TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2022-00635-00-(23-11-2022)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2022-00635-00-(23-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76111-22-04-005-2022-00635-00
Accionante: Jhon Alexander Estupiñán Hurtado Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Guadalajara de Buga, noviembre veintitrés (23) de dos mil veintidós (2022)
Aprobado según Acta No. 410
I OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor JHON ALAXANDER ESTUPIÑÁN HURTADO contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad, ambos de Palmira.
II ANTECEDENTES
1. El accionante manifiesta que el 31 de agosto solicitó redención de penas y libertad condicional; para resolver esa petición se requiere que el Establecimiento Penitenciario de Palmira remita la documentación necesaria, lo que no ha ocurrido.Expediente: 76111-22-04-005-2022-00635-00
Demandante: Jhon Alexander Estupiñan Hurtado
Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de
Penas de Palmira. Y otros 2
Demandante: Jhon Alexander Estupiñan Hurtado
Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de
Penas de Palmira. Y otros 2
2. El 15 de noviembre de 2022 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira contestó que: “ se pudo constatar que efectivamente el PPL Estupiñán Hurtado, realizó solicitud de redención de pena y libertad condicional, la cual fue recibida en el Centro de Servicios Administrativos el día 28 de octubre de 2022 y pasada a despacho el 31 de octubre siguiente en ocho (8) folios; y que, una vez analizada la misma, se pudo verificar que carecía de los documentos pertinentes para proceder a su estudio, ya que tales documentos son expedidos únicamente por el Epamscas de Palmira; motivo por el cual, este est rado requirió a la Directora del Epamscas de Palmira, doctora Claudia Liliana Duarte Ibarra, mediante correo electrónico remitido en la fecha 1 de noviembre de 2022, el envío de la cartilla biográfica del penado, la resolución favorable o no favorable, los cómputos de tiempo con sus respectivas calificaciones de conducta, en el evento de existir, y el concepto del consejo de evaluación y tratamiento, todos actualizados, a fin de proceder al estudio de fondo de la solicitud, sin que a la fecha se hubiera recibido la documentación solicitada…”
3. En el archivo digital 10Anexo03RespuestaJuzgado01EjecupenasPalmira obra correo electrónico del 1 de noviembre de 2022 dirigido a la Dra. CLAUDIA LILIANA DUARTE IBARRA –Directora EPAMSCAS de Palmira a las direcciones:
electrónico del 1 de noviembre de 2022 dirigido a la Dra. CLAUDIA LILIANA DUARTE IBARRA –Directora EPAMSCAS de Palmira a las direcciones: juridica2.epcpalmira@inpec.gov.co y direccion.epcpalmira@inpec.gov.co solicitando: “Cartilla biográfica actualizada correspondiente al pena do JHON ALEXANDER ESTUPIÑAN HURTADO identificado con cédula de ciudadanía número 1.089.796.271 expedida en Policarpa, Nariño ii) resolución que dé cuenta de la favorabilidad o no para el otorgamiento de uno cualquiera de los mecanismos sustitutivos de la p ena de prisión actualizada; iii) cómputos de actividades desarrolladas por el penado al interior del establecimiento carcelario con los respectivos certificados de conducta, en la eventualidad de existir los mismos, y iv) concepto del consejo de evaluación y tratamiento actualizados”.
4. La Dra. CLAUDIA LILIANA DARTE IBARRA –Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira - contestó que: “De acuerdo con la Acción de Tutela interpuesta por el PPL JHON ALEXANDER ESTUPIÑÁN, después de revisar su respectiva carpeta, consultar la plataforma sisipec web y rama judicial y realizar su análisis jurídico, se pudoExpediente: 76111-22-04-005-2022-00635-00
Demandante: Jhon Alexander Estupiñan Hurtado
Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de
Penas de Palmira. Y otros 3
determinar que mediante auto en fech a 01/11/22, se solicitaron los documentos correspondientes de solicitud de redención de pena y libertad condicional del PPL
Penas de Palmira. Y otros 3
determinar que mediante auto en fech a 01/11/22, se solicitaron los documentos correspondientes de solicitud de redención de pena y libertad condicional del PPL accionante y el 16/11/22, se remitieron dichos documentos al Juzgado Primero De Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca”.
5. El 22 de noviembre de 2022 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Palmira informó que:
“…el PPL accionante había solicitado al Estrado redención de pena y libertad condicional; sin embargo, revisada la do cumentación allegada por el Epamscas de Palmira el 16 de noviembre de 2022, solamente se radicó ante el Centro de Servicios Administrativos, la documentación requerida para el estudio de redención de pena, es decir, que continúa pendiente la documentación para el estudio de la libertad condicional.
Así mismo, valga precisar que por auto interlocutorio No. 2452 del 21 de noviembre de 2022, se resolvió la solicitud de redención de pena, reconociéndose en favor del PPL dos (2) meses y diez (10) días por las actividades de trabajo desarrolladas, decisión que se encuentra surtiendo el trámite de notificación y ejecutoria…”
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 el Tribunal
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.Expediente: 76111-22-04-005-2022-00635-00
Demandante: Jhon Alexander Estupiñan Hurtado
Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de
Penas de Palmira. Y otros 4
2. Problema a resolver
En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y/o el Establecimiento Penitenciario de Palmira le está vulnerando derechos fundamentales por no resolver le solicitudes de redención de pena y libertad condicional.
En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual prescribe que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas. El mencionado derecho se instituye como aquella regulación jurídica que limita los poderes del Estado de manera previa, y que propende por “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas.”1 La jurisprudencia constitucional ha reconocido que
de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas.”1 La jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas: “(i) el derecho a la administración de justicia con la presencia de un juez natu ral; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de c ontradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra2”.
Por su parte el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento
1 Sentencia C-641 de 2002 2 Sentencia C-641 de 2002Expediente: 76111-22-04-005-2022-00635-00
Demandante: Jhon Alexander Estupiñan Hurtado
Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de
Penas de Palmira. Y otros 5
de sus derechos3. En este sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 precisó lo siguiente:
Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de
Penas de Palmira. Y otros 5
de sus derechos3. En este sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 precisó lo siguiente:
“[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.
Dicha garantía fundamental no se encuentra restringida a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y que la autoridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado. En conclusión, el derecho de acceso a la justicia comprende la facultad que tienen los ciudadanos de acudir ante las autoridades, para que les sean resueltas dentro de un término prude ncial y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas.
Caso concreto
Está acreditado que el 28 de octubre de 2022 se recibió en el Centro de Servicios
resueltas dentro de un término prude ncial y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas.
Caso concreto
Está acreditado que el 28 de octubre de 2022 se recibió en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira solicitud de redención de penas y libertad condicional, la cual fue pasada el 1 de
3 Sentencia C-410 de 2015Expediente: 76111-22-04-005-2022-00635-00
Demandante: Jhon Alexander Estupiñan Hurtado
Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de
Penas de Palmira. Y otros 6
noviembre de 2022 al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, despacho que al revisar la petición y determinar que carecía de los documentos para resolver, mediante correo del mismo día de octubre del mismo año solicitó a la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira “Cartilla biográfica actualizada correspondiente al penado JHON ALEXANDER ESTUPIÑAN HURTADO i dentificado con cédula de ciudadanía número 1.089.796.271 expedida en Policarpa, Nariño ii) resolución que dé cuenta de la favorabilidad o no para el otorgamiento de uno cualquiera de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión actualizada; iii) cómputos de actividades desarrolladas por el penado al interior del establecimiento carcelario con los respectivos certificados de conducta, en la eventualidad de existir los mismos, y iv) concepto del consejo de evaluación y tratamiento actualizados” para
cómputos de actividades desarrolladas por el penado al interior del establecimiento carcelario con los respectivos certificados de conducta, en la eventualidad de existir los mismos, y iv) concepto del consejo de evaluación y tratamiento actualizados” para resolver la solicitud del actor, no obstante, la disposición del accionado, no fue acatada por la Dirección del Centro Carcelario de Palmira, pues si bien en virtud a la notificación del trámite de la acción de tutela dicho establecimiento indicó que el 16 de noviembre envió la documentación, el Juzgado accionado informó que solo recibió la documentación relativa a la redención de penas, respecto de lo cual emitió auto del 21 de noviembre de 2022, pero que se encuentra pendiente recibir la documentación solicitada relacionada con la libertad condicional.
La referida omisión vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, pues sin el envío de los referidos documentos, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no puede resolver la solicitud de libertad condicional presentada por el actor.
En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Expediente: 76111-22-04-005-2022-00635-00
Demandante: Jhon Alexander Estupiñan Hurtado
Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de
Penas de Palmira. Y otros 7
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JHON ALEXANDER ESTUPIÑÁN HURTADO.
Penas de Palmira. Y otros 7
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JHON ALEXANDER ESTUPIÑÁN HURTADO.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a remitir al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira los doc umentos que le solicitó en el correo electrónico del 1 de noviembre de 2022 , para resolver solicitud de libertad condicional presentada por el señor JHON ALEXANDER ESTUPIÑAN HURTADO.
TERCERO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-005-2022-00635-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-005-2022-00635-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-005-2022-00635-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria