TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2022-0552-00-(13-10-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-005-2022-0552-00-(13-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-111-22-04-005-2022-0552-00
Accionante: Fenehir Silvara Rodríguez Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Guadalajara de Buga, octubre trece (13) de dos mil veintidós (2022)
Aprobado según Acta No. 363
I OBJETIVO
Se resuelve la acción de tutela presentada por FENEHIR SILVARA RODRÍGUEZ contra el Juzgado Primero de Ejecución de Pe nas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Segundo Penal del Circuito, ambos de Palmira.
II ANTECEDENTES
1. El accionante manifiesta que el 20 de abril de 2021 fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira a 48 meses de prisión por delito de tráfico de estupefacientes; en abril de 2022 solicitó libertad condicional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de S eguridad de la misma ciudad, pero le fue negada por la valoración de la conducta punible cometida , sin tener en cuenta el proceso de resocialización ; presentó
en abril de 2022 solicitó libertad condicional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de S eguridad de la misma ciudad, pero le fue negada por la valoración de la conducta punible cometida , sin tener en cuenta el proceso de resocialización ; presentó recurso de reposición y en subsidio apelación , pero ambos fueron resueltos desfavorablemente basados en la gravedad del delito cometido.Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00552-00
Demandante: Fenehir Silvara Rodríguez Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira
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2. En los folios 5 a 11 del archivo digital 03EscritodeTutelayAnexos obra auto interlocutorio No. 660 del 7 de abril de 2022 en el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira resolvió negarle libertad condicional al accionante; en la parte considerativa de la aludida providencia consideró lo siguiente:
“Insatisfecho como se advierte el primer requisito previsto en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, esto es la valoración de la conducta, que para el estrado permite deducir que el penado necesita el tratamiento penitenciario impuesto, ya que como se manifestó se viene induciendo a muchas personas en este tipo de conducta criminal que fomenta la producción de estupefacientes , especialmente aquellos de alto costo, como o son la cocaína, por la complicada elaboración dando así como resultado que un gran ejercito de personas constantemente sirva de mulas para elevar fuera de las fronteras de nuestro país este alcaloide, y si bien pudiera pensarse que los consumidores del mismo
elaboración dando así como resultado que un gran ejercito de personas constantemente sirva de mulas para elevar fuera de las fronteras de nuestro país este alcaloide, y si bien pudiera pensarse que los consumidores del mismo serían personas de otro país y sería estos los afectados en su salud, lo cierto es que también el procesamiento de alcaloides y el negocio de los estupefacientes ha pervertido a la sociedad desde el aspecto del dinero fácil y el alto nivel de violencia que se registra detrás de este negocio a más de la gran acumulación de capital que manda un inaceptable ejemplo y mensaje a la ciudadanía en general y especialmente a los jóvenes en cuanto les está diciendo cl aramente que no es el trabajo la fuente de la riqueza o por lo menos de sustento de las familias sino que el dinero se puede conseguir y acumular a través del delito, he allí entonces la gravedad dela conducta de este comportamiento que pareciera no tener mucha incidencia en la sociedad Colombiana, pero que en realidad es de gran incidencia en el sistema económico del país, que desequilibras totalmente las relaciones tanto comérciales como de poder, ya que el narcotráfico en un cáncer que carcome a la socie dad y que envía falsos mensajes a la economía de una nación, pues la acumulación de capital que genera en cabeza de los narcotraficantes termina encareciendo el costo de vida y elevando todos los índices que se toman en cuenta para establecer elExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00552-00
Demandante: Fenehir Silvara Rodríguez Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira
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verdadero o valor real de las cosas, así terminan los inmuebles y otros tantos
Demandante: Fenehir Silvara Rodríguez Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira
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verdadero o valor real de las cosas, así terminan los inmuebles y otros tantos servicio y bienes de consumo teniendo valores imposibles de alcanzar por quien trabaja honestamente y consigue sus recurso a través de vender al fuerza laboral, mientras que otras persona s dedicadas al narcotráfico no venden su fuerza laboras sino que el dinero lo consiguen a través de maniobras delictuales que les permite pagar los que le pidan u ofrecer lo que no valen los bienes, es decir muy por encima de su valor real y así entonces e l costo de vid& de cualquier localidad se eleva falsamente, creando un desequilibrio abismal entre la gente que labora honestamente y estos nuevos rico que aparecen día a día; todo ello generado por la actividad de estas personas que sirven de mulas o correo humanos para sacar del país las drogas que luego venden a un alto costo; de allí que su conducta si sea gravísima frente al sistema económico de un país”.
3. El Dr. ALBEIRO MARÍN CATAÑO – Juez Segundo Penal del Circuito de Palmiramanifestó que mediante auto del 13 de septiembre de 2022 resolvió confirmar el auto interlocutorio 660 del 6 de junio de 2021 emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante el cual se le negó libertad condicional al actor. Las decisiones fueron emitidas dentro de la legalidad conforme a lo regulado en la sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014.
Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante el cual se le negó libertad condicional al actor. Las decisiones fueron emitidas dentro de la legalidad conforme a lo regulado en la sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014.
4. En el archivo digital 08AnexoRespuestaJuzgado02PenalCircuitoPalmira obra auto no 032 del 13 de septiembre de 2022 mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira resolvió confirmar el auto interlocutorio 660 del 7 de abril de 2022 emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad el cual negó al accionante el sustitutivo de libertad condicional; para resolver en dicho auto
se consideró:
“… al Juez de Ejecución de Penas le es viable estudiar la gravedad de la conducta para su otorgamiento, tal como lo describe el art. 64 del C.P., lo que es apoyado en la jurisprudencia arriba referenciada y fue ampliamenteExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00552-00
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explicado en el interlocutorio impugnado, pues lo que explica la jurisprudencia arriba referenciada es que el Juez de Ejecución de Penas cuando realice la valoración de la conducta cuando realice la valoración de la conducta ante una solicitud de libertad condi cional, debe tener en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, no propiamente en la valoración sobre el mismo tópico "
solicitud de libertad condi cional, debe tener en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, no propiamente en la valoración sobre el mismo tópico " gravedad de la conducta" que haya hecho el Juez tallador, pues debe hacerlo sobre las circunstancias, elementos y consideraciones hechas en la sentencia.
De otro lado se observa que otro argumento del apelante es que las finalidades de la pena es obtener su readaptación y enmienda, l a normativa vigente permite que el Juez ejecutor realice la valoración de la conducta para conceder o no el beneficio, no se desconoce que el lnpec ha certificado su buen comportamiento dentro del Centro Penitenciario y la redención que ha obtenido por su desempeño laborar y de estudio durante el tiempo que lleva privado de la libertad, su cartilla biogr áfica revela que su conducta ha sido calificada de buena y de ejemplar a través de certificación del 12 de octubre de 2021, no obstante al realizar la valoración de la conducta considero el A -que que no es derechoso al beneficio, argumentos que comparte es te funcionario, cuando considero' que tal comportamiento coloco' en alto Riesco a la comunidad, atento" contra la salud pública de un indeterminado número de persona, al propiciar el consu mo de sustancias psicotrópicas, cuyo empleo causa grave perjuicio, no solo para quien los consume, sino para todo su entorno familiar y demás ciudadanos, pues se viene induciendo a muchas personas en este tipo de conducta criminal que fomenta la producción de estupefacientes, es cierto que el procesamiento de alcaloides y el negocio de los estupefacientes ha pervertido a la sociedad desde el punto de vista del dinero fácil y el alto nivel
de conducta criminal que fomenta la producción de estupefacientes, es cierto que el procesamiento de alcaloides y el negocio de los estupefacientes ha pervertido a la sociedad desde el punto de vista del dinero fácil y el alto nivel de violencia que se registra detrás de este negocio, delito que es de gran incidencia en el sistema económico del país, que desequilibra totalmente las relaciones. (...)Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00552-00
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Así las cosas y ante el amplio apoyo jurisprudencial frente a la valoración de la conducta para otorgar la libertad condicional, debe este despacho confirmar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que el delito cometido revierte tanta gravedad que fue enlistado por el legislador en el Artículo 68 A del C.P que no permite ningún tipo de beneficio, aunado a que prima la prevención y protección a la comunidad, como lo indica la cita jurisprudencia”.
5. La Dra. LUZ ADRIANA DUARTE – Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados d e Ejecución de Pena s y Medidas de Seguridad de Palmira - informó que mediante auto 660 del 7 de abril de 2022 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira negó al accionante la libertad condicional, decisión que fue apelada y confirmada en septiembre de 2022.
6. El Dr. JAIRO DE JESÚS VÁSQUEZ MARTÍNEZ –Juez Primero de Ejecución de Penas y
fue apelada y confirmada en septiembre de 2022.
6. El Dr. JAIRO DE JESÚS VÁSQUEZ MARTÍNEZ –Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira - contestó que en el auto no. 660 de 7 de abril de 2022 se encuentran las razones jurídicas que conllevaron a negar la libertad condicional, siendo ello la gravedad de la conducta punible cometida.
7. En el link adjunto a la respuesta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira obra ficha técnica del proceso radicado 765206000180202000088 en el cual se observa que los hechos por los cuales el actor fue condenado ocurrieron el 16 de enero de 2020.
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela.Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00552-00
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2. Problema a resolver
En atención a lo manifestado por el accionante la Sala debe dilucidar si los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguri dad y Segundo Penal del Circuito , ambos de Palmira, le están vulnerando derechos fundamentales por negarle el sustitutivo de libertad condicional.
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguri dad y Segundo Penal del Circuito , ambos de Palmira, le están vulnerando derechos fundamentales por negarle el sustitutivo de libertad condicional.
Como la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales es pertinente memorar que la doctrina constitucional tiene decantado que en esos eventos aquella es procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe ser planteada y debatida acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Se ha dado paso a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permite que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que esas falencias puedan ocasionar a derechos fundamentales, las que la jurisprudencia ha concretado en: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b)defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la
el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Por lo tanto, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, tal como se contempla en las sentencias de la Corte Constitucional C-590/05 y T-332/06.
En el caso que se examina el accionante no demostró ninguno de los defectos atrás aludidos, ni siquiera mencionó alguno, es decir, no acreditó que las providencias en lasExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00552-00
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cuales se le negó libertad condicional estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
La revisión de la decisiones judiciales atacadas permite constatar que si bien se estableció que el actor cumplía el requisito objetivo para concederle libertad condicional, se le negó ese sustitutivo con fundamento en la gravedad de la conducta punible cometida, lo que se debía tener en cuenta porque el delito se cometió el 16 de enero de 2020, o sea durante la vigencia de la Ley 1709 de 2014 que en su artículo 30 modificó al 64 del Código Penal consagrando lo siguiente:
debía tener en cuenta porque el delito se cometió el 16 de enero de 2020, o sea durante la vigencia de la Ley 1709 de 2014 que en su artículo 30 modificó al 64 del Código Penal consagrando lo siguiente:
“LIBERTAD CONDICIONAL. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00552-00
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El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario”.
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El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario”.
La argumentación del actor no puede persuadir que el fundamento de la negativa de concederle libertad condicional sea arbitrario, pues tiene respaldo en la normatividad aplicable al caso, lo que impide concluir que los juzgados accionados le vulneraron derechos fundamentales por negarle el sustitutivo de libertad condicional.
Para poder conceder libertad condicional no solo se debe verificar el descuento de por lo menos las 3/5 partes de la pena impuesta, tener adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario y contar con arraigo socio familiar, sino también analizar la gravedad de la conducta punible cometida, lo que hicieron los accionados, siendo el resultado desfavorable al accionante. Al respecto pertinente es memorar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de agosto de 2019, radicado No. 55916 MP. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER expuso lo siguiente:
“[e]l juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (…) como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado.
Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas – incluida esta Corporacióny a revisión constitucional de los jueces de tutela. en resumen la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y
ejecución de penas – incluida esta Corporacióny a revisión constitucional de los jueces de tutela. en resumen la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general. En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspectoExpediente: 76-111-22-04-005-2022-00552-00
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central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio del non bis in ídem”.
La doctrina y la jurisprudencia tienen decantado que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares” de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, dicho mecanismo de amparo constitucional es improcedente cuando no existe actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de der echos fundamentales. Al
improcedente cuando no existe actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de der echos fundamentales. Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia T-883 de 2008 afirmó lo siguiente:
“2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la no ocurrencia de acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales por parte de la autorida d pública demandada o el particular accionado. Reiteración de Jurisprudencia.
(…) En este orden de ideas, partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del mencionado Decreto, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales. En otras palabras, no es procedente la acción de tutela cuando se acude a ella bajo una mera suposición, conjetura, o hipotética trasgresión a los derechos fundamentales.
(…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan y por ende no se encuentren en el campo de las meras especulaciones o hipótesis1”. (Negrillas fuera del texto original).
1 Sobre este punto, puede consultarse la sentencia T-013 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil)Expediente: 76-111-22-04-005-2022-00552-00
Demandante: Fenehir Silvara Rodríguez
Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de
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En mérito de lo considerado, el Tribunal Superio r del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor FENEHIR SILVARA RODRÍGUEZ contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito, ambos de Palmira.
SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-005-2022-00552-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-04-005-2022-00552-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-111-22-04-005-2022-000552-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria