TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2022-00629-00-(21-11-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2022-00629-00-(21-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76111-22-04-005-2022-00629-00
Accionante: Albert Aníbal Matabajoy Fernández Accionado: Juzgado Primero de Penas Palmira Guadalajara de Buga, noviembre veintiuno (21) de dos mil veintidós (2022)
Aprobado según Acta No. 400
I OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor ALBERT ANÍBAL MATABAJOY FERNÁNDEZ contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
II ANTECEDENTES
1. El accionante manifiesta que el 12 de septiembre de 2018 fue condenado a 9 años y 2 meses de prisión por el Juzgado 4 Cuarto Penal del Circuito de Popayán por un concurso de homicidio agravado tentado y porte ilegal de arma de fuego de defensas personal, de los cuales ha descontado 77 meses y un día. El 13 de octubre de 2022 solicitó libertad condicional al Juzg ado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
los cuales ha descontado 77 meses y un día. El 13 de octubre de 2022 solicitó libertad condicional al Juzg ado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, pero esa petición no ha sido resuelta.Expediente: 76111-22-04-005-2022-00629-00
Demandante: Albert Aníbal Matabajoy Fernández
Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de
Penas de Palmira. 2
2. La Dra. LUZ ADRIANA DUARTE –Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmiracontestó que:
“El PPL se encuentra en prisión domiciliaria en la dirección Calle 12A #19 -22 callejón Los Baca, corregimiento de Villagorgona, Candelaria, Valle.
Consultado el registro de actuaciones del proceso y con relación a los hechos manifestados por el quejoso en la acción de amparo, se indica lo siguiente:
Es cierto que el 13 de octubre de 2022 se recibió en este Centro de Servicios la solicitud elevada por el actor para el reconocimiento de la libertad condicional, que se allegó en formato electrónico sin anexos; la cual fue ingresada a despacho para su estudio, en la misma diada.
El 19 de octubre de 2022, el despacho requiere a la dirección del establecimiento penitenciario “Villa de las Palmas” la remisión de la documental necesa ria y conducente para estudiar la solicitud del PPL, al advertirse que la misma no estaba acompañada de los anexos necesarios. Informo que a la fecha y hora de la presente respuesta, una revisados el buzón de mensajes y la correspondencia física recibida, aún NO obra respuesta de
advertirse que la misma no estaba acompañada de los anexos necesarios. Informo que a la fecha y hora de la presente respuesta, una revisados el buzón de mensajes y la correspondencia física recibida, aún NO obra respuesta de EPCAMS Palmira, al requerimiento judicial”.
3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira contestó que “se pudo constatar que efectivamente el PPL Matabajoy Fernández, realizó solicitud de libertad condicional, la cual fue recibida en el correo electrónico del Centro de Servicios Administrativos el día 13 de octubre de 2022 y pasada a despacho ese mismo día en cinco (5) folios digitales; y que, una vez analizada la misma, se pudo verificar que carecía de los documentos pertinentes para proceder a su estudio, ya que tales documentos son expedidos únicamente por el Epamscas de Palmira; motivo por el cual, este estrado requirió a la Directora del Epamscas de Palm ira, doctora Claudia Liliana Duarte Ibarra, mediante correo electrónico remitido en la fecha 19 de octubre de 2022, el envío de laExpediente: 76111-22-04-005-2022-00629-00
Demandante: Albert Aníbal Matabajoy Fernández
Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de
Penas de Palmira. 3
cartilla biográfica del penado, la resolución favorable o no favorable, los cómputos de tiempo con sus respectivas calificaciones de conducta, en el evento de existir, y el concepto del consejo de evaluación y tratamiento, todos actualizados, a fin de proceder al estudio de fondo de la solicitud, sin que a la fecha se hubiera recibido la documentación solicitada…”.
del consejo de evaluación y tratamiento, todos actualizados, a fin de proceder al estudio de fondo de la solicitud, sin que a la fecha se hubiera recibido la documentación solicitada…”.
4. A folios 9 y 10 del archivo digital 08RespuestaJuzgado01EjecupenasPalmira obra correo electrónico del 19 de octubre de 2022 dirigido a la Dra. CLAUDIA LILIANA DUARTE IBARRA –Directora EPAMSCAS de Palmira a las direcciones:
juridica2.epcpalmira@inpec.gov.co y direccion.epcpalmira@inpec.gov.co solicitando i) “Cartilla biográfica actualizada correspondiente al penad o ALBER ANIBAL MATABAJOY FERNANDEZ identificado con cédula de ciudadanía número 1.061.018.770 Expedida en Mercaderes, Cauca ii) resolución que dé cuenta de la favorabilidad o no para el otorgamiento de uno cualquiera de los mecanismos sustitutivos de la pe na de prisión actualizada; iii) cómputos de actividades desarrolladas por el penado al interior del establecimiento carcelario con los respectivos certificados de conducta, en la eventualidad de existir los mismos, y iv) concepto del consejo de evaluación y tratamiento actualizados” con el fin de resolver solicitud de libertad condicional presentada por ALBER T ANÍBAL
MATABAJOY FERNÁNDEZ.
5. La Dirección General y Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira no se pronunciaron no obstante que fueron debidamente vinculados al trámite.
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37
se pronunciaron no obstante que fueron debidamente vinculados al trámite.
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.Expediente: 76111-22-04-005-2022-00629-00
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2. Problema a resolver
En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le está vulnerando derechos fundamentales por no resolverle solicitud de libertad condicional.
En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual prescribe que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas. El mencionado derecho se instituye como aquella regulación jurídica que limita los poderes del Estado de manera previa, y que propende por “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades
del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas.”1 La jurisprudencia constituciona l ha reconocido que este derecho se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas: “(i) el derecho a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra2”.
1 Sentencia C-641 de 2002 2 Sentencia C-641 de 2002Expediente: 76111-22-04-005-2022-00629-00
Demandante: Albert Aníbal Matabajoy Fernández
Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de
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Por su parte el derecho fundamental de acceso a la administrac ión de justicia (artículo 229 C.P.) se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos 3. En este sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 precisó lo siguiente:
a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos 3. En este sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 precisó lo siguiente:
“[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derecho s que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.
Dicha garantía fundamental no se encuentra restringida a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y que la autoridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado. En conclusión, el derecho de acceso a la justicia comprende la facultad que tienen los ciudadanos de acudir ante las autoridades, para que les sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas.
3 Sentencia C-410 de 2015Expediente: 76111-22-04-005-2022-00629-00
dilaciones injustificadas, las controversias planteadas.
3 Sentencia C-410 de 2015Expediente: 76111-22-04-005-2022-00629-00
Demandante: Albert Aníbal Matabajoy Fernández
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Caso concreto
Está acreditado que el 13 de octubre de 2022 el accionante solicitó libertad condicional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, despacho que al revisar la petición y determinar que carecía de los documentos para resolver, mediante correo del 19 de octubre del mismo año solicitó a la Directora del Estableci miento Penitenciario y Carcelario de Palmira “Cartilla biográfica actualizada correspondiente al penado ALBER ANIBAL MATABAJOY FERNANDEZ identificado con cédula de ciudadanía número 1.061.018.770 Expedida en Mercaderes, Cauca ii) resolución que dé cuenta de la favorabilidad o no para el otorgamiento de uno cualquiera de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión actualizada; iii) cómputos de actividades desarrolladas por el penado al interior del establecimiento carcelario con los respectivos certif icados de conducta, en la eventualidad de existir los mismos, y iv) concepto del consejo de evaluación y tratamiento actualizados” para resolver la solicitud de actor, no obstante, la disposición del accionado, no ha sido acatada por la Dirección del Centro Carcelario de Palmira, ya que el Juzgado accionado infor ma que a la fecha no se ha recibido la documentación solicitada.
disposición del accionado, no ha sido acatada por la Dirección del Centro Carcelario de Palmira, ya que el Juzgado accionado infor ma que a la fecha no se ha recibido la documentación solicitada.
La referida omisión vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, pues sin el envío de los referidos documentos, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no puede resolver la solicitud de libertad condicional presentada por el actor.
En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Expediente: 76111-22-04-005-2022-00629-00
Demandante: Albert Aníbal Matabajoy Fernández
Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de
Penas de Palmira. 7
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor ALBERT ANÍBAL MATABAJOY FERNÁNDEZ.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveíd o, proceda a remitir al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira los documentos que le solicitó en el correo electrónico del 19 de octubre de 2022, para resolver solicitud de libertad condicional presentada por el señor ALBERT
MATABAJOY FERNÁNDEZ.
Palmira los documentos que le solicitó en el correo electrónico del 19 de octubre de 2022, para resolver solicitud de libertad condicional presentada por el señor ALBERT
MATABAJOY FERNÁNDEZ.
TERCERO: ORDENAR que una vez en fi rme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2022-00629-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2022-00629-00
CON PERMISO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2022-00629-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria