del área Jurídica del Establecimiento Carcelario de Buga redención de pena y libertad condicional al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, pero no ha obtenido respuesta.

2. La Dra. LUCY ELENA VÉLEZ GARCÍA – Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas

la misma ciudad, pero no ha obtenido respuesta.

2. La Dra. LUCY ELENA VÉLEZ GARCÍA – Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga - contestó que: “Ante la notificación de la presente acción constitucional que tramita su Honorable Despacho, se verificó de manera inmediata, elExpediente: 76111-22-04-005-2022-00615-00

Demandante: Luis Fernando Pavón Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

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proceso radicado No. 76001600019320200818600 y NI 8512 el cual se encuentra digitalizado en la plataforma MERCURIO y al verificar su contenido, nos encontramos con que, NO EXISTE solicitud alguna suscrita por el señor LUIS FERNANDO PABON o algún tercero pendiente por resolver, la última actuación hace referencia a una redención de pena que se reconoció en su favor para el día 22 d e agosto de 2022 la cual tiene su respectiva constancia de notificación. Ignora por completo este Despacho, si la solicitud ha sido realmente enviada por el INPEC al Centro de Servicios de los Juzgados de esta Especialidad, o si la misma existe en ésta úl tima oficina y no ha sido indexada al proceso ni pasada a Despacho, pues reitero, ni en la ficha técnica ni en el proceso como tal, se encuentra solicitud alguna a nombre del señor LUIS FERNANDO PABON identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.061.985.520”.

3. La Dra. ERIKA ZAMBRANO PAREDES – Secretaría del Centro de Servicios

encuentra solicitud alguna a nombre del señor LUIS FERNANDO PABON identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.061.985.520”.

3. La Dra. ERIKA ZAMBRANO PAREDES – Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bugacontestó que: “…en fecha 18 de octubre del presente año, se recibió la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL con documentos remitidos por la oficina jurídica del INPEC, y elevada por el condenado, la cual no logró ser trasladada al Juzgado Tercero de EJPMS de esta sede, en la fecha de su recibo, por cuanto la plataforma Mercurio presentaba inconvenientes para el cargue del archivo, por cuanto fue notificado a la entidad de soporte a fin de que subsanara la anomalía y que una vez superada la misma en el día de hoy y con ocasión del presente trámite de tutela, fue trasladada al despacho de forma INMEDIATA para su estudio o resolución”.

III CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.Expediente: 76111-22-04-005-2022-00615-00

Demandante: Luis Fernando Pavón Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

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2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si se le está vulnerando

Demandado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

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2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si se le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso por no resolvérsele peticiones de redención de pena y libertad condicional que presentó al Juzgado Tercero de E jecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

Para cumplir lo anunciado e s pertinente expresar que la Corte Constitucional tiene decantado que las dilaciones injustificadas de los términos judiciales vulneran el derecho fundamental al debido proceso, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta Política que establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

Sobre las dilaciones imputables al Estado, la Corte Constitucional ha expresado: “Una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado1”.

En las sentencias T-230 de 2013, T-186 de 2017 y T-052 de 2018 la Corte Constitucional expuso que se configura mora judicial injustificada cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alg una actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la

expuso que se configura mora judicial injustificada cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alg una actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”2.

En las mismas providencias (T-230 de 2013, T-186 de 2017 y T-052 de 2018) también se enunciaron las circunstancias en las que se justifica el incumplimiento de los términos, a saber: “ (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentr o del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que

1 Sentencia T-450 de 1993. 2 Concepto desarrollado por Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007, citado en la Sentencia T-230 de 2013.Expediente: 76111-22-04-005-2022-00615-00

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efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cu ando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.

La dilación injustificada de los términos procesales constituye vulneración al derecho fundamental al debido proceso toda vez que las autoridades judiciales deben ser diligentes

el plazo previsto en la ley”.

La dilación injustificada de los términos procesales constituye vulneración al derecho fundamental al debido proceso toda vez que las autoridades judiciales deben ser diligentes con el cumplimiento de los términos judiciales, también vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, respecto al cual la Corte Constitucional en la Sentencia C -037 de 1996 precisó lo siguiente: “[E]l acceso a la administración de justicia implica , entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple soli citud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”. Y en la Sentencia T-172 de 2016 dijo lo siguiente: “Dicha garantía fundamental no se encuentra restringida a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y de que l a autoridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado. En conclusión, el derecho de acceso a la justicia comprende la facultad que tienen los ciudadanos de acudir ante las autoridades, para que les sean resueltas dentro

judicial y de que l a autoridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado. En conclusión, el derecho de acceso a la justicia comprende la facultad que tienen los ciudadanos de acudir ante las autoridades, para que les sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas”.

En el artículo 64 del Código Penal se contempla lo siguiente: “ARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada aExpediente: 76111-22-04-005-2022-00615-00

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pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víct ima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de

aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.” Y en los artículos 471 a 473 de la Ley 906 de 2004 se regula dicho subrogado de la siguiente forma: “ARTÍCULO 471. SOLICITUD. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.Expediente: 76111-22-04-005-2022-00615-00

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Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional.” “ARTÍCULO 472. DECISIÓN. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución.

penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución. El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia. La reducción de las penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse.” El contenido de la norma citada deja claro que para resolver la petición de libertad condicional el juez debe dilucidar lo concerniente a las redenciones de pena , por ser ello imprescindible para establecer la totalidad del tiempo descontado por el condenado. En el trámite que nos ocupa se observa que está acreditado que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira el 3 de noviembre de 2022 pasó a despacho del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga las solicitudes de libertad condicional y redención de pena impetrada s por el accionante. También está acreditado que esa petición no ha sido resuelta , no obstante se evidencia que no existe mora para resolver, puesto que los ocho (8) días en que ello debe hacerse no han transcurrido, además el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga cuando se enteró del presente trámite no conocía de la aludida petición, situación que impide conminar lo con orden para que resuelva en término perentorio la solicitud de marras.

Penas y Medidas de Seguridad de Buga cuando se enteró del presente trámite no conocía de la aludida petición, situación que impide conminar lo con orden para que resuelva en término perentorio la solicitud de marras.

Se observa que desde el 18 de octubre de 2022 la precitada solicitud fue recibida en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas deExpediente: 76111-22-04-005-2022-00615-00

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Seguridad de Buga, pero no se acreditó los inconvenientes que impidieron durante 15 días remitir la petición del actor al Juzgado que vigila la pena.

De lo expuesto se concluye que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga influyó para que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad no haya resuelto la solicitud de libertad condicional presentada por el actor, pues se reitera que solo fue pasada al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga el 03 de noviembre de 2022. La aludida mora constituyó vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del acci onante. No obstante, el referido daño se encuentra consumado, lo que tornaría inane emitir orden alguna contra la mencionada dependencia, situación que hace pertinente aplicar lo consagrado en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, norma que en su tenor literal reza:

mencionada dependencia, situación que hace pertinente aplicar lo consagrado en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, norma que en su tenor literal reza:

“ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”

Como consecuencia de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Expediente: 76111-22-04-005-2022-00615-00

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RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentale s al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor LUIS FERNANDO PAVÓN, vulnerados por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga,

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentale s al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor LUIS FERNANDO PAVÓN, vulnerados por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, pero por estar consumado el daño que causó se PREVIENE a la Secretaría de la mencionada dependencia para que en ningún caso vuelva a incurrir en las omisiones que dieron mérito para concluir que vulneró los derechos fundamentales del actor.

SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2022-00615-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2022-00615-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2022-00615-00

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria

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